Sentencia SOCIAL Nº 921/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 921/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 921/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100191

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1389

Núm. Roj: STSJ CV 1389/2018


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 355/18
Recursos de Suplicación - 000355/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 921 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 000355/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-12-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001198/2016, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Luis Carlos , asistido del Letrado D. Vicente Vercher Rosal, contra SEGURISA SERVICIOS
INTEGRALES DE SEGURIDAD SA representada por el Letrado Dª Ana María Dobon García, y en los que es
recurrente SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:-Que estimo la demanda interpuesta por el Sr. Luis Carlos , con DNI nº NUM000 , asistido por el Graduado Social Sr. Vicente Vercher Rosat contra la entidad empleadora demandada Servicios Integrales de Seguridad SA (SEGURISA), con CIF nº A78798998, representada y asistida por la Letrada Sra. Ana Mª Dobón García y declaro el DESPIDO de fecha efectos 11 de noviembre de 2016, IMPROCEDENTE, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria 64,38 euros, o al abono de la indemnización por importe de 46.353,60euros, a opción de la empresa empleadora, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Sr. Luis Carlos ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa empleadora Servicios Integrales de Seguridad SA (SEGURISA), con actividad de prestación de seguridad privada; con aplicación del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad privada; con antigüedad no discutida por las partes en el presente procedimiento desde 17 septiembre 1996 y con documentada subrogación empresarial procedente de Eulen Seguridad SA; con vínculo laboral ordinario indefinido a tiempo completo; con categoría profesional de vigilante de seguridad; con prestación de servicios propios de su categoría profesional en la subcontrata para protección y seguridad de las instalaciones de ADIF; el actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hecho conforme por las partes).--El modulo salarial diario aplicable asciende a la cantidad bruta de 64,38 euros (salario mensual en fijo y variable de 1958,16 euros), conforme (aportación de hojas de salario adjuntada con la demanda y aportada en ramo de prueba del actor - por reproducidas): al salario fijo mensual de 1506 euros (SB 908,24 euros; antigüedad 124,39 euros; plus vestuario 87,82 euros; plus transporte 107,78 euros; plus peligrosidad 23.55 euros; PP extras 254,22 euros) .-promedio variable del último año conforme a las nominas aportadas desde 12-11-15 a 11-11-16 de pluses variables peligrosidad, fin de semana, festivos, nocturnidad, vacaciones, horas nocturnas y horas extraordinaria y formación tiro obligatoria conforme a promedio mensual variable de 452,16 euros (noviembre/15 138,41 euros; diciembre/15 444,08 euros; enero/16 393,40 euros; febrero/16 332,32 euros; marzo/16 369,60 euros; abril/16 359,64 euros; mayo/16 482,12 euros; junio/16 555,76 euros; julio/16 469,92 euros; agosto/16 198,76 euros; septiembre/16 454,84 euros; octubre/16 616,76 euro; 11 días de noviembre/16 610,28 euros).-

SEGUNDO.- Mediante comunicación con fecha 11 de noviembre 2016 y efectos en la citada fecha la empresa empleadora comunica al actor y al compañero de patrulla (Sr. Fernando ) carta de despido por pretendidas causas disciplinarias al amparo del art 54 del ET , art 56.3 apartado c) del Convenio Colectivo estatal de seguridad privada y art 55 apartados 10 y 12 de la citada norma convencional por los supuestos hechos acaecidos en fechas 20 noviembre y madrugada del 21 de noviembre indicados en la carta de despido, que se dan íntegramente por reproducidos; en síntesis, se imputa al actor y al compañero de patrulla indicado, la comisión de no seguimiento en contra de los informado al CPS el grafico asignado de trabajo, puesto que no ha efectuado la inspección y revisión correspondiente en la estación del Cabanyal; que no llevaban el chaleco reflectante al salir del coche y por el enfrentamiento con el Sr. Silvio para recriminarle la quejas del servicio.-(carta de despido aportada con la demanda y consta en ramos de prueba de las partes - por reproducida).

