Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 922/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4077/2005 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 922/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100722
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1698
Encabezamiento
9
Rec.c/sent.nº 4077/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4077/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes
En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 922/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4077/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 1095/2004, seguidos sobre recargo faltas medidas, a instancia de Cartonajes Ondulados Levantinos, S.A, asistida del Letrado D. Rafael Dorrego Gonzalez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Juan María , asistido del Letrado D. José Francisco Pérez Llopis, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Junio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa Cartonajes Ondulados Levantinos SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Juan María, sobre recargo en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad; se declara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo ocurrido el día 14 de febrero de 2003, a estos efectos, y la procedencia del recargo del 30% en las prestaciones del accidentado".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Juan María sufrió el día 14 de febrero de 2003 un accidente cuando prestaba sus servicios para la empresa demandante Cartonajes Ondulados Levantinos SA , dedicada a la actividad de fabricación de cartón ondulado, a consecuencia del cual se lesionó gravemente la pierna izquierda por atropello. Se trata de un trabajador puesto a su disposición por de la empresa de trabajo temporal DALGO GRUP 2000 ETT SL, con categoría profesional de peón, para realizar tareas de auxiliar de fábrica y en virtud de contrato suscrito en fecha 4 de diciembre de 2001 por circunstancias de la producción. SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2004 Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras la tramitación del expediente administrativo con audiencia a la empresa, dictó Resolución declarando la responsabilidad empresarial de la demandante por falta de medidas de seguridad, imponiéndole un recargo en las prestaciones derivadas de aquel accidente en cuantía del 30% (incapacidad temporal y futuras). Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con resolución de 25 de octubre de 2004. TERCERO.- A consecuencia del accidente la Inspección de trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa acta de infracción nº 2234 , en la que se señala como infringido lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 28.5º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos Laborales. El artículo 3 y la Disposición Transitoria Única y Anexos I , apartado 2.1º, letras f) y g) y Anexo II, apartado 1º, numero 4 , 10 del R.D. 1215/97 de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Imponiéndole una sanción de 3000 euros, que es firme al haberse dictado sentencia en fecha 9 de noviembre de 2004 por el juzgado de lo contencioso Administrativo nº 3 de Valencia desestimando el recurso interpuesto por la empresa contra la Resolución dictada en fecha 6 de abril de 2004 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. CUARTO.- Que el accidente se produjo sobre las 6,15 horas del día 14 de febrero de 2003 cuando el trabajador, con las condiciones laborales antes señalas, por indicación del encargado se desplazó al inicio de la línea de distribución y mientras desde el pasillo del transfer movía pilas de cartón en los rodillos vio su pierna izquierda atrapada contra el bastidor al ponerse en movimiento de retroceso la máquina. Como el transfer estaba cargado su conductor no pudo ver al accidentado; no contaba con sistema de paro automático, ni barrera protectora, estando averiados el avisador acústico y luminoso que incorpora. El citado equipo de trabajo , transfer , fue adquirido por la empresa en el año 1999, no tenía certificado adecuación y con posterioridad al accidente se repararon el avisador luminoso y acústico de que disponía, se instaló un contactor de presión en el frontal que actúa como sistema de parada automática y se colocó en la parte inferior del bastidor de la bancada de rodillos una rejilla. En cuanto al lugar de trabajo , como antes se señala, el pasillo del transfer se encontraba señalado con líneas de color amarillo; no obstante, según informe del Gabinete de Seguridad e higiene en el trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana de 24 de abril de 2003, no se constata el establecimiento de normas instrucciones o procedimientos de trabajo en aquellas zonas, tales como limitación de estancia, zona de paso, uso o ubicación de personal.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada D. Juan María . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Juan María el 14-02-2003, en el porcentaje del 30%, y cuya pretensión de revocación ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. El recurso de suplicación se articula en un doble motivo formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L . En concreto respecto del primero , postula la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales, solicitando la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, y cuyo tenor literal sería el siguiente: "QUINTO.- El demandado Juan María, había recibido formación e información en materia de prevención de riesgos atinentes a su puesto de trabajo , y en concreto, entre otros a peligros de atrapamiento y golpes con el transfer. Igualmente, y desde Febrero de 2002 esta constatado que la existencia e implantación de las medidas de prevención reflejadas en el Plan de Prevención de diciembre de 2001, relativas al riesgo de "atropello" y medidas correctoras "señalización sobre el suelo con el color amarillo la zona por la que circula el transfer de salida de onduladota".
