Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 922/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2009 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 922/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100945
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 309/2009
Recurso contra Sentencia núm. 309/2009
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 922/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 309/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Castellón, en los autos núm. 1113/2008, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Adriana asistida por el letrado D. Luis Babiloni Belenguer, contra Luis Prades, S.A. asistida por el letrado D. Vicente Picher Espinos, y en los que es recurrente Dª. Adriana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Adriana frente a la empresa LUIS PRADES S.A., absolviendo a la citada empresa de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-La actora ha venido prestando servicios profesionales para la mercantil LUIS PRADES S.A., dedicada a la actividad de compraventa de toda clase de vehículos, accesorios y recambios , así como la reparación revisión y mantenimiento de todos ellos, desde el 1-4-73, categoría profesional de oficial administrativo, y salario mensual de 1.246 ,28 euros/mes, con prorrata de pagas extras ( hecho no controvertido). 2º.-Por carta de fecha 1-8-08 y con efectos desde el 1-9-08, la demandada comunica a la actora su decisión de extinguir su contrato al amparo del art. 53.1.b) del E.T . por causas objetivas, alegando esencialmente causas económicas, y en menor medida, pero no menos importantes, causas productivas y organizativas, carta que se da por reproducida por obrar unida a autos a los folios núms. 8 a 15 , en la que en resumen se indicaba que: " la industria del sector de automóvil atraviesa una situación difícil , debido al desplome económico, habiéndose producido una caída en la cifra de ventas, en comparación de los 6 últimos meses, con los mismos periodos del año anterior y el acumulado, habiéndose producido en el primer semestre del 2008 una caída del 23% en las ventas. Así mismo la caída de ventas en vehículos nuevos en unidades en periodos comparativos ha sido del 49 ,69% con respecto al año 2007, representando dicho departamento el 59,89% de las ventas totales de la empresa, el cual ha obtenido unas perdidas acumuladas en el mes de mayo de 2008, de 84.502 euros, debido su origen al descenso de matriculación. Las ventas totales del departamento de vehículos usados, que representa el 10,96% de las ventas totales de la empresa, ha obtenido unas perdidas directas acumuladas en el mes de mayo de 208 , de 124.771 euros, que es debida a una menor demanda de vehículos. Que el efecto de la caída de ventas y el aumento de los gastos por el fuerte incremento del IPC, ha aumentado la perdida de la rentabilidad de la empresa, que se encuentra en resultados negativos desde comienzo de este año, y ha puesto en evidencia el sobredimensionamiento de su plantilla, siendo las previsiones, en cuanto a la evolución de la situación económica no muy buenas... En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 E.T . ponemos a su disposición en este mismo acto la correspondiente indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, por importe de 18.495 ,02 euros,... la efectividad de la medida tendrá lugar el 1-9-08." 3º.- La actora se encontraba disfrutando de unos días de vacaciones entre los días 28-7-08 y 10-8-08, y se le aviso para que se personara en la empresa el día 1-8-08 , haciéndosele entrega de la carta de despido ( hecho no controvertido, y reconocido expresamente por el demandado. 4º.- La empresa comunico al Comité de Empresa la decisión de extinguir la relación laboral con la actora, aportándole copia de la carta de despido objetivo. ( doc. nº 2 de la demandada). 5º.- La empresa puso a disposición de la actora la correspondiente liquidación, así como la indemnización que legalmente le correspondía en el momento de notificarle la carta de extinción del contrato por causas objetivas, la cual se negó a recibir la misma ( interrogatorio del demandado y testifical del Sr. Carlos ). 6º.- La empresa se dedica a la actividad de compraventa de toda clase de vehículos, accesorios y recambios, así como la reparación revisión y mantenimiento de todos ellos, teniendo la concesión de distribución exclusiva de los vehículos marca Ford la provincia de Castellón; estando sus instalaciones ubicadas en Castellón y en Villarreal. La empresa cuenta con cinco departamentos: departamento de vehículos nuevos, usados , recambios, mecánica y chapa y pintura. 7º.