Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 921/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 556/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 921/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11944
Núm. Roj: STSJ M 11944:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0029212
ROLLO Nº: 556/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: 624/2018
RECURRENTE/S: D. Raimundo
RECURRIDO/S: CASINO COMAR MADRID S.A.U.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 921
En el recurso de suplicación nº 556/19 interpuesto por D. HUGO UCEDA ALVAREZ, en nombre y representación de D. Raimundocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha CINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 624/2018 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Raimundo contra CASINO COMAR MADRID S.A.U. en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMO la demanda de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL interpuesta por D. Raimundo frente a CASINO COMAR MADRID, S.A.U., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Raimundo presta servicios para la empresa demandada desde el 26 de mayo de 2005 con la categoría profesional de Jefe de Sector B, con jornada completa y devengando un salario de 1.231,49 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras más propinas (18 puntos), siendo una relación laboral de carácter indefinido.
- Del ramo de prueba de las partes demandante y demandada -
SEGUNDO.- El centro de trabajo es el Casino de Aranjuez (Madrid), habiendo sido nombrado el demandante en fecha 1 de marzo de 2016 miembro del Comité de Dirección de Juegos de dicho Casino, percibiendo la cantidad de 300 € mensuales por dicha situación, que ha dejado de tener efecto en abril de 2018, por acuerdo de cese adoptado por el Consejo de Administración de CASINOS COMAR MADRID, S.A.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- El trabajador tuvo categoría profesional de Croupier A hasta el 24 de abril de 2018.
- Hecho no controvertido -
CUARTO.- En la relación laboral rige el Convenio Colectivo de empresa.
QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 16 de mayo de 2018, sin que haya tenido lugar.
- Hecho no controvertido -.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.10.19.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de clasificación profesional y de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, es acreedor a la categoría profesional que reclama, como 'Subdirector', categoría que, y según aduce, existe de forma real en el organigrama de la empresa; así como a las diferencias y al complemento salarial que igualmente demanda, por la realización de las funciones propias de tal categoría profesional.
La sentencia de instancia ha desestimado ambas pretensiones. La relativa a la categoría profesional, en razón a que se trata de una categoría profesional que no existe en el convenio colectivo de aplicación, por lo que descarta entrar en el examen de las funciones en que tal pretensión se sustenta; y la atinente a las diferencias retributivas igualmente reclamadas, en razón a que se trata de una cuestión a dilucidar en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que ya ha iniciado el demandante, al estar vinculado su devengo a la condición de miembro del Comité de Dirección, en el que ya ha sido cesado - F. de D. 4º y 5º -.
Y disconforme el actor con dicho pronunciamiento, articula en su recurso seis motivos de suplicación, de los cuales el 1º se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS; el 2º, 3º y 6º en el apartado b) del art. 193 LRJS; y los dos restantes, el 4º y el 5º, en el apartado c) de ese mismo precepto.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 90.1 LRJS y 24 CE, al considerar, en síntesis, que al habérsele denegado la prueba testifical en las personas de cinco testigos, entre las dos partes, tendente a acreditar que en el organigrama de la empresa existe la categoría profesional de 'Subdirector', y que las funciones que le son propias son las mismas que las desempeñadas por el recurrente, ello le ha generado indefensión, por lo que interesa se anule la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al acto del juicio para la práctica de dicha prueba.
Pero admitido que no estamos ante una categoría profesional prevista en el texto colectivo de aplicación, ni en otra norma de diferente rango, resulta irrelevante determinar, a estos efectos, cuáles han podido ser los cometidos del concreto puesto de trabajo desempeñado por el actor, como, en su caso, subdirector del centro, ya que, y ante la inexistencia de una definición de la categoría profesional que se pretende, no es posible establecer equivalencia alguna entre tales cometidos, los de la categoría profesional y los del puesto desempeñado, por lo que la desestimación de dichos medios de prueba no puede reputarse generadora de indefensión, ni con ello justificativa de la nulidad de actuaciones que se interesa. Por ello este 1º motivo se desestima.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas: en 1º lugar - motivo 2º -, la inclusión de un nuevo hecho, el 1º BIS, con la siguiente redacción: ' Existe en la empresa la categoría profesional de Subdirector, categoría que han desarrollado, entre otros, trabajadores como Juan Ignacio, Juan Francisco o Pedro Jesús. La retribución por esos puestos ha sido 4.166,66 euros mensuales en el caso del primero incluida prorrata de pagas extraordinarias, 4.177,74 euros mensuales incluida prorrata en el caso del segundo, y 5.416,67 euros mensuales incluida prorrata en el caso del tercero'.
Se basa para ello la recurrente en la documental que obra a los folios 34 al 42 y del 83 al 98 de los autos, consistentes en los recibos de salarios de otros trabajadores de la empresa, y que según el recurrente tienen reconocida la misma categoría profesional. Pero el texto alternativo que se propone incluye afirmaciones determinantes del fallo, como es la relativa a que 'existe en la empresa la categoría profesional de subdirector', que constituye el núcleo de la contienda, por lo que la revisión que se propone debe desestimarse.
A continuación - motivo 3º -, la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho, el 3º BIS, con la siguiente redacción: ' El trabajador, durante el periodo de tiempo definido ha realizado funciones de responsable máximo del casino. Entre dichas funciones: - Abría y cerraba las mesas de juego con su firma en los libros correspondientes: - Controlaba el departamento de caja, donde firmaba los libros de caja. - Era el máximo responsable para resolver cualquier incidencia en el casino, ya sea con personal, clientes, acceso a la sala, aprobación de cambio, gestión de personal, conocimiento de combinaciones de cajas fuertes. - Firmaba los libros de resultados y en los libros de propinas, donde firma el personal de caja así como el responsable. - El trabajador ha sido la persona que ejercía las funciones de dirección repartiéndose dichos turnos con la entonces Directora D. Raquel y Don Belarmino, para que hubiera una persona como responsable durante toda la jornada de apertura del centro. - Durante todo ese periodo la categoría reconocida al actor era de Croupier A'.
Se basa para ello la recurrente, tanto en el informe que obra unido a los folios 130 al 134, como en otra documental obrante en autos - folios 199 al 219, 200 al 202, 207 al 214 y 216, y del 31 al 274, entre otros -, y que, a su juicio, acreditan que las funciones realizadas por el actor son equiparables a las realizadas por un responsable del casino, y que la categoría de subdirector existe en el organigrama de la empresa.
Pero, y como en parte advierte la recurrida en su impugnación, no solo se trata de valorar de nuevo y en su conjunto distintos medios de prueba, lo que claramente desborda el cauce revisor que contempla el art. 193.b) LRJS, sino que además tampoco el texto que se propone se corresponde, en su literalidad, con el contenido del informe de la Inspección al que se remite la recurrente. Por ello este motivo se desestima.
Y por último, y con idéntico amparo procesal - motivo 6º -, la recurrente interesa que en el F. de D. 2º se recoja la siguiente afirmación: 'En caso de estimación de la demanda las diferencias del salario del actor, con respecto a la cantidad reclamada asciende a 39.391,72 euros, sin perjuicio de las que puedan devengarse hasta que la sentencia sea firme.'Pero tratándose de una pretensión, y no de un hecho probado, tal como así se advierte por la recurrida, al negar que se trate de un hecho conforme, se impone su desestimación por el cauce del art. 193.b) LRJS, por lo que este motivo se desestima.
CUARTO.-En los dos siguientes motivos, el 4º y el 5º, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 22.1 ET, en relación con el art. 137 LRJS y de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar, en esencia, que estamos ante una categoría profesional reconocida dentro del organigrama de la empresa, y cuyo reconocimiento es viable a través del proceso ordinario - motivo 4º -, para añadir a continuación, en el desarrollo del motivo 5º, que se trata de una categoría contemplada en los arts. 12 y 14 del Decreto 58/2006, regulador de los Casinos de Juego de la CAM.
Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su impugnación, ni estamos ante una categoría - o grupo profesional - fijada mediante la negociación colectiva, ex arts. 22 y 24 ET, ni el reglamento de casinos de Madrid, aprobado por Decreto 58/2006, la establece, al remitirse en su art. 16.3, a lo que a este respecto se fije en el convenio colectivo que resulte de aplicación, máxime cuando estamos ante un puesto de trabajo, como es el de Subdirector, excluido del ámbito de aplicación del convenio, dada su condición como puesto de confianza de libre designación.
Por todo ello, y limitado en tales términos el presente recurso, se impone su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha CINCO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Raimundo contra CASINO COMAR MADRID S.A.U. en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 556/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 556/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