TERCERO.- La entidad contratista de la empleadora demandada recuso a los trabajadores objeto de despido disciplinario (actor y Sr. Fernando ) en base a los siguientes motivos: durante el turno los trabajadores indicados no efectuaron el gráfico que tenían asignado ni revisaron los puntos establecidos, aunque comunicaron al CPS que lo habían hecho; indica Adif que se pudo constatar que durante el servicio que debían realizar en ningún momento se bajaron del vehículo; indica que preguntados por los hechos adopto el trabajador demandado una actitud poco adecuada con el personal de inspección de Adif (Sr. Silvio ), negándose a atender las indicaciones de este y alegando la situación de nivel 4 de activación del alerta del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista .-(valoración del Hecho Probado Tercero de la Sentencia nº 312/17 del JS nº 1 de Valencia de 24 de julio 2017 de impugnación del despido disciplinario del Sr. Fernando que declaro la improcedencia de tal decisión que obra en ramo de prueba de la parte actora; aportación; bloque documental nº 1 de empresa).-

CUARTO.- Los trabajadores Sr. Fernando y Sr. Luis Carlos (actor) inspeccionaban la estación del Cabanyal que se encuentra en una isleta rodeada por una rotonda, con acera en algunos tramos no superior a 2-3 metros; que era habitualmente inspeccionada por los vigilantes de seguridad rodeándola con el coche y estacionando en un lugar en que fueran visibles las puertas hasta la inspección del siguiente lugar en ruta pautada por la empresa; si se encuentra el vigilante de seguridad en la estación (porque no ha llegado el último tren con visibilidad por el encendido de las luces dada el acristalamiento de la subestación indicada) no entran aquellos vigilante de seguridad en la estación; cuando se ha marchado el vigilante de seguridad de la estación, solamente se bajara cuando presencien o se comunique una situación de emergencia o incidencia y en su caso con la habilitación correspondiente de apertura de puertas podrán por tales incidencias entrar en la estación.-(valoración de la declaración testifical del Sr. Alberto , vigilante de seguridad en horas nocturna en la fecha de los hechos de la estación del Cabanyal y Sr. Fabio , trabajador de la empresa como vigilante de seguridad que ha patrullado en las zona donde acaecieron los hechos; valoración HP 4º de la Sentencia nº 312/17 del JS nº 1 de Valencia).-

QUINTO.- Las instrucciones del operativo en conocimiento de los trabajadores indicados a fecha 7 de junio 2016 se indica que la novedades las patrullas las deben dar cada dos horas en las cuales darán la novedades a CPS de todas las instalaciones que han revisado e inspeccionado, pero con las base indicadas en párrafos anteriores en el citado documento y no en cada punto y momento en que se revisa cada instalación.-(documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora; valoración del HP 5º de la Sentencia del JS nº 1 de Valencia nº 312/17).--Según las instrucciones del gráfico del operativo, los trabajadores deben hacer sus funciones en la estación del Cabanyal entre las 23:35 horas y 23:50 horas.-(bloque documental nº 7 del ramo de prueba del actor y valoración del HP 5º del JS nº 1 de Valencia nº 312/17).-