Estima que esta adición postulada es importante y necesaria, al momento de determinar la existencia de culpabilidad en el trabajador demandado en relación con la producción del accidente, encontrando su justificación a la vista de las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente y por el INSS, aludiendo respecto a la recepción de información por parte del trabajador de los peligros aludidos, señalaba el documento nº 6 de la prueba documental de la parte recurrente, donde se recoge todos y cada una de la formación recibida , debidamente firmada por el trabajador constando en la segunda hoja la referencia específica a los peligros de atropamiento o golpes con el transfer. En cuanto a la segunda parte relativa a la implantación de las medidas de prevención referentes al transfer, señala la prueba documental aportada por el INSS, al número global 57, donde recoge todo el expediente Administrativo, siendo el concreto folio 6 del informe emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene donde se recoge, casi literalmente, lo que se pretende introducir con este motivo de impugnación.
A la vista de la prueba documental señalada por la parte impugnante, y con independencia de los efectos que pueda tener en el resultado de esta alzada , debe accederse a la adición interesada por completar el relato histórico con la formación recibida por el trabajador respecto de su concreto puesto de trabajo.
SEGUNDO.- En relación con el motivo de impugnación del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende el examen de las normas sustantivas aplicadas en el caso así como la jurisprudencia existente en la materia, denunciando, expresamente , la infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS y de reiterada jurisprudencia, todo ello en base a los argumentos que constan en el propio escrito de recurso, y que esencialmente, consisten, en la inexistencia de la relación causal necesaria y exigible para imputar el recargo de prestaciones al empresario, ya que , el trabajador se situó de manera unilateral e involuntaria en la zona de tránsito del transfer, señalizada en amarillo, para realizar la operación de movimiento de las pilas de cartón, incurriendo en una imprudencia imputable sólo al mismo. Estima la parte recurrente, que dicha zona de paso del transfer está señalizada como zona de no acceso y aún en el caso de que no existiera señalización es evidente que el situarse en tal zona es asumir un riesgo absolutamente irrazonable e injustificado, lo que es reconocido por el propio trabajador, todo lo cual , consta en el informe elaborado por el Departamento de Seguridad y Salud de la Generalitat Valenciana. Por tanto, dicha actuación imprudente, implica, la automática ruptura del nexo causal que ha de existir en estos casos para que pueda aplicarse al empresario el recargo de prestaciones. Finalmente, indicaba, que si el accidente se produjo, como indica la sentencia de instancia , no sólo por una imprudencia del trabajador sino a consecuencia de la falta de medidas de seguridad, serían aplicables los pronunciamientos judiciales en materia de concurrencia de culpas , que establecen, que igualmente, el nexo causal se verá roto, cuando la incidencia de la actuación del accidentado es de entidad suficiente.
TERCERO.- En relación con el tema de fondo ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales, y la doctrina jurisprudencial a que hace referencia la parte recurrente : 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo , no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo , esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador , que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000 , seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal , que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador , reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso" , es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
En el caso presente, hemos de partir del relato fáctico , así como de los asertos que con valor de hecho obran en la fundamentación jurídica, según todo lo cual, el accidente se produjo cuando el trabajador Juan María, por indicación del encargado se desplazó al inicio de la línea de distribución, y mientras desde el pasillo del transfer movía pilas de cartón en los rodillos vio su pierna izquierda atrapada contra el bastidor al ponerse en movimiento de retroceso la máquina, no habiendo podido ver el conductor al accidentado por estar el transfer cargado , no contando con sistema de paro automático, ni barrera protectora, y estando averiados el avisador acústico y luminoso que incorpora, no teniendo el citado equipo de trabajo, transfer, certificación de adecuación, siendo revisados con posterioridad al accidente el avisador luminoso y acústico de que disponía, instalándose un contador de presión en el frontal que actúa como sistema de parada automática y se colocó en la parte inferior del bastidor de la bandada de rodillos una rejilla. A su vez, hay que partir de la Sentencia de 9-11-2004 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, que en el supuesto de autos, declaró conforme a derecho la sanción impuesta por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social a la empresa recurrente, y que consta aportada como prueba documental, donde se aprecia la existencia de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 12.16 b) y f) del RDL 5/2000 ("suponer un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de : b) Diseño, elección, instalación, disposición , utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos y f) medidas de protección colectivas o individual").
Por tanto, si en dicha Sentencia del orden Contencioso-Administrativo, se constata la existencia de una infracción administrativa por parte de la empresa, al carecer el transfer de los dispositivos de seguridad necesarios, como la barrera de seguridad o que no se encontraban en funcionamiento el día de los hechos, como las señales acústicas y luminosas preceptivas que hubieran podido evitar el accidente, siendo relevante que dichas omisiones se subsanaran a posteriori , y que tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, como la del Juzgado de lo Social, reflejan que la actuación del trabajador estuvo motivada no por una actuación voluntaria del trabajador sino por indicación del encargado quien, al no poder realizar, por falta de espacio se trabajo desde la propia plancha, tuvo que situarse en el pasillo por el que circulaba el transfer, el cual , carecía de los dispositivos de seguridad necesarios, es evidente que la originación del accidente tuvo por causa unos importantes defectos en los mecanismos de seguridad del transfer, y la indicación del encargado al trabajador accidentado que ayudara y colaborara en la manipulación de las pilas (Sentencia de lo contencioso-administrativo, y del juzgado de lo Social), además, de que en el acta de la Inspección de Trabajo, se constata como causa del accidente, la recogida en la Sentencia de instancia, o sea , las citadas más la no disposición de visibilidad adecuada por parte del conductor, insistiendo de nuevo la carencia de señalización acústica y luminosa, así como un sistema de parada automática en su frontal, y careciendo la empresa usuaria de normas de procedimiento para operar en las zonas de peligro, como era el área de circulación del transfer, llegando a señalar como deficiencias en materia preventiva hasta siete omisiones de medidas de seguridad, de carácter básico, destacando las ya citadas, así como la insuficiencia de anchura de la vía por donde circulada el transfer y de la zona donde operaba el trabajador accidentado , ausencia de una barrera de seguridad frente atropellos en el frontal del transfer que actuara como parada automática evitando el atropello del trabajador.
Por todo ello, la Sala constata la improcedencia del recurso de suplicación formulado, dada la pluralidad de infracciones causales con el accidente que son de imputar a la empresa, cuya sanción ha sido confirmada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, y que son de tal magnitud que no permiten analizar la conducta del trabajador, que además no actuó voluntariamente, sino por indicación y petición de colaboración por el encargado de la empresa, por todo lo cual, no cabe entender que exista una imprudencia del trabajador de grado tal que sea causal en el accidente sino que son las omisiones a la normativa de seguridad de la propia empresa , y las órdenes dadas por esta al trabajador las que han ocasionado el accidente, sin que quepa hablar, en este contexto, de interrupción del nexo causal, ni es aplicable, por ello , la doctrina jurisprudencial atinente al respecto citada en el recurso.
Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Cartonajes Ondulados Levantinos, S.A, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 27 de Junio de 2005 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Juan María, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , al que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
