Sentencia SOCIAL Nº 921/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 921/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 921/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100986

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9420

Núm. Roj: STSJ AND 9420/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190003913
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 40/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 303/2019
Recurrente: ARGOS INTERNAUTIC S.L.
Representante: MERCEDES LOPEZ MARTINEZ
Recurrido: Luciano
Representante:ANTONIO JURADO PEREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 921/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por Argos Internautic SL contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Luciano sobre despido siendo demandado Argos Internautic SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero : Que D. Luciano , ha prestado servicios para la empresa Argos Internautic SL ,desde el dia 26-4-14, ostentando la categoría profesional de patrón y percibiendo un salario mensual medio de 1684 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo: Que el actor fue despedido mediante comunicación de fin de contrato temporal el 7-2-19 .

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, se encuentra afiliado a sindicato CCOO .

Cuarto: Que el día 26-3-19 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 5-3-19 .

Quinto: Que las partes firmaron contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo , fijando causa navegación temporada primavera verano embarcación Joven Maria, el 26-4-14 .

Sexto : A la empresa Argos Internautic SL, se le han venido concediendo por la Autoridad Portuaria de Malaga , autorización de actividad para la realización de excursiones turísticas en las aguas del puerto de Málaga mediante la embarcación Joven Maria Segundo , en los años 2014, 2015, 2016, 2017.

Séptimo : El 28-12-17 por la Autoridad Portuaria de Málaga se comunico a Argos Internautic SL, que la autorización de 1-10-17 que finaliza el 15-1-18 , debiendo cesar la actividad de excursiones marítimas mediante la embarcación denominada Joven Maria Segundo al dia siguiente , folio 61 . Octavo : El 31-1-19 se firmo contrato de fletamento a casco desnudo de la embarcación Joven Maria Segundo entre Argos Internautic SL y como fletador el representante de UTE Barco Turístico de Málaga .

Noveno: El actor presta servicios por cuenta de UTE Barco Turistico de Málaga desde el 18-2-19 a 14- 6-19 y desde el 15-6-19 .

Décimo : La demanda es de fecha 27-3-19.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que a opción del trabajador lo readmita en su puesto de trabajo con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 56,13 € diarios, o le abone una indemnización cifrada en la cantidad de 8952,74 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada, formulando los tres primeros motivos, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 49.1.c) de dicho cuerpo legal. Alega la parte recurrente que en el presente caso no nos encontramos ante un despido improcedente, sino ante una válida extinción del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes por finalización de la autorización de actividad para la realización de excursiones turísticas que se había concedido a la empresa demandada por la Autoridad Portuaria de Málaga.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando, a propósito de la vinculación de la duración del contrato para obra o servicio determinado por la de una subvención o una autorización administrativa para el desempeño de una actividad, que en todo caso de la existencia de una subvención o de una autorización administrativa, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora el artículo 52e) del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas en el supuesto de contratos por tiempo indefinido vinculados a una subvención o a una autorización administrativa para la realización de una determinada actividad. En definitiva, sostiene la jurisprudencia que de la existencia de la subvención o de la autorización administrativa no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio objeto del contrato, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones o a las autorizaciones administrativas, no a los servicios básicos que las mismas financian o autorizan ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007, 14 de julio de 2009 y 30 de abril de 2012, entre otras muchas). Por tanto, para que el contrato para obra o servicio determinado suscrito tenga realmente naturaleza temporal y no indefinida es necesario que la actividad contratada no sea una actividad ordinaria y estable de la empleadora y que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de de lo que es la actividad laboral de la empresa, sin que el mero hecho de que se haga depender la duración del contrato de la vigencia de una subvención o de una autorización administrativa sea por si mismo suficiente para considerar que estamos ante un contrato de naturaleza temporal y no indefinida, ya que la desaparición de la subvención o la finalización de la autorización administrativa, en el supuesto de contratos indefinidos, la única consecuencia que produce es que autoriza al empleador a extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas.

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26 de abril de 2014 hasta el 7 de febrero de 2019 en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, indicándose en el mismo como servicio objeto del contrato la navegación en la embarcación Joven María, la cual se dedicaba a la realización de excursiones turísticas en las aguas del puerto de Málaga mediante una autorización de actividad que anualmente se emitía por la Autoridad Portuaria de Málaga. Resulta evidente que en el presente caso nos encontramos ante una actividad de carácter permanente y no temporal, pues como tal debe ser considerada una actividad que el actor ha venido realizando ininterrumpidamente durante los últimos cinco años, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el mero hecho de que el servicio objeto del contrato se hiciese depender de una autorización de actividad expedida por un órgano administrativo, pues, como hemos indicado anteriormente, la existencia de una autorización administrativa no convierte en temporal a un contrato que por su propia naturaleza es indefinido al obedecer a la realización de actividades permanentes de la empresa. En consecuencia, el cese del actor, so pretexto de que no se había renovado la autorización de actividad para el año 2019, en modo alguno puede considerarse una extinción del contrato por finalización del término pactado en el mismo, ya que la no renovación de la autorización administrativa para el desempeño de la actividad lo único que autorizaba a la empresa demandada es a extinguir el contrato por causas objetivas, cumpliendo los requisitos formales previstos para el despido objetivo en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), por lo que no habiéndose cumplido dichos requisitos el cese debe ser calificado como un despido improcedente. Todo lo anterior no lleva a desestimar los tres primeros motivos de censura jurídica.



SEGUNDO: Que con carácter subsidiario se formula un cuarto y último motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, para el supuesto de que se acuerde que el despido es improcedente.

Debe desestimarse de plano este motivo de revisión fáctica, pues la parte recurrente no concreta ni específica el hecho o hechos probados que pretende modificar, incumpliendo de una manera palmaria y evidente lo dispuesto al respecto en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales el recurso de suplicación puede tener por objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; debiendo señalarse en el escrito de interposición del recurso de suplicación el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Finalmente, hemos de indicar que la parte recurrente alega en este último motivo de recurso, mezclando indebidamente cuestiones fácticas y jurídicas, que en todo caso debería deducirse del importe de la indemnización por despido improcedente lo ya percibido por el actor como indemnización por la finalización del contrato para obra o servicio determinado suscrito (3221,30 euros). Es cierto que reiterada jurisprudencia ha declarado que de la indemnización por despido improcedente debe descontarse lo ya percibido por el trabajador como indemnización por la finalización del último de los contratos temporales suscritos ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018, 29 de junio de 2018 y 11 de julio de 2018). Ahora bien, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no consta en modo alguno que el actor haya percibido efectivamente la referida cantidad de 3221,30 euros, en concepto de indemnización por la finalización del contrato temporal que le vinculaba con la empresa demandada, sin que este concreto extremo se haya introducido correctamente en el relato fáctico por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues, como hemos indicado anteriormente, ha fracasado el motivo de revisión fáctica instado por la parte recurrente por defectuosa formulación del mismo, por lo que no constando que el trabajador efectivamente haya percibido indemnización alguna por la finalización del contrato temporal, resulta evidente que no procede el descuento de dicha cantidad del importe a percibir como indemnización por despido improcedente. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Argos Internautic S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 26 de junio de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Luciano contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del graduado social de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0040-20 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-0040-20.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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