Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 921/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 921/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100968
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1706
Núm. Roj: STSJ MU 1706/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00921/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2019 0003152
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000358 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña ROTULOS LA ESPAÑOLA, S.A.
ABOGADO/A: ARACELI GÓMEZ GONZÁLEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Francisco , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: JOSE JAVIER CONESA BUENDIA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por RÓTULOS LA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia número
299/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada en proceso
número 358/2019, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por D. Francisco frente a RÓTULOS LA
ESPAÑOLA S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN
ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El actor presta servicios para la empresa demandada desde el 23/03/2000, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.643,43 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, percibidas mediante transferencia bancaria. El contrato de trabajo es indefinido.
SEGUNDO: El actor no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
TERCERO: Por Auto de 20/08/2019 dictado en la Pieza de Medidas Cautelares 1/2019, se desestimó la petición del actor de que se le autorizara a no asistir a trabajar con la obligación del empresario de seguir abonando el salario y de ingresar las oportunas cotizaciones. Las razones que se daban en ese Auto radicaban en que en ese momento el actor estaba en situación de incapacidad temporal por lo que la relación laboral se encontraba suspendida y porque no se acreditó que el empresario estuviera incumpliendo su obligación de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal ya que constaba tal abono por lo menos hasta el mes de junio de 2019.
Se decía además que desde esta última fecha hasta el momento del dictado del Auto no habían transcurrido ni dos meses por lo que no había ningún retraso relevante y, en cuanto a los pagos que tuvieron lugar desde el mes de septiembre de 2018, se habían realizado con unos dos meses de retraso, demora que no se consideraba atentatoria contra la dignidad del trabajador. Este Auto tiene la condición de firme al no haber sido recurrido por la parte actora.
CUARTO: A la fecha de celebración del acto del Juicio (29/11/2019) en el presente proceso, la empresa se ha puesto al día en el abono de las cantidades que se debían al actor. No obstante, el actor añadió que, para el caso de extinción del vínculo contractual, quedaba por abonar 1.466,11 euros por el periodo comprendido entre el 1 y el 29 de noviembre de 2019, más las vacaciones de 2019 no disfrutadas por importe de 1.317,42 euros.
QUINTO: La empresa demandada ha abonado al actor los salarios en las siguientes fechas: octubre de 2018 en noviembre de 2018; noviembre de 2018 en diciembre de 2018; diciembre de 2018 en marzo de 2019; enero de 2019 en mayo de 2019; febrero de 2019 en julio de 2019; marzo de 2019 en julio de 2019; abril de 2019 en julio de 2019; mayo de 2019 en agosto de 2019; junio de 2019 en agosto de 2019; julio de 2019 en septiembre de 2019; agosto de 2019 en octubre de 2019; septiembre de 2019 en octubre de 2019, octubre de 2019 en noviembre de 2019.
SEXTO: Se promovió acto de conciliación que resultó intentado sin efecto, haciéndose constar por el Servicio de Relaciones Laborales que la empresa había sido notificada correctamente por medios electrónicos, pero sin que en el momento de la conciliación se tuviera acceso a la plataforma de notificaciones para comprobar el resultado, por problemas del servidor.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Francisco contra ROTULOS LA ESPAÑOLA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a los litigantes por causas imputables a la empresa demandada, condenando a esta a estar y pasar por ello y al abono al actor de una indemnización de 38.902,01 euros como tope máximo legal.
Se condena así mismo a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 2.783,53 euros por los salarios del 1 al 29 de noviembre de 2019 y las vacaciones no disfrutadas del año 2019.
No ha lugar a la imposición de las costas a la empresa demandada.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la demandada RÓTULOS LA ESPAÑOLA S.A.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº dos de Murcia se dictó sentencia el 4.12.18 en los autos sobre Despido nº 358/19 seguidos a instancia de D. Francisco contra Rótulos La Española SA y el Fogasa, estimando la demanda, declara extinguida la relación laboral que unía a los litigantes por causas imputables a la empresa demandada, condenándola a estar y pasar por esa declaración y al abono al actor de 38.902,81 euros, como tope máximo legal. Y a la cantidad de 2.783,53 euros por los salarios desde 1 al 29 noviembre 2019 y las vacaciones no disfrutadas de ese año. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa en los límites legales.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La empresa planteó recurso de suplicación para que se desestime la demanda.