SEXTO.- Los diferentes miembros de las diferentes patrullas móviles que prestan servicios para ADIF, fueron citados en fecha 8 de noviembre 2016, a los efectos que firmaran un documento donde se le ordenaba llevar peto siempre que salieran del coche para realizar la inspección en la estación y se indica en el citado documento la obligatoriedad de bajar del vehículo cuando se llega y se accede a un punto indicado por grafico para comprobar el estadio de las instalaciones a la que el cliente nos solicita por gráfico.-(bloque documental nº 10 del ramo de prueba de la parte actora; hecho probado firme nº 7º de la Sentencia nº 170/17 de 12 de mayo 2017 del JS nº 6 de Valencia sobre impugnación de sanción por falta grave que fue declara improcedente - bloque documental nº 11 a 15 del ramo de prueba de la parte actora; valoración de la declaración testifical del Sr. Fabio ).-SEPTIMO.- En la fecha del 20 de octubre 2016, el trabajador Sr. Luis Carlos y su compañero de trabajo Sr. Fernando , prestaban servicios en la patrulla móvil en la ruta V4N y realizaron la inspección ocular en la estación del Cabanyal en la forma habitual, dando con el coche vueltas a la citada instalaciones que están situadas en una rotonda y estacionando posteriormente en un lugar donde fueran visibles las puertas, posteriormente siguieron la ruta habitual.-(valoración del HP 7º del la Sentencia nº 312/17 del JS nº 1 de Valencia).--Hasta la fecha 20 de octubre 2016, no era habitual que los vigilantes de seguridad de la patrulla móvil se bajaran expresamente para realizar la inspección ocular en las aceras que rodean la instalación ferroviaria, siendo a partir de la sanción disciplinaria a los actores realizada tales maniobras por las vigilantes de la patrulla en relación con la estación del Cabanyal.-(valoración de la declaración testifical del Sr. Alberto ).-OCTAVO.- En fecha 27 enero 2015 el Sr. Luis Carlos , coordinador ADIF zona Este, comunico mediante email, que es aportado como manifestación documentada en el ramo de prueba de la parte actora, con destino Segurinsa Adif Murcia (Sr. Victor Manuel ), recordatorio urgente a todas las patrullas que cuando realicen inspección a cualquier SSEE o ATI etc.. cualquier instalación se deben bajar del vehículo para realizarla; no consta comunicación alguna entregada o enviada a los trabajadores sancionados o representación de los trabajadores radicados en centros de trabajo de Valencia.-(bloque documental nº 5 de empresa; declaración testifical del Sr. Luis Carlos ; declaración testifical del Sr. Fabio ; valoración del HP nº 11º de la Sentencia nº 312/15 del JS nº 1 de Valencia).-NOVENO.- En el desarrollo de la ruta por los trabajadores objeto de sanción disciplinaria de despido en la fecha la madrugada del 21 de octubre 2016 a las 00:25 horas, intercambiaron conversaciones entre los trabajadores y el Sr. Silvio ; se da por reproducidas las transcripciones aportadas como prueba documental anticipada y aportada soporte usb de grabación de tales conversaciones siendo revisadas por la empresa con carácter previo a la celebración de la vista y sin impugnación y con conformidad en cuanto al contenido de las transcripciones aportadas como documental anticipado.-DECIMO.- El Sr. Silvio manifestó al Sr. Luis Carlos que había redactado el informe para que recusaran al trabajador (Sr. Fernando ) porque no le habían respetado .-(valoración del HP 10º de la Sentencia del JS nº 1 nº 312/17).-UNDECIMO.- La empresa demandada no consta que hubiera ordenado de forma expresa a los trabajadores que forman parte de las patrullas de seguridad de llevar el peto siempre que bajaran del coche.-(valoración de la declaración testifical del Sr. Fabio y valoración del HP 9º de la Sentencia del JS nº 1 nº 312/17).-DUODECIMO.- Con carta de despido idéntica y misma sanción disciplinaria resuelta por la empresa en fecha de efectos 11 noviembre 2016, fue impugnada por el trabajador compañero de la patrilla de seguridad del actor, Sr. Fernando que fue repartida en autos nº 972/16 ante el JS nº 1 de Valencia, siendo declarada la improcedencia del despido en Sentencia nº 312/17 de fecha 24 de julio 2017; que ha sido objeto de interposición de recurso de suplicación por la empresa demandada.-DECIMO

TERCERO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 9 De diciembre de 2016, éste se celebró el día 3 de enero de 2017 con el resultado de sin avenencia. El día 13 de diciembre de 2016 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, siendo repartido al presente Juzgado.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Aun cuando se indican que son tres los motivos del recurso de suplicación entablado por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia, en realidad se trata de dos, pues, el primero de ellos se limita a exponer cuáles son los dos motivos en los que se articula el recurso, siendo en los motivos segundo y tercero donde se desarrolla respectivamente, la revisión fáctica y la censura jurídica deducida frente a la sentencia recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Son varias las modificaciones que propone la defensa de la recurrente respecto al relato de hechos probados de la sentencia del juzgado y antes de entrar en su examen conviene recordar que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

A partir de la indicada doctrina se resolverá sobre las modificaciones solicitadas.

