Sentencia SOCIAL Nº 921/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 921/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2905/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 921/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100639

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1298

Núm. Roj: STSJ CV 1298:2021

Resumen:

Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2905/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002905/2020

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000921/2021

En el recurso de suplicación 002905/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000878/2019, seguidos sobre despido, a instancia de D. Victorino, asistido por la letrada Dª Teresa Feliu Frau contra TEUMO SERVEIS PUBLICS SLU, asistido por la letrada Dª Maria Llorca Morant, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Victorino, contra TEUMO SERVEIS PUBLICS SL, sobre despido , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo, al haberse producido la caducidad de la acción.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO: Que Victorino, mayor de edad, con DNI: NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, TEUMO SERVEIS PUBLICS SLU, dedicada a la actividad de gestión de actividades deportivas municipales, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de COORDINADOR AD, CONTRATO FIJO DISCONTINUO, a tiempo completo, antigüedad desde el 2-10-2009, TOTAL DÍAS TRABAJADOS 2087 DÍAS y salario 2118,27.-euros al mes brutos, con inclusión de pagas extra, en el centro de trabajo de Escuela Municipal de fulbol TEULADA. SEGUNDO: En fecha 27-8-2019, el Ayuntamiento de Teulada, hace propuesta de llamamiento de la Concejalía de Deportes, a Teumo Empresa pública municipal, PARA proponer el llamamiento de Victorino, para incorporarse el 10-9-2019 como monitor de Futbol alevin de las Escuelas Municipales. Dicha circunstancia es comunicada al trabajador , en fecha 27-8-2019. El trabajador comunica por carta, fechada el 28-8- 2019, y recibida por la empresa el 30-8-2019, que no está de acuerdo con dicho llamamiento, dado que se ha modificado su salario, el horario y la jornada de trabajo, pero que se reincorporará al trabajo en la fecha requerida de 10-9-2019, y comunica también que ha presentado demanda por despido. Por la empresa Teumo, se requiere al trabajador que se incorpore al trabajo el día 10septiembre, como monitor deportivo, o si no, se entenderá como una baja voluntaria. No hay carta de despido. Es de aplicación el CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INSTALACIONES DEPORTIVAS. TERCERO: Que la parte

actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO: Que NO SE HA INTENTADO ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación. QUINTO: TEUMO SERVEIS PUBLICS SLUes una sociedad mercantil pública municipal que se rige en materia de personal pòr el ordenamiento público privado por lo que el régimen jurídico laboral aplicable al personal es el R.D. Legislativo 2/2015, 23 octubre , TRET, y el convenio colectivo.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda de despido 'al haberse producido la caducidad de la acción'.

2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando se retrotraigan las actuaciones y se requiera al recurrente para que aporte, en el plazo de 15 días, la presentación del acto de conciliación ante el SMAC. Sostiene el recurrente que la sentencia ha infringido el art. 81 de

la LRJS y el art. 24 de la Constitución, alegando que el capital social de la empresa demandada está desembolsado por el Ayuntamiento de Teulada, por lo que no se presentó acto de conciliación ante el SMAC, y el Juzgado admitió la demanda y no le advirtió de subsanación, por lo que la estimación de la excepción de caducidad le causa indefensión, con cita de STC de 4-11-2013, y SAN de 6-3-2020.