Subsidiariamente nulidad de la sentencia. Y en ambos supuestos se le absuelva de la condena del pago de salarios del 1 al 29.11.19 (1466,11 euros) y vacaciones no disfrutadas (1.317,42 euros).
El actor impugnó el recurso y pidió su desestimación con condena en costas.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado a) del art. 193 LJS por entender que se le ha producido indefensión en la sentencia por: A) Incongruencia interna, ya que se ha ejercitado por la actora la extinción del contrato del art. 50.1.b ET, que no ha existido. Si acaso el art. 50.1.c ET.
No se acepta puesto que tanto en la demanda como en la sentencia el articulo aplicado es el 50.1.b, esto es la extinción del contrato de trabajo por culpa empresarial porque se pago al actor los salarios y el pago delegado de la IT con retrasos injustificados, desde octubre de 2018.
B) Incongruencia omisiva, porque omite aclarar si emite el fallo en base al art. 50.1.b o 50.c ET.
No se acepta porque está claro el precepto aplicado, el 50.1.b ET.
C) Incongruencia 'extra petitum', porque en el suplico de la demanda se pide la extinción del contrato con abono de indemnización por despido improcedente, interés y costas, pero no se pide cantidades. Y es en el juicio se pidió salarios adeudados, lo que es una alteración sustancial de la demanda.
No existe una alteración sustancial de la demanda ya que el art. 26.3 ET permite la posibilidad de la reclamación posterior de las cantidades adeudas en conexión con la petición principal formulada, que es lo aquí sucedido sin que ello cause indefensión de parte que pudo alegar en juicio lo que creyó conveniente.
FUNDAMENTO
CUARTO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS se solicita la revisión de los hechos probados: A) Adicionar, -en base a los documentos de denuncia a la Inspección de Trabajo de 27.3.19, petición a Ibermutuamur y resolución denegatoria de 2.5.19 y reclamación previa posterior-, al tercero: 'El trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 7/3/19 por supuesto impago de pago delegado de prestación de incapacidad temporal, solicitando se levante Acta de Infracción, Acta que no ha emitido la Inspección.
El trabajador asimismo solicitó en fecha 21/3/19 a la Mutua Ibermutuamur el PAGO DIRECTO de la prestación de I.T. de su proceso de baja iniciado en fecha 19/09/18, que le fue denegado por dicha Mutua en Expediente NUM000 , mediante Resolución de fecha 2/05/2019, alegándose por Ibermutuamur que 'la prestación económica por incapacidad temporal que reclama le está siendo abonada por la empresa 'y por tanto 'le comunicamos que no queda acreditado el incumplimiento empresarial al que hace referencia'.
La adición postulada es irrelevante pues las peticiones del trabajador tanto a la Mutua como a la Inspección de Trabajo lo único que acreditan es su intención de cobrar en su tiempo, y si lo hacía o no, es cuestión a probar en este proceso B) Cambiar el cuarto por esta redacción alternativa, en base a los documentos de la demanda y los telemáticos 33,34, 35 y 43, en especial la nómina del 1 al 19.11.19: '
CUARTO: El trabajador estuvo en situación de Incapacidad temporal desde el 19/09/2018 hasta el 9/10/19, fecha en que el INSS le notificó su alta médica, prorrogándose sus efectos al ser impugnada hasta el día 18/10/19.
A la fecha de celebración del acto del Juicio (29/11/2019) en el presente proceso, la empresa se encuentra al día en el abono de las cantidades por pago delegado del subsidio de incapacidad temporal que se debían al actor, quien reclamó en demanda de fecha 15 de mayo de 2019 exclusivamente la extinción de la relación laboral por impago de salarios, no ejercitando acción de reclamación de cantidad. No obstante, el actor añadió en el acto de la vista que, para el caso de extinción del vínculo contractual, quedaba por abonar 1.466,11 euros por el periodo comprendido entre el 1 y el 29 de noviembre de 2019, más las vacaciones de 2019 no disfrutadas por importe de 1.317,42 euros'.
Es irrelevante pues no demuestra que cobrara en tiempo y forma el actor salarios, IT y vacaciones.