La primera atañe al hecho probado cuarto para el que se propugna el siguiente tenor: 'Que los trabajadores que inspeccionaban la Estación del Cabanyal dentro del servicio de patrulla móvil, gráfico V4N -documento número DIEZ, tercer folio del ramo de prueba de la parte actora-, debían inspeccionar ésta, estacionando el vehículo, bajando las dos vigilantes de seguridad armados, a fin de revisar el perímetro y acceso de laestación, sin acceder a su interior, lo que nohicieron, a pesar de conocer la operativa'' Con el nuevo tenor que se sustenta en la prueba documental obrante como documento ocho y nueve del ramo de prueba de la parte demandada, así como en la valoración de la testifical del Sr. Luis Carlos y del Sr. Fabio , se pretende hacer constar cual es la operativa que debían seguir los vigilantes de seguridad que inspeccionaban la Estación de Cabanyal y que, aun conociéndola el demandante y su compañero, la incumplieron. Obsta al éxito de la revisión que de los documentos en los que se apoya no se evidencia directamente el tenor propuesto sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas, pero es que además el tenor original explica como llevaban a cabo el demandante y su compañero la inspección de la Estación del Cabanyal que tenían encomendada y su contenido lo extrae el Magistrado de instancia de la testifical del Sr. Alberto , vigilante de seguridad en horas nocturnas en la fecha de los hechos en la Estación del Cabanyal y del Sr. Fabio , como se indica en el propio hecho controvertido, sin que la testifical sea susceptible de valoración en esta sede, como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que el motivo se fundamenta. Por último, significar que la forma en que se debía llevar a cabo la revisión en la Estación del Cabanyal y que se quiere introducir con la nueva redacción entraña una valoración jurídica impropia del relato fáctico y predeterminante del fallo, lo que también la aboca al fracaso.

La siguiente revisión atañe al hecho probado quinto para el que se insta este contenido:'Que independientemente de la modificación operada mediante comunicación de la empresa, de fecha 7.06.2016, en el sentido de no requerir la remisión de novedades tras revisar e inspeccionar cada instalación , de no existir novedades, deberán realizarse cada dos horas, y NO en cada punto y momento enel que se realiza la revisión de cada instalación. Y ello sin perjuicio de mantenerse el protocolo y operativa que les fue recordada con carácter urgente enelmes de enero de 2015, concretamente a partir del día 27, que consta al DOCUMENTO NUMERO CINCO de los acompañados por la parte demandada enel acto de la vista, contenida en el correo electrónico que el Coordinador de Adif de la zona Este, Sr. Luis Carlos había remitido a los inspectores de Segurisa, precisando que: cuando se realiza una inspección a cualquier SSEE o ATI, etc...cualquier instalación se debe de bajar del vehículo para realizarla profesionalmente, advirtiéndose a los trabajadores de que este tipo de trabajo iba a ser controlado por ADIF, y en el caso de que el personal lo haga sin bajar por la comodidad y desidia, lo recusará por no querer hacer el trabajo correctamente'.

El nuevo tenor se apoya en el documento nº cinco del ramo de prueba de la parte demandada aunque no se diga expresamente y tampoco puede ser acogida por cuanto que dicho documento ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia en el sentido de que dicho correo electrónico no acredita que la comunicación contenida en el mismo fuera entregada o enviada a los trabajadores sancionados o a la representación de los trabajadores radicados en los centros de trabajo de Valencia, siendo corroborada tal falta de comunicación por la propia declaración testifical del Sr. Fabio .

A continuación, se solicita la modificación del hecho probado séptimo para el que postula esta redacción: 'El día 20 de octubre, el trabajador demandado y su compañerop Luis Carlos que prestaban su servicio en la patrulla móvil en la ruta V4N procedieron a realizar la inspección ocular de la Estación del Cabanyal sin cumplir el protocolo establecido en la operativa del servicio, ya que en vez de estacionar el vehículo y bajar ambos vigilantes del mismo, para inspeccionar desde el exterior las instalaciones de la estación, se limitaron a dar una vuelta con el coche, estacionando con posterioridad en un lugar aue en modo alguno permitía la visibilidad completa de la estación -al estar ubicada en una rotonda-. Circunstancia ésta que fue constatada por el Inspector de Adif, Sr. Silvio , quien tras llamar al CPS, hizo que los vigilantes acudieron a dicha estación, produciendose una discusión entre ellos, al ser recriminada su negligente actuación por dicho Inspector, quien a su vez, les recriminó el hecho de no portar el correpondiente chaleco reflector.' (Documentos CINCO a DIEZ de la demandada. Testifical de D. Luis Carlos ).'.