Tal como se indica en el hecho probado quinto de la sentencia, la demandada es una sociedad mercantil pública, cuyo personal se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no estamos ante una Administración Pública, y en consecuencia se debió presentar papeleta de conciliación previa ante el SMAC ( art. 63 y ss LRJS). Ahora bien, y el Juzgado no advirtió al actor de defecto subsanable alguno ( art. 81 LRJS), y, en la demanda presentada el 23-8-2019, se acciona por despido frente a la alegada falta de llamamiento para volver a trabajar el día 1-8-2019 (hecho 2º), por lo que es evidente que cuando se interpone la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 del ET. Por otra parte, la sentencia de instancia, no solo desestima la demanda por entender que debió acudirse al SMAC y que ello supone caducidad de la acción, sino que también ha entrado a analizar la cuestión objeto de fondo del litigio, concluyendo que no se ha producido el despido frente al que se acciona, por lo que, tenido en cuenta que el recurrente también combate el indicado pronunciamiento de fondo, y que por ello esta Sala puede entrar a conocer sobre el mismo, no cabe apreciar la invocada indefensión ( art. 200LRJS), y, en consecuencia, desestimamos el motivo.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra b) del art. 193LRJS, interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, a fin de que, -en base al informe de vida laboral-doc.14, informe-doc.15, y cálculo días- doc.41, y, contestación a la demanda por la demandada-, quede redactado del siguiente modo:

'Que Victorino, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, TEUMO SERVEIS PUBLICS SL', dedicada a la gestión de actividades deportivas municipales, con las circunstancias siguientes: con la categoría profesional de coordinador A.D., contrato fijo discontinuo, a tiempo completo, antigüedad desde 19/11/2008, total días trabajados 3.457, y salario 2.118,27 euros al mes brutos, con inclusión de pagas extras, en el centro de trabajo de Escuela Municipal de futbol Teulada.'

Consta en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia que la empresa demandada estuvo conforme con el salario y antigüedad postulados por el actor, por lo que procede admitir la revisión en cuanto a la antigüedad y fijarla el 19-11-2008. Respecto a los días

trabajados, de la documental citada. En cuanto a los días trabajados, en el informe de vida laboral consta que el actor ha permanecido de alta en la empresa demandada un total de 2.094 días, hasta el 1-8-2019, y un total de 34 días para Gest- Kal XXI SL en el año 2008, empresa que según el informe citado del Ayuntamiento (doc. 15) 'durante el año 2008' era la empresa que ponía a disposición los monitores, por lo que el total asciende a 2.128 días, dada la antigüedad reconocida por la demandada, si bien no consta que con posterioridad a ser dado de alta por la demandada el 2-10-09, los periodos de alta en la empresa Gest-Kal XXI SL, -empresa que no ha sido codemandada-, correspondan a trabajos realizados en actividades deportivas del Ayuntamiento de Teulada. Lo que supone admitir la revisión en el sentido de fijar la antigüedad el 19-11-2008, y el total días trabajados como fijo-discontinuo en 2.128.

2. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado segundo, en base a los documentos 4, 14, 34, 37 a 40 del actor, proponiendo la siguiente redacción al mismo:

'En fecha 27/8/2019, el Ayuntamiento de Teulada, hace propuesta de llamamiento de la Concejalía de deportes, a Teumo Empresa Pública Municipal, para proponer el llamamiento de Victorino, para incorporarse el día 10/9/2019 como monitor de futbol alevín de las Escuelas Municipales. Dicha circunstancia es comunicada al trabajador el día 27/8/2019.

El trabajador comunica por escrito de fecha 28/8/2019 entregado el día 30 del mismo mes, que no está de acuerdo con dicho llamamiento, dado que se ha modificado su salario, el horario y la jornada de trabajo, pero que se reincorporará al trabajo en la fecha requerida 10/9/2019 y comunica también que ha presentado demanda por despido.

Por escrito de fecha 5/9/2019, recibido por la empresa el día 6/9/2019, el trabajador comunica a la empresa que no se va a reincorporar al trabajo el día 10 de septiembre porque se le llama en condiciones distintas a las que tenía, y por la falta de llamamiento el día 1 de agosto por lo que ha presentado una demanda por despido y considera que no tiene obligación de acudir estando pendiente la demanda.

Por la empresa Teumo, se requiere al trabajador para que se incorpore al trabajo el día 10 de septiembre, como monitor deportivo, o si no, se entenderá como una baja voluntaria.

Con anterioridad al día 10 de septiembre de 2019, fueron llamados 14 trabajadores, de los que 4 eran fijos discontinuos y el resto contratados temporales.

