Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 922/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3303/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 922/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100497
Encabezamiento
RSU 0003303/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00922/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016221, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003303 /2006
Materia: ALTA MEDICA
Recurrente/s: Miguel
Recurrido/s: Carlos María , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , COMUNIDAD
AUTONOMA DE MADRID CAM , ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000622
/2005
Sentencia número: 922/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veinte de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003303/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL- FRANCISCO LLAMAS LUENGO, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia de fecha 15-11-2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000622/2005, seguidos a instancia de D. Miguel frente a D. Carlos María , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación por impugnación de alta médica y prestación de incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Miguel nacido el día 11 de abril de 1946 y con num. De afiliación a la Seguridad Social NUM000 , es de profesión habitual Pintor Industrial (Encargado).
SEGUNDO.- El actor presta servicios por cuenta de la empresa Carlos María que asegura los riesgos derivados de contingencias profesionales con la MATEPSS Asepeyo.
TERCERO.- El día 4 de octubre de 2.004 el demandante sufrió un accidente de trabajo a cuya raiz inició proceso de incapacidad temporal con diagnóstico "Fractura cerrada de fémur pertrocantera - subtrocanteras."
CUARTO.- El actor fue objeto de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador por los servicios Médicos de la Mutua Patronal y, una vez agotadas las posibilidades terapéuticas, se emitió parte médico de alta el 21-4-05 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual" con secuelas pendientes de concretar en Informe Clínico Laboral.
QUINTO.- El 25 de abril de 2.005 se emitió por Mutua Asepeyo Informe Propuesta Clinico Laboral instando procedimiento administrativo con propuesta de LPNIO, en cuyo seno, y tras los oportunos tramites, recayó resolución del INSS de 29-7-05 previo Informe Médico de Síntesis de 13- 7-05 y dictamen propuesta del EVI de 26-7-05 por la que se declaraba al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho apercibir una indemnización de 600 euros (epígrafe 110 del baremo vigente) a cargo de Asepeyo.
Formulada reclamación previa por el trabajador, fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha de salida 17-10-05.
SEXTO.- Al tiempo de ser dado de alta médica por la Mutua el demandante presentaba movilidad completa de cadera, con molestias inguinales al hacer rotaciones forzadas, rodilla derecha estable, movilidad completa en hombro derecho estando consolidada la fractura (doc 1 y 4 de Asepeyo).
SEPTIMO.- Al reincorporarse al trabajo el 22 de abril el trabajador manifestaba a su empresario que no estaba apto para trabajar, emitiendo este último el escrito obrante al doc. 12 de la actora, ante la inasistencia de D. Miguel .
OCTVAO.- La empresa ha sancionado al trabajador el 1-6-05 con 16 días de suspensión de empelo y sueldo por no realizar ningún trabajo durante la jornada laboral de los días 27, 30, 31 de mayo y 1 de junio, aduciendo que no puede trabajar.
NOVENO.- El día 26-6-05 el actor inicia proceso de IT por enfermedad común con diagnóstico "Artrosis/Artritis degenerativa (L91). Gonalgia."
DECIMO.- Existe conformidad acerca de la base reguladora mensual indicada en la demanda inicial."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel frente a I.N.S.S., T.G.S.S, Consejería de Sanidad y consumo C.A.M., Asepeyo Mutua de AT.EP y Carlos María debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-6-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-09-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen del proceso al que el presente recurso se refiere, solicita se deje sin efecto el alta médica de fecha 26 de Mayo de 2005, por ser indebida y se acuerde la continuación del abono de las prestaciones por parte de la Mutua hasta la resolución del expediente sobre determinación del grado de invalidez tramitado, demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia.
Contra la expresada resolución se interpone recurso de suplicación, solicitando en los cuatro primeros motivos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos probados.
Pretende el suplicante en su motivo inicial adicionar un párrafo al hecho probado quinto con la siguiente redacción: "D. Miguel ha interpuesto demanda en materia de seguridad social solicitando el reconocimiento de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, que se tramita en el Juzgado de lo social 1 de Madrid con el número de Autos 994 de 2005 y cuyo acto del juicio está señalado para el día 28 de febrero de 2006 ."
El motivo debe ser rechazado por su intrascendencia, ya que es cierto que se ha solicitado en sede judicial una incapacidad permanente en grado de total, pero esa circunstancia carece de relevancia significativa para el pronunciamiento que pueda recaer en el fallo como más adelante se razonará, máxime cuando el Magistrado "a quo" ya ha recogido en el relato fáctico que el trabajador ha formulado reclamación previa contra la resolución del INSS.