El nuevo tenor que se dice fundamentar en la documental obrante a los documentos cinco a diez de la demandada y en la testifical referida, no puede ser acogida ya que además de no ser susceptible de ser valorada en el recurso de suplicación la prueba testifical a efectos de lograr la revisión fáctica, la cita genérica de documentos se compadece mal con el carácter extraordinario de la suplicación. Como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '...

requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', ... con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera ...

extraordinario, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'. Al margen de lo expuesto la revisión se ha de rechazar por incluir valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico ya que como tal se ha de entender la referencia a que los actores hicieron la inspección ocular sin cumplir el protocolo establecido en la operativa del servicio o la alusión a su negligente actuación que fue recriminada por el Inspector de Adif.

La cuarta modificación concierne al hecho probado octavo para que se le dé este contenido: Que los trabajadores que inspecionaban la Estación del Cabanyal dentro del servicio de patrulla móvil, gráfico V4N -documento número DIEZ, tercer folio del ramo de prueba de la parte actora-, debían inspeccionar ésta, estacionando el vehículo, bajando los dos vigilantes de seguridad armados, a fin de revisar el perímetro y acceso de la estación, sin acceder a su interior, lo queno hicieron, a pesar de conocer la operativa que en este sentido, permanece invariable desde que comenzaron los servicios de patrulla movil'.

La redacción alternativa que propugna la defensa de la recurrente se sustenta genéricamente en el documento nº diez y en la testifical del Sr. Luis Carlos , sin mayores precisiones lo que la aboca la fracaso al no ser la testifical susceptible de ser valorada en este extraordinario recurso, sin que del documento diez que recoge los servicios patrulla móvil Valencia se infiera el modo en que se debía de llevar a cabo la inspección de la Estación del Cabanyal pues en dicho documento solo figura en cuanto a dicho servicio: RUTA V-4-N NOCHE PATRULLA VALENCIA (PMVS 2 O PMVFSL 1).

La siguiente modificación incide en el hecho probado noveno para el que interesa la adición del siguiente tenor:'Que una vez recibidos por el Sr. Silvio , los vigilante negaron la operativa del servicio, manteniendo que no debían bajar del vehículo, negaron que debieran portar chalecos reflectantes al bajar del mismo, replicando al mismo, aduciendo el contenido de una sentencia del Tribunal Supremo al respecto y requiriendo de éste su Delegación de funciones, todo lo cual se entendió por el Sr. Silvio , Inspector de Adif, carente de sentido alguno, y como mera defensa ante la imputación de una deficiente prestación del servicio por parte de los trabajadores.'.

La adición solicitada no puede ser acogida por cuanto que la redacción original se remite a las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre el demandante, su compañero y el Sr. Silvio lo que permite el examen íntegro de las mismas, siendo además la adición postulada una interpretación cuanto menos subjetiva de las indicadas conversaciones.

La última modificación concierne al hecho probado undécimo para el que se insta este contenido: 'Que la empresa había dado orden expresa a los trabajadores de llevar el peto siempre que bajaran del coche, salvo instrucción expresa en contrario. Testifical de D. Luis Carlos .' La nueva redacción se sustenta en la testifical referida que conforme ya se ha expuesto no es un medio de prueba hábil para la revisión fáctica lo que conduce a su fracaso.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula por el apartado c del art. 193 de la LJS se dice que en el presente supuesto concurren los requisitos que se contienen en el artículo 56-3 c) del Convenio Colectivo del Sector , y artículo 54 del E.T . en cuanto al despido disciplinario en su día comunicado al trabajador por la comisión de varias faltas muy graves, concretamente las indicadas en la carta de despido: artículo 55, apartados 4, 10 y 12.

Afirma la defensa de la recurrente que a dicha conclusión se llega a través, no de los hechos que se han declarado probados por el Juzgador a quo, sino tras accederse por la Sala a la revisión de los hechos probados que dicha parte interesa.