El actor había sido llamado en la temporada 2018-2019 el día 1 de agosto, en la temporada 2017-2018 el día 1 de agosto, en la temporada 2016-2017 el 3 de julio, en la temporada 2015-2016, el 2 de julio, y en la temporada 2014-2015 el 29 de junio'

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas'.

La documental citada por el recurrente consiste en carta (doc. 4-5), en el que no se identifica al actor. En los documentos 34 y ss, solo hay cuatro contrataciones con el código 389, y son de fecha 1-8-19, 4-8-19 y, 2-9-19, es decir posteriores a la fecha al 1-8-2019 fijada por el actor como omisión de su llamamiento. Por lo que no es posible acceder a la revisión postulada, respecto a la documental citada.

En el informe de vida laboral consta que el actor, en los últimos años, permaneció de alta para la demandada: del 29-6-14 al 15-6-15, del 2-7-15 al 26-6-16, del 3-7-16 al 16-7-17, del 1-8-17 al 30-6-18, y del 1-8-18 al 30-6-19, por lo que en estos términos se admite la adición al hecho impugnado.

TERCERO.-1. En el tercer motivo, -aunque denominado segundo por el recurrente-, redactado al amparo de la letra c) del art. 193LRJS, se denuncia, en primer lugar, la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen jurídico del sector público. Sostiene el recurrente que la demandada tiene la consideración de Administración Pública, al ser totalmente dependiente del Ayuntamiento de Teulada, y el art. 84 de la citada Ley incluye en el sector público institucional a las sociedades mercantiles estatales, por lo que se entiende también a la local, siéndoles aplicables el art. 1 del EBEB, no siendo necesaria la interposición de la papeleta de conciliación.

Tal como señala la STS de fecha 18-2-2014, rec. 1868/13, ' Las entidades públicas empresariales se definen legalmente como 'Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación' ( art. 53LOFAGE), que 'se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria' ( art. 53LOFAGE), y cuyo régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero 'será el establecido en la Ley General Presupuestaria' ( art. 58LOFAGE). En síntesis, se trata de entidades que gestionan servicios o producen bienes de interés público susceptibles de contraprestación -si bien esta última característica (la contraprestación), propia de su condición empresarial, en ocasiones puede resultar un tanto dudosa--, que con las salvedades hechas se rigen por el Derecho privado, si bien sus trabajadores son empleados públicos (con sujeción al Estatuto Básico del Empleado Público), pudiendo incluso integrar funcionarios públicos procedentes de otras

Administraciones. Esta particular naturaleza supone que los litigios en los que estén implicadas estas entidades serán conocidos por el orden civil o el social, según proceda, y sólo excepcionalmente por el contencioso-administrativo, cuando se trate de actos de estas entidades dictados en ejercicio de potestades públicas. En todo caso, en su condición de organismos públicos, las entidades públicas empresariales tienen que ser creadas por ley ( art. 61LOFAGE), siendo sus estatutos aprobados por el Consejo de Ministros si es estatal o por el organismo equiparables si es autonómica.

Por el contrario, las sociedades mercantiles públicas son sociedades con forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o similar, que se rigen por entero por el ordenamiento privado por su carácter mercantil, pero que están controladas por una Administración u organismo público, ya sea porque posea directa o indirectamente la totalidad o la mayoría del capital social o porque le corresponda el nombramiento de la mayoría de sus administradores o consejeros ( art. 166.1 c y d Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). En otras palabras, se trata de sociedades mercantiles que forman parte del sector público constituidas normalmente con forma de sociedad anónima -aunque admite otras- y con participación exclusiva o mayoritaria de una Administración o de un organismo público que las controla, pudiendo ser estatales, autonómicas o locales. Algunas de estas sociedades públicas tienen su origen en la transformación de antiguos entes públicos, como acontece con Correos y Telégrafos S.A. y con la Corporación RTVE. En todo caso, su pertenencia al sector público determina la aplicación del Derecho administrativo o público en algunos aspectos, por ejemplo, en aquellas materias en las que se prevé la aplicación de la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación ( art. 166. 2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). Además, su constitución o disolución (fusión, transformación, etc.) son decisiones de la Administración o entidad pública de la que dependen, que decidirá también la organización interna de las mismas. El personal a su servicio -con matizaciones para Correos- es laboral, no mereciendo la consideración de empleados públicos en sentido estricto, si bien su selección debe someterse a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, etc. propios del empleo público ( Disposición Adicional 1ª EBEP).