Igual suerte desestimatoria merece la revisión probatoria que se pretende en el motivo cuarto del recurso interpuesto, mediante el que se pretende añadir al hecho probado octavo de la sentencia que se recurre que: "contra dicha sanción el trabajador ha interpuesto demanda ante el orden social", pues ello es intrascendente respecto a la cuestión planteada cual es la impugnación del alta médica del recurrente y es doctrina constante de esta Sala la de que, para que pueda prosperar la revisión fáctica es preciso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En el segundo de los motivos la parte suplicante propone la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Al tiempo de ser dado de alta médica en fecha 21 de abril de 2005, el demandante no había obtenido una mejoría suficiente que le permitiese trabajar, por lo que fue mantenido en situación de baja médica hasta el 27 de mayo de 2005."
El motivo debe ser rechazado, porque de los documentos en que se apoya el recurrente para amparar su pretensión revisoria no se desprende con la necesaria evidencia la pretensión revisoria.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que queda reservada, en principio, al Juzgador "a quo" la valoración probatoria, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en cuenta al respecto, máxime, si en la valoración de la prueba, se atiene a las reglas de la sana crítica, y si bien incumbe a esta Sala, la censura del uso que el Magistrado sentenciador haya hecho del arbitrio que legalmente le corresponde, es preciso para ello, una evidencia que resulta de documentos o pericias obrantes en autos, de que aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, siendo obvio que de los informes a que se remite no se evidencia el error del juzgador directamente como exige la doctrina jurisprudencial.
En cuanto al hecho probado séptimo se propone la siguiente redacción alternativa: "El 22 de abril de 2005, el trabajador se reincorporó al trabajo, y al comprobar que no estaba apto para trabajar, el empresario emitió el escrito obrante al documento 12 de la actora, que fue remitido a la Mutua de Accidentes de Trabajo codemandada, permaneciendo D. Miguel en situación de Incapacidad Temporal hasta que por burofax de fecha 26 de mayo de 2005 se le comunicó que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 27 de mayo de 2005, y siéndole abonado el subsidio de incapacidad temporal durante ese período"; pretensión que no puede acogerse por lo ya razonado y porque olvida el recurrente que corresponde al Juzgador valorar la totalidad de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral, valoración que sólo puede ser modificada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, siendo obvio que los informes a que se remite no acreditan el error del Juzgador en la valoración de la prueba, pretendiendo la parte recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador, por el suyo propio, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y discutida apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en cuenta al respecto, máxime, si en la valoración de la prueba se atiene a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- El fracaso de la pretensión revisoria en razón a los argumentos que se dejan expuestos, provocan igual suerte respecto del quinto motivo del recurso centrado en el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, donde se denuncia infracción de los artículos 128, 129, 130 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , considera el recurrente, en síntesis que el alta médica con fecha de efectos 27 de Mayo de 2005, es indebida, porque el trabajador, en aquella fecha no había recuperado la aptitud física suficiente para la realización de sus tareas habituales.
El recurso está abocado al fracaso porque centrándonos en la situación del trabajador en fecha 26 de Mayo de 2005 y aún admitiendo que el actor tras el alta médica de ASEPEYO de fecha 21 de Abril de 2005 continuo percibiendo la prestación de incapacidad temporal hasta el 26 de Mayo siguiente, no consta que a partir de esta fecha y hasta que fue nuevamente dado de baja por enfermedad común -26.06.05-, el actor, estuviere impedido para el trabajo y recibiendo asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social, siendo por ello correcta la sentencia de instancia, sin que concurran los requisitos que integran la incapacidad temporal protegida en el Régimen General de la Seguridad Social -recibir asistencia de la Seguridad Social y estar impedido para el trabajo (artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social )-, por lo que si el actor, como afirma en el relato fáctico el Juez de instancia, no padecía en la fecha del alta, limitación para trabajar, es claro que no puede ser acreedor de la prestación de incapacidad temporal a partir del día 26 de Mayo de 2005 y al no concurrir los requisitos establecidos al efecto, se ha de concluir que el Juzgador no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas porque como con acierto recoge el Juez "a quo" en la Fundamentación Jurídica "tras sufrir el demandante un accidente de trabajo el día 4-10-04, inicia un proceso de IT durante el cual es objeto del oportuno tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador por los Servicios Médicos de la Mutua, y una vez agotadas las posibilidades terapéuticas es dado de alta por mejoría que permite trabajar el 21-4-05 con existencia de secuelas que se concretarían en el oportuno Informe Clínico Laboral, que se emite el 25 de abril incoándose expediente de invalidez con propuesta de LPNI, propuesta que es asumida por el INSS en su resolución de 29-7-05. De este modo resulta que al tiempo de ser dado de alta, el trabajador no estaba impedido para su oficio pues presentaba movilidad completa de cadera, y hombro derecho, con estabilidad de la rodilla afectada, y sin que precisasen de asistencia sanitaria las dolencias o menoscabos sufridos a raíz del accidente laboral, faltando de este modo la concurrencia de los requisitos que señala el art. 128 LGSS para que continuase la situación de incapacidad temporal."
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ANGEL-FRANCISCO LLAMAS LUENGO, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 15-11-2005 en autos nº 622/2005 seguidos a instancia de D. Miguel contra D. Carlos María , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES sobre impugnación de alta médica y prestación de incapacidad temporal y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