Como quiera que no han prosperado las revisiones fácticas solicitadas por la defensa de la parte recurrente, tampoco podrá hacerlo la censura jurídica deducida en este motivo. En efecto, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se evidencia que el demandante junto con su compañero, ambos vigilantes de seguridad, inspeccionaban la estación del Cabanyal que se encuentra en una isleta rodeada por una rotonda, con acera en algunos tramos no superior a 2-3 metros; que era habitualmente inspeccionada por los vigilantes de seguridad rodeándola con el coche y estacionando en un lugar en que fueran visibles las puertas hasta la inspección del siguiente lugar en ruta pautada por la empresa; si se encuentra el vigilante de seguridad en la estación (porque no ha llegado el último tren con visibilidad por el encendido de las luces dada el acristalamiento de la subestación indicada) no entran aquellos vigilante de seguridad en la estación; cuando se ha marchado el vigilante de seguridad de la estación, solamente se bajara cuando presencien o se comunique una situación de emergencia o incidencia y en su caso con la habilitación correspondiente de apertura de puertas podrán por tales incidencias entrar en la estación. En la fecha del 20 de octubre 2016, el trabajador Sr. Fabio y su compañero de trabajo Sr. Fernando , prestaban servicios en la patrulla móvil en la ruta V4N y realizaron la inspección ocular en la estación del Cabanyal en la forma habitual, dando con el coche vueltas a las citadas instalaciones que están situadas en una rotonda y estacionando posteriormente en un lugar donde fueran visibles las puertas, posteriormente siguieron la ruta habitual. En el desarrollo de la ruta por los trabajadores objeto de sanción disciplinaria de despido (el demandante y el Sr. Fernando ) en la madrugada del 21 de octubre 2016 a las 00:25 horas, intercambiaron conversaciones con el Sr. Silvio sobre la forma de desarrollar el servicio de inspección en la Estación del Cabanyal. Hasta la fecha 20 de octubre 2016, no era habitual que los vigilantes de seguridad de la patrulla móvil se bajaran expresamente para realizar la inspección ocular en las aceras que rodean la instalación ferroviaria, siendo a partir de la imposición de la sanción disciplinaria al actor y a su compañero, realizada tales maniobras por los vigilantes de la patrulla en relación con la estación del Cabanyal. La empresa demandada no consta que hubiera ordenado de forma expresa a los trabajadores que forman parte de las patrullas de seguridad de llevar el peto siempre que bajaran del coche. Los diferentes miembros de las diferentes patrullas móviles que prestan servicios para ADIF, fueron citados en fecha 8 de noviembre 2016, a los efectos de que firmaran un documento donde se les ordenaba llevar peto siempre que salieran del coche para realizar la inspección en la estación y se indica en el citado documento la obligatoriedad de bajar del vehículo cuando se llega y se accede a un punto indicado por grafico para comprobar el estado de las instalaciones a las que el cliente nos solicita por gráfico.

De los datos expuestos se ha de concluir que la forma en que el demandante llevó a cabo la inspección de la Estación de Cabanyal el día 20-10-2016 era la habitual, sin que antes de la sanción de despido que le impuso la empresa demandada, ésta hubiera exigido a los vigilantes de seguridad que realizaban dicha inspección que bajasen del vehículo a fin de realizar la inspección ocular en las aceras que rodean la instalación ferroviaria, ni tampoco que les hubiera exigido que llevasen peto, siendo posteriormente a los hechos sancionados, en concreto, el 8-11-16, cuando la empresa demandada les entrega a la firma una comunicación sobre dichos requerimientos, por lo que no cabe apreciar en la conducta del demandante una transgresión de la buena fe contractual con la gravedad suficiente para justificar la imposición de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido ya que si bien podría apreciarse una cierta laxitud en la forma de llevar a cabo la inspección en la referida estación por no haberse bajado el trabajador del vehículo al llegar a la susodicha estación, tampoco hay constancia de un previo requerimiento al respecto por parte de la empresa demandada. Por otra parte tampoco se aprecia en la conversación mantenida entre el demandante y el Inspector de Adif, Sr. Silvio , el día 20 de octubre y la madrugada del día 21 de octubre de 2016, malos tratos de palabra, aunque si una cierta tensión originada tanto por la forma en que el Sr. Silvio exigía al demandante y a su compañero información sobre la realización del servicio en la estación del Cabanyal como por la forma en que estos le respondían, aunque en ningún caso se aprecia falta grave de respeto y consideración. En definitiva, al no haberse acreditado los incumplimientos contractuales que se imputan al trabajador accionante en la carta de despido, éste se ha de calificar como improcedente tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo ,y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 5 de diciembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Luis Carlos contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0355 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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