Sentencia SOCIAL Nº 921/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 921/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 921/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101198

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2260

Núm. Roj: STSJ MU 2260/2019

Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00921/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0005535
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000733 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 645/2016
Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA
RECURRENTES: Dulce , AYUNTAMIENTO DE MORATALLA
ABOGADO: , JUAN FRANCISCO MATEO ORTIZ
PROCURADOR: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA, BENITA ALVAREZ NAVARRO ,
RECURRIDOS: Flora ABOGADO: PEDRO AVILES TRIGUEROS
En MURCIA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS
DE MIGUEL, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORATALLA y
por Dª Dulce , contra la sentencia número 202/2017 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20
de junio, dictada en proceso número 645/2016, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Flora
frente a Dª Dulce y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORATALLA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ se ha formulado voto
particular, el cual se expresa al final de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Flora , fue contratada en fecha 1 de febrero de 2003, como maestra de educación infantil, nivel o grupo 02, para prestar sus servicios en el Centro de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar perteneciente al Ayuntamiento de Moratalla, tras superar el proceso selectivo establecido en la convocatoria. La relación laboral fue instrumentada, por la empresa contratante (Ayuntamiento de Moratalla) bajo la modalidad de contrato temporal (modelo 401) para obra o servicio determinado a tiempo completo, concretándose el servicio; en la ATENCIÓN DE NIÑOS EN CENTRO INFANTIL MUNICIPAL. Por Resolución de la Alcaldía 45/2003 se dispuso que debiera asumir y realizar las tareas de COORDINACIÓN Y DIRECCIÓN del citado centro, así como todas las tareas manuales y administrativas de apoyo que fueran precisas para el adecuado funcionamiento del centro. Desde la fecha de su contratación, venía prestando mi trabajo como DIRECTORA COORDINADORA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR MUNICIPAL con un salario bruto mensual incluida prorrata de pagas extras de 2.397, 13€.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de agosto de 2014 presentó escrito ante el Ayuntamiento demandado, en el que solicitaba excedencia por ONCE MESES desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el día 31 de julio de 2015. Previa la correspondiente tramitación, se dicta Resolución de la Alcaldía n° 314/2014 de fecha 19 de agosto 2014 por la que se le concede la situación de excedencia voluntaria, sin derecho a la reserva de puesto de trabajo y sin devengo de retribuciones. Con fecha 10 de junio de 2015 presentó nuevo escrito ante ese Ayuntamiento por el que solicitaba prórroga por un periodo de un año de la situación de excedencia voluntaria concedida por la anterior resolución 314/2014.

Previa la correspondiente tramitación; se dicta Resolución de la Alcaldía n° 240/2015 de fecha 11 de junio de 2015 en la que considerando que la trabajadora no había agotado el plazo máximo establecido de cinco años de duración máxima de la excedencia voluntaria, se le concedía la prórroga solicitada de la inicial situación de excedencia voluntaria, en las mismas condiciones.



TERCERO.- La actora formó parte de la candidatura del Partido Popular en las elecciones municipales celebradas el 24 de mayo de 2015, resultando elegida concejal, de ese Ayuntamiento dentro del grupo popular, que está en la oposición; cargo electo del que tomó posesión y que sigue ostentando en la actualidad.



CUARTO.- El Ayuntamiento de Moratalla llevó a cabo la publicación de una resolución n° 406/2015 de fecha 4-11-2015 que contiene las bases para regir la Convocatoria de Selección mediante CONCURSO para la contratación temporal de un MAESTRO/A DE EDUCACIÓN INFANTIL PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA DIRECTORA COORDINADORA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR DE MORATALLA. Según la BASE SEGUNDA. - La contratación se realizará en régimen laboral temporal, a jornada completa de la modalidad de obra o servicio determinado, conforme a lo establecido en el art.

15 del ET para la sustitución de la Directora-Coordinadora del Centro de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar durante su ausencia por situación administrativa de excedencia. Tras la realización del proceso selectivo resulta seleccionada Doña Dulce , se dicta resolución de la Alcaldía de fecha 15 de diciembre de 2015 n° 488/2015 en la que se resuelve contratar a la mencionada concursante con carácter laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado como Maestra de Educación Infantil en sustitución de la Directora-Coordinadora del centro de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar de Moratalla. La resolución del Ayuntamiento establece que la duración del contrato será desde el día 16 de diciembre de 2015 fecha en que suscriba el correspondiente contrato y sea dada de alta hasta la INCORPORACIÓN DE LA DIRECTORA-COORDINADORA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL DE MORATALLA. Así figuraba también en las bases de la convocatoria, en las actas y en el contrato de la trabajadora seleccionada para la prestación laboral.