Y cada ley administrativa define su ámbito de aplicación. En otras palabras, es preciso distinguir entre lo que es el sector público, en el que sin duda pueden quedar integradas las sociedades mercantiles públicas (no en vano se someten a un control público), y lo que es Administración en sentido estricto, en el que este tipo de sociedades no tienen cabida, en tanto que no merecen la consideración de Administración instrumental que debe predicarse de los órganos de la Administración Pública'.

En el presente procedimiento se ejercita acción de despido por falta de llamamiento frente a una sociedad limitada unipersonal de servicios públicos municipales, a cuyo personal le es aplicable el Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y el Estatuto de los Trabajadores, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse.

2. En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 59.3 del ET, en relación con el art. 16 del mismo texto legal, y art. 103.1LRJS, alegando que la demanda se presenta el 23-8- 2019, frente a la falta de llamamiento del actor como fijo- discontinuo el 1-8-2019, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad.

Tal como consta en los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, la demanda se presenta el día 23-8-2019, y en la misma se acciona contra la alegada falta de llamamiento que sitúa en fecha 1-8-2019, por lo que efectivamente, no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días.

CUARTO.- 1. En tercer lugar, denuncia la infracción del art. 16 del ET, en relación con el art. 22 del Convenio colectivo estatal de Instalaciones deportivas, respecto al llamamiento de trabajadores fijos-discontinuos, con cita de STS de 19-1-16 (rec.1777/14). Sostiene el recurrente que, los años anteriores fue llamado el 1 de agosto, y además debe ser llamado con 15 días de antelación, por lo que el llamamiento efectuado el 27-8-19 para reincorporarse el día 10-9-19 como monitor (no como coordinador), no enerva el despido por falta de llamamiento, que catorce trabajadores habían sido llamados desde el 1-agosto, sin que conste que tuviesen más antigüedad que el actor, ni distinta categoría, que los coordinadores planifican las actividades antes de comenzar el curso, y el actor avisó a la empresa que no se presentaría el 10-septiembre pues ya había presentado la demanda.

En el último motivo, denuncia la infracción del art. 56 del ET, alegando que corresponde al actor acreditar la relación laboral y el hecho del despido, y sobre la empresa recae la carga de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que haga ineficaz la reclamación formulada frente a ella. Solicitado se declare la improcedencia del despido.

2. El art. 22 del Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas (BOE 11-6- 18), dice: ' El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos es aquel que se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

2.

El trabajador fijo discontinuo será llamado, mediante comunicación fehaciente, entendiendo como tal telegrama con acuse de recibo o burofax, por orden de antigüedad en la empresa, dentro de la misma categoría y especialidad si la hubiera. El plazo mínimo de comunicación de reincorporación a puesto de trabajo será de 15 días. Dicho plazo sólo podrá ser incumplido en el caso de que la firma del contrato de la concesión del servicio, en el caso de existir, se realice en fechas más cercanas al inicio de la actividad que los 15 días marcados para realizar este trámite. El contrato queda extinguido si el trabajador no se incorpora a su puesto de trabajo. No se procederá a la extinción cuando el motivo de no incorporarse sea la falta de compatibilidad del horario ofrecido con los horarios de estudios para la obtención de un título académico o de capacitación profesional.

Cuando el trabajador sea contratado para realizar trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa será de aplicación la prevista para el contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

La Comisión Mixta Paritaria articulará un reglamento a fin de establecer el orden de llamadas de los trabajadores que estén bajo esta modalidad contractual.'

