Sentencia Social Nº 922/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 922/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4033/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 922/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100386

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1207


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000058

MO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 2 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 922/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2006 y siendo recurrido/a ROMA BUS S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Paulino contra ROMA BUS, S.L., y DECLARO EL DERECHO del trabajador a que en adelante les sean computadas las horas extras trabajadas en forma semanal, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador reclamante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, y lo ha hecho del siguiente modo: con una antigüedad de 1.11.2000, categoría profesional de conductor de autocar y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.389,02 euros. (Hecho no discutido).

SEGUNDO.- Existe un calendario y horario laborales para el año 2006, en que consta la jornada laboral en nº de 1.770 horas anuales, estableciendo un horario diario de trabajo "según servicios", con un día de fiesta semanal con carácter rotativo, que establece vacaciones pactadas y en cuyo anexo se hace constar literalmente, en sus apartados a y b:

"a) Per les necessitats i peculiaritats del servei de transport discrecional de viatgers per carretera, que fan impossible el poder fixar de forma regular l'horari i la jornada de treball, així como els descansos, les jornades laborals es duran a terme de forma que es pugui atendre tots i cada un dels serveis, podent-se ampliar o reduir la mateixa de forma diària, compensant les esmentades irregularitats ambs temps de descans equivalents, i tot sota un criteri objectiu i responsable per part de la direcció empresarial.

b) El respectar els límits establerts per les normes reguladores, per no sobrepassar el períodes màxims de conducció, així com per que el treballador pugui gaudir dels descansos entre jornades i descansos setmanals que s'estableixen en la legislació vigent al respecte".

El referido calendario ha sido suscrito por toda la plantilla de la empresa, en total siete trabajadores, excepto el actor. (Documental, folios 229 y 230).

TERCERO.- Desde 2005 la empresa paga a sus trabajadores las horas extraordinarias de trabajo efectivo (no de presencia) que realizan, computándolas mensualmente. (Interrogatorio legal representante de la demandada).

CUARTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado "sense avinença"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las normas que se cita.

Se trata de un proceso declarativo en el que se mantienen tres peticiones, a saber:

1.- Que el cómputo de horas extras se realice semanalmente. Es de destacar que la sentencia ha estimado tal pretensión, si bien ahora en el recurso se pretende que desaparezca del Fallo las palabras "en adelante".

2.- que se le deje sin efecto la amonestación escrita de 7-1-205.

3.- Que "se establezca el derecho del actor a que se fije una jornada de 12 horas con inicio y finalización predeterminada, en la que se incluya el trabajo efectivo y las horas de presencia, con el consiguiente, horario ininterrumpido de descanso, de 11 o 12 horas fijado en el art. 33 del Convenio Colectivo".

Segundo.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas, que en el caso presente se limitan a la solicitud de eliminación del hecho declarado probado segundo (aunque inicialmente solicita la modificación). Para ello especula la parte en su recurso acerca de si las firmas que constan en el documento anexo al calendario de 2.006 son o no las de los restantes trabajadores y también sobre la fecha (que en el escrito consta en formato anglo- americano 2006-2-27, víspera del juicio) aunque es de reseñar que tales alegaciones no se formularon en el acto de la vista, donde ninguna observación se realiza a la prueba documental. También especula sobre si el documento esta preparado ad hoc, pero aunque así fuera ello no impide que responda a pactos verbales concretos; y el hecho de que este o no expuesto el calendario da lugar a otras actuaciones ajenas a la jurisdicción. Es conveniente añadir que la modificación de aceptarse resultaría intrascendente pues nada añade o quita de cara a las pretensiones que se mantienen en el proceso.

Lo expuesto nos lleva a desestimar la pretensión.

Tercero.- En el motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es difícil conocer las normas que denuncia como infringidas, pues no cita ninguna en tal condición. Así, no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el articulo 194.2 del TR de la LPL , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta "indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera la del art. 1252 del Código Civil , fundamental en esta materia; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amen de no denunciar explícitamente tal vulneración se cita una sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1.6 del Código Civil ; y las manifestaciones que en el mismo se exponen son un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso. No obstante, a lo largo del escrito se citan, bien que sea circunstancialmente los artículos 19 y 33 del convenio colectivo de transportes por carretera de la provincia de Girona y 34 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, únicas normas legales o convencionales que cita a lo largo de todo su escrito, además del Real Decreto 1561/1995 del que expresamente hace una referencia que excluye la denuncia. Partiendo de la hipótesis de que estas son las normas denunciadas vamos a analizar las pretensiones, si bien antes se transcribirán los artículos del convenio citado.

El artículo 19 del convenio señala que: "Se considerarán horas extras las que excedan del número de horas de trabajo que constituyan la jornada laboral en cómputo semanal".

Por su parte el articulo 33 del mismo convenio señala que "La jornada laboral para los años 2002, 2003 y 2004 será de 1.780 h de trabajo efectivo anual, y para el año 2005 será de 1770 horas de trabajo efectivo anual, con una proyección semanal de 40 horas, aunque de acuerdo con la normativa específica aplicable, para atender casos de evidente necesidad, se deja la posibilidad de prolongar la jornada.

La jornada de aplicación legal corresponde a 6 días de trabajo semanal, aunque las empresas de acuerdo con los productores interesados, podrán, ya sean en su conjunto, por secciones o a título individual, distribuir la jornada semanal aplicable en 5 días a la semana.

El descanso entre jornada y jornada, por regla general, será de 11 horas consecutivas, respetando las disposiciones vigentes en cada momento o los acuerdos entre las partes, o bien de 12 horas en caso de descanso ininterrumpido, tal como establece la normativa comunitaria habiendo de adecuar estas normas a las disposiciones vigentes en cada momento".

Cuarto.- Si entramos en las pretensiones del recurso se constata que el mismo carece de contenido suplicacional. En primer termino, pretende que desaparezca la frase "en adelante" del Fallo: No se puede acceder pues, al estar configurado el proceso como una acción meramente declarativa, ningún perjuicio se le irroga con esas palabras, dado que las mismas no prejuzgan la valoración como horas extras o no de aquellas realizadas con anterioridad a la fecha de la sentencia. Podría tener consecuencias si se hubiera deducido una reclamación de cantidad derivada de realización de horas extras, o también si se hubiera suplicado la calificación de determinadas horas trabajadas como extras, pero no es el caso. Y si el Suplico no es sino concesión de los solicitado, no podemos entrar a modificar el mismo.

En segundo lugar, pretende que se le deje sin efecto la amonestación escrita de 7-1-2005. La sentencia desestima tal pretensión, con el resto de las peticiones excepto la del cómputo semanal. Lo real que hay es que no existe ninguna carta de amonestación, si no más bien un requerimiento para que entregue los discos del tacógrafo y, en todo caso, la empresa no atribuye a dicha carta ninguna trascendencia disciplinaria. No se puede dejar sin efecto una medida disciplinaria inexistente; y a mayor abundamiento, la acción contra esa hipotética sanción habría estado caducada, por mor del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . No se puede estimar esta pretensión.

La tercera y última pretensión no puede prosperar por cuanto no existe sustrato fáctico alguno en la sentencia, ni siquiera lo habría de haberse aceptado la modificación propuesta, a la que anudar la pretensión.

En definitiva, como se anunciaba arriba, nos hallamos ante un recurso deficientemente articulado y ello lleva a desestimar la totalidad de sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en el procedimiento núm. 22/2006 , promovido por el ahora recurrente contra ROMA BUS S.L.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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