QUINTO.- La actora, con fecha 8 de julio de 2016, presentó escrito donde tras exponer de hechos, solicitó su reingreso a la plaza vacante, de su situación de excedencia voluntaria e inmediata declaración de situación de excedencia forzosa con efectos administrativos 1 de agosto de 2016 dada la incompatibilidad de mi puesto de trabajo al ostentar la condición de Concejal de ese Ayuntamiento de Moratalla, cargo que expresó formalmente que iba a continuar desempeñando. Frente a dicha petición de reingreso al puesto de trabajo provisionalmente ocupado y excedencia forzosa por razón de desempeño de cargo público, previa incoación de expediente NUM000 ) se dicta por ese Ayuntamiento, Resolución de la Alcaldía de fecha 27 de julio de 2016 n° 0353/2016 por la que se resuelve desestimar su petición.



SEXTO.- Notificada la resolución con fecha 28 de julio de 2016 la resolución administrativa, la actora presentó escrito con fecha 29 de julio de 2016, en el que pidió, antes de la expiración del plazo (31-7-2016), que se prorrogase la excedencia voluntaria por un año más desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, lo que se llevó a cabo por el Ayuntamiento mediante resolución de la Alcaldía de fecha 5 de agosto de 2016, SÉPTIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2016, la accionante presentó reclamación previa a la vía judicial laboral contra la resolución de fecha 27 de julio de 2016 n° 0353/2016 expediente NUM000 ) por la que se resolvía desestimar su petición de reingreso tras periodo de excedencia voluntaria con efectos 1 de agosto de 2016.



SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Flora contra el AYUNTAMIENTO DE MORATALLA y la codemandada doña Dulce , debo condenar al citado ayuntamiento a reconocer el derecho al reingreso de la actora a su puesto de trabajo, en las mimas condiciones, con efectos del 1 de agosto de 2016 y el pase inmediato a excedencia forzosa por razón del desempeño de cargo público electo como concejal de ese Ayuntamiento.'.



TERCERO. Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por el letrado D.

Jesús Sánchez Rueda, en representación del Ayuntamiento de Moratalla, y por el procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia, en representación de Dª Dulce .



CUARTO. Los recursos han sido impugnados por el letrado D. Pedro Avilés Trigueros, en representación de la parte actora.



QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia estimó la demanda interpuesta por Dª Flora , que se encontraba en situación de excedencia voluntaria, y condenó al Ayuntamiento demandado a reconocer el derecho al reingreso de la actora a su puesto de trabajo, con efectos de 1 de agosto de 2016, y el pase inmediato a excedencia forzosa por razón del desempeño de cargo público electo como concejal en el Ayuntamiento.

Frente a dicha sentencia, interponen sendos recursos de suplicación, tanto el Ayuntamiento de Moratalla como la codemandada Dª Dulce , trabajadora que ocupa el puesto anteriormente ocupado por la actora, solicitando la desestimación de la demanda.

Dado que ambos recursos presentan un contenido similar en cuanto a sus motivos y argumentos, los dos serán examinados conjuntamente a continuación.



SEGUNDO. En primer lugar, en ambos recursos se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un hecho probado octavo, del siguiente tenor literal: ' Consta en Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Moratalla, de fecha 22.3.17, lo siguiente: Primero.- Que no existe plaza de Directora-Coordinadora del centro de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar de Moratalla así como del puesto de Maestro de Educación Infantil en la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Moratalla desde julio de 2016 hasta la fecha del presente certificado.

Segundo.- Que por Resolución de Alcaldía n° 488/2015 se resolvió contratar a D° Dulce con carácter laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, como Maestra de Educación Infantil en sustitución de la Directora-Coordinadora del Centro de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar de Moratalla.

Tercero.- Que por Resolución de Alcaldía n° 488/2015 se resolvió que la duración del contrato se establece desde el día 16 de diciembre de 2015, fecha en la que la trabajadora suscriba el correspondiente contrato y sea dada de alta en la Seguridad Social, hasta la incorporación de la Directora-Coordinadora del Centro de Conciliación de la Vida Laboral y Familiar de Moratalla, a su puesto de trabajo tras la situación administrativa de excedencia voluntaria.

Cuarto.- Que el contrato suscrito con D° Dulce se encuentra actualmente en vigor ejerciendo sus funciones en el presente Ayuntamiento'.

La propia redacción propuesta lleva a la desestimación del recurso, pues los hechos probados no pueden limitarse a dejar constancia del contenido de un determinado medio de prueba, sino que han de reflejar la convicción del juzgador, obtenida tras la correspondiente labor de valoración de los elementos probatorios.