C) Cambiar el quinto, en base a las nóminas y justificantes de pago, documento telemático 44 y 30 de medidas cautelares, por esta redacción: '
QUINTO: La empresa demandada ha abonado al actor el PAGO DELEGADO DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL, sin fraccionar cantidades y en las siguientes fechas: octubre de 2018 en noviembre de 2018; noviembre de 2018 en diciembre de 2018; diciembre de 2018 en marzo de 2019; enero de 2019 en mayo de 2019; febrero de 2019 en julio de 2019; marzo de 2019 en julio de 2019; abril de 2019 en julio de 2019; mayo de 2019 en agosto de 2019; junio de 2019 en agosto de 2019; julio de 2019 en septiembre de 2019; agosto de 2019 en octubre de 2019; septiembre de 2019 en octubre de 2019, octubre de 2019 en noviembre de 2019.
Para realizar tales pagos, la empresa hizo uso de póliza de crédito, que renovó por importe de 60.000 euros en fecha 9/5/2020; la empresa recibió el importe de préstamo personal por 28.420 euros solicitado por el administrador en fecha 1/8/19; y se tuvieron que hacer cuatro aportaciones a la cuenta de socios por el Administrador en fechas 5/11/18, 19/7/19, 23/7/19 y 30/9/19, por importes de 1.500, 6000, 4000 y 5000 euros respectivamente, al encontrarse agotada la póliza de crédito y tener un resultado de -11.124,46 euros en la cuenta de pérdidas y ganancias'.
Es irrelevante que se añada que para pagar al actor se necesitó de aportaciones personales o de pólizas bancarias, pues lo cierto es que no cobraba en tiempo.
FUNDAMENTO
QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LJS se argumenta, infracción: A) Por aplicación indebida del art. 50.1.b ET, porque no ha habido falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
De los hechos probados y en especial del quinto se desprende que no es así, ya que el salario de octubre lo cobró en noviembre, noviembre en diciembre del 2018, diciembre 2018 en marzo 2019, enero en mayo 2019, febrero en julio 2019, mayo en agosto, junio en agosto, julio en septiembre, agosto en octubre, septiembre en octubre y octubre en noviembre de 2019 Es decir, desde octubre de 2018 hasta noviembre del 2019, 13 meses, el actor ha venido cobrando con retraso las nóminas por su trabajo. Lo cual reviste la gravedad suficiente para decretar tanto la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento reiterado y culpable por la empresa, como la obligación de abonarle las cantidades que aún le debe.
B) Por inaplicación del art. 97 LJS por incongruencia.
Como anteriormente se expresó, no existe incongruencia de ningún tipo en la sentencia de instancia.
C) Por aplicación indebida del art.26.3 LJS (ampliación de demanda) e inaplicación del art. 25 LJS sobre acumulación de acciones y el art. 85.1 LJS por variación sustancial de la demanda.
Nuevamente se repiten los mismos argumentos usados para pedir nulidad de sentencia, por lo que la respuesta anteriormente dada sobre la inasistencia de variación sustancial de la demanda, es reiterada en este apartado.
D) Por aplicación indebida de jurisprudencia del TS sobre impago de salarios (sentencia de 16.7.13).
No es aplicable la jurisprudencia citada pues no contempla un supuesto igual al aquí enjuiciado, sino la que hace referencia a la gravedad de la conducta de la empresa de forma reiterada como se describe en el hecho probado quinto, como la sentencia de esta misma Sala de fecha 1.10.12 (rec 587/12).
E) Por inaplicación del principio de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE.
El no dar la razón a las pretensiones de una de las partes litigantes nunca conlleva la inaplicación de la tutela judicial efectiva, y tampoco se afecta la seguridad jurídica y mucho menos existe arbitrariedad, pues está claro el incumplimiento reiterado y grave de la empresa en el pago de los derechos económicos del trabajador, lo cual está previsto en cuanto a sus consecuencias legales en el art. 50.1.b ET.
Todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por RÓTULOS LA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia número 299/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada en proceso número 358/2019, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y entablado por D. Francisco frente a RÓTULOS LA ESPAÑOLA S.A. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria; Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0149-20.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0149-20.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