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-1-2016, rec. 1777/14, señala, ' El artículo

15.8ET (en la actualidad el artículo 16.2 TRET) tras establecer, como se anticipó, que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y forma que determinen los respectivos convenios colectivos, añade que el trabajador podrá 'en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria' . A este respecto, la Sala ya tuvo ocasión de señalar que 'Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia, sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión- suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'. ( STS de 23 de abril de 2012, Rec. 3016/2011 ). Por tanto, publicado y conocido el orden de llamamiento al que debería atenerse la empresa, su elusión debe ser calificada como despido tal como inequívocamente se desprende del precepto legal transcrito que permite al trabajador afectado reaccionar demandando ante la jurisdicción competente para lo que dispone de un plazo de caducidad de veinte días que se inicia, precisamente, en la fecha en que el

interesado tiene conocimiento de su falta de llamamiento. En consecuencia, la posterior subsanación de la omisión producida mediante un llamamiento tardío efectuado cuando ya el trabajador ha reaccionado e impugnado su despido no es más que un intento de recomponer una relación laboral rota por decisión empresarial manifestada a través de la omisión del deber de llamada. Y tal posibilidad no puede ser admitida, dado el carácter constitutivo que el despido tiene en nuestro ordenamiento jurídico que impide al empresario, por su propia y exclusiva voluntad, dar marcha atrás y dejar sin efecto una decisión unilateral extintiva del contrato que produjo su extinción de manera efectiva ( STS de 7 de diciembre de 2009, Rec 210/2009 ). Resulta evidente, pues, por un lado que la falta de llamamiento fue un despido que produjo plenos efectos y, por otro, que la desatención por el trabajador al llamamiento tardío no puede ser calificado, en modo alguno, como dimisión tácita del trabajador'.

3. En el presente supuesto, del relato fáctico de la sentencia, con las revisiones admitidas, se desprende que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, en la escuela municipal de futbol de Teulada, como Coordinador AD, con contrato fijo- discontinuo, y antigüedad reconocida de 19-11-2008, en los siguientes periodos: del 29-6- 2014 al 15-6-2015, del 2-7-2015 al 26-6-2016, del 3-7-2016 al 16-7-2017, del 1-8-2017 al 30- 6-2018, y del 1-8-2018 al 30-6-2019. En fecha 27- 8-2019 el Ayuntamiento de Teulada, hizo propuesta de llamamiento de la Concejalía de Deportes, a la empresa demandada, para proponer el llamamiento del actor, para incorporarse el 10-9-2019 como Monitor de Futbol alevín de Escuelas Municipales. Dicha circunstancia le fue comunicada al actor el 27-8- 2019, quien respondió por carta de 28-8-2019, -recibida por la empresa el 30-8-19-, que no está de acuerdo con dicho llamamiento, dado que se ha modificado su salario, horario y jornada de trabajo, pero que se reincorporará al trabajo en la fecha requerida de 10-9-2019, comunicando que ha presentado demanda por despido. La demandada le requirió para reincorporación al trabajo el 10-septiembre como monitor deportivo, o si no, se entenderá como una baja voluntaria. Asimismo, consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el actor no se reincorporó la trabajo.

De lo expuesto no cabe concluir que el actor fuese preterido en su llamamiento, pues no consta contrataciones efectuadas con anterioridad al 1-8-19, y las cuatro realizada entre el 1-agosto y 2-septiembre, tampoco consta que fuesen para realizar funciones deportivas de la escuela municipal de futbol, como tampoco respecto a la contratación para obra o servicio realizada en agosto. Por lo que, formalizado el llamamiento comunicado al actor el 27-8-2019, con fecha reincorporación el 10-9-2019, no se aprecia que con anterioridad al mismo se hubiese producido el alegado despido por falta de llamamiento el 1-8-2019, sin

que en hecho de no mediar el plazo de 15 días previo a la reincorporación implique despido, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Victorino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Benidorm, de fecha 29-julio-2020; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2905 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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