En este caso, el magistrado de instancia ha valorado el certificado en cuestión, junto con los restantes medios de prueba aportados, para obtener su propio relato de hechos probados.



TERCERO. En segundo lugar, y al amparo del apartado c) del artículo 193, se denuncia la infracción de los artículos 45, 46 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, 178 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la excedencia voluntaria.

Las pretensiones de los recurrentes se basan en dos argumentos principales que son, en primer lugar, que, al pasar a situación de excedencia voluntaria, la relación laboral de la actora quedó extinguida y, por tanto, la acción para solicitar el reconocimiento de la relación laboral indefinida ha prescrito al haber transcurrido más de un año desde la extinción, y tampoco podría pretender el reconocimiento de la situación de excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo. En segundo lugar, se alega que no existe vacante en el Ayuntamiento a la que la actora pudiera tener derecho ni tampoco reserva de puesto de trabajo, y que la celebración del contrato temporal con la codemandada, cuya duración estaba vinculada al reingreso de la actora, obedeció a un mero error.



CUARTO. Pues bien, comenzando por la primera cuestión, es cierto que la excedencia voluntaria no constituye un supuesto de suspensión de la relación laboral previsto en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y que el excedente voluntario solo conserva una expectativa de reingreso, condicionada a la existencia de un puesto vacante en el momento de la finalización de la excedencia. Pero eso no implica que (como pretenden los demandantes), la excedencia voluntaria determine la extinción de la relación laboral. Por el contrario, durante el período de excedencia la relación permanece latente, y la extinción no se producirá hasta que sobrevenga alguna de las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, cabe citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 2017, en la que se afirma que la excedencia voluntaria se configura legalmente como un auténtico derecho subjetivo del trabajador, si bien condicionado por la exigencia de determinada antigüedad en la empresa y limitado en cuanto al período de tiempo mínimo y máximo que puede disfrutarse, configurándose, en cuanto a su naturaleza jurídica , a medio camino entre la suspensión y la extinción del vínculo laboral, por cuanto si bien provoca la cesación de las esenciales obligaciones de trabajar y remunerar, no otorga al trabajador reserva alguna de puesto de trabajo, sino una mera expectativa de reingreso en la empresa, con carácter preferente respecto de otros, pero cuya efectividad se condiciona a la existencia de una vacante apropiada en puesto de igual o similar categoría a la del excedente.



QUINTO. Respecto a la inexistencia de plaza y, por tanto, de vacante en la que pudiera producirse el reingreso de la actora, la parte demandada reconoce en su escrito de recurso que, si la actora hubiera tenido derecho al reingreso desde su excedencia voluntaria, sin necesidad de reingresar se le debería haber reconocido el pase a la situación de excedencia forzosa.

En este punto, hay que hacer alusión de nuevo al anteriormente mencionado certificado del Secretario del Ayuntamiento, en el que se comienza afirmando que no existe la plaza de Directora-Coordinadora del Centro de conciliación de la vida laboral y familiar de Moratalla en la plantilla del personal del Ayuntamiento.

Sin embargo, parece claro que la inexistencia de la plaza es meramente formal, puesto que la misma ha venido siendo ocupada por la actora desde el año 2003 y, según consta en el mismo certificado, una vez que inició la situación de excedencia voluntaria, al Ayuntamiento inició el proceso para la contratación de un sustituto para dicha plaza, como resultado del cual fue contratada Dª Dulce , hasta la incorporación de la actora tras la situación administrativa de excedencia voluntaria.

En conclusión, declarada en la sentencia la naturaleza indefinida de la relación laboral y permaneciendo la plaza cubierta por un contrato temporal en el momento en que finalizó la excedencia voluntaria de la demandante, ésta tenía derecho al reingreso y, por tanto, al pase a la situación de excedencia forzosa.

No se aprecia, por tanto, la vulneración de ninguno de las normas jurídicas ni criterios jurisprudenciales invocados por los recurrentes.



SEXTO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. Se condena a la parte recurrente, Ayuntamiento de Moratalla, al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte contraria, que se fijan por la Sala en la cantidad de 500 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo en cuenta la relevancia jurídica de la cuestión planteada en el recurso y del contenido del escrito de impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Moratalla y por Dª Dulce contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en autos nº 645/16 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia; con imposición al Ayuntamiento de Moratalla de las costas procesales del recurso, de conformidad con el art. 235 de la LRJS, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0733-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0733-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 24 de julio de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 733/2018, para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

La estimación de la demanda procede por la singularidad del caso, dado que, si bien lo que la demandante solicitó fue la excedencia voluntaria, a la misma se le reconoció con reserva de puesto de trabajo, en términos similares a la situación de excedencia forzosa.

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