- La actora prestaba sus servicios, como oficial administrativa, en el centro de Castellón, realizando funciones de recepcionista, siendo sus tareas las de atender las llamadas telefónicas y desviarlas a los distintos departamentos, recoger y repartir el correo, hacer un seguimiento de llamadas a los clientes y recibir a estos cuando entraban en la empresa y desviarlos a los correspondientes departamentos( declaración del demandado , hecho no discutido). 8º.- La actual crisis económica ha provocado una caída en el sector del automóvil debido a una caída de ventas cada vez mas pronunciada , cayendo los márgenes de rentabilidad, debido también a la crisis en las marcas "generalistas", en beneficio de nuevas marcas de origen asiático. Es un hecho publico y notorio la situación de crisis que vive el sector automovilístico ( doc. 1 de la demandada). 9º.- La empresa cuenta con cinco departamentos: Departamento de vehículos nuevos.- este departamento representa el 59,89% de las ventas de la empresa, y al mes de mayo de 2008 llevaba unas perdidas directas acumuladas de 84.502 euros, siendo su origen el descenso de matriculaciones, ya que al mes de mayo de 208 se habían matriculado 296 vehículos frente a los 404 del mismo periodo del ejercicio 2007, suponiendo esto la caída en ventas acumuladas a mayo de 2008 , de un 26,74 %. Departamento de vehículos usados.- dicho departamento representa un 10,96% de las ventas totales de la empresa, y al mes de mayo de 2008 llevaba unas perdidas directas acumuladas de 124.771 euros, siendo su origen el descenso de la demanda de vehículos y a las auto matriculaciones de vehículos nuevos determinados por la marca Ford , lo que implica que el precio de ventas se reduzca frente al cliente con importantes descuentos. Departamento de taller mecánico.- dicho departamento representa el 3 ,10 % de las ventas totales de la empresa, habiendo obtenido unas perdidas acumuladas al mes de mayo de 2008 de 17.543 euros. Departamento de recambios.- dicho departamento representa el 22 ,11% de las ventas totales de la empresa, habiendo obtenido unos beneficios directos acumulaos al mes de mayo de 2008 , de 256.302 euros. Departamento de chapa y pintura.- dicho departamento representa un 3,94 % de las ventas totales de la empresa, habiendo obtenido unos beneficios directos acumulados al mes de mayo de 2008 de 71.551 euros. Los gastos acumulados de la demandada a mayo de 2008 ascienden a 398.555 ,76 euros. La empresa demandada ha obtenido en el mes de mayo de 2008 unas perdidas acumuladas de 285.623 euros. La demandada en el año 2004 realizo una ampliación de capital , y en el año 2007 procedió a la venta de un inmueble a fin de lograr una mayor liquidez y garantizar la viabilidad futura de la compañía y mejorar su posición competitiva en el mercado. ( doc. 3 a 19 de la demandada, declaración del demandado, testifical del Sr. Carlos, director financiero de la empresa , y pericial de la Sra. Consuelo ). 10º.- Se ha extinguido el contrato de trabajo por las mismas causas que a la actora a otros siete trabajadores ( declaración demandada, testifical de Carlos y pericial de Consuelo,). 11º.- Las funciones que realizaba la actora han sido asumidas directamente por el equipo de venta, es decir por los propios comerciales los cuales directamente atienden a los clientes, y las llamadas telefónicas han sido reprogramadas y se cogen directamente desde cada departamento. ( declaración testifical de Carlos ). 12º.- Con fecha 29-8-08 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio Administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-9-08, terminando con el resultado de " intentado sin efecto". El día 19-9- 08 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón , que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 13º.- La actora no ostenta cargo de representante de los trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Adriana, habiendo sido impugnada en legal forma por Luis Prades, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda instada frente al despido objetivo por causas económicas, se interpone por la actora recurso de suplicación. El recurso se articula en un único motivo redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el articulo 52.c) del ET . Sostiene la recurrente que la carta de despido no contiene los elementos fácticos necesarios para que la actora conozca las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo de recepcionista, repartiendo el correo y recibiendo clientes, que su puesto de trabajo no ha sido amortizado sino que sus funciones se siguen realizando, que no ha quedado acreditada la situación económica negativa de la empresa, que hay trabajadores de la empresa que están desempeñado las funciones de recepcionista, que no se justifica la necesidad de amortización del puesto de trabajo basándose en causas técnicas , organizativas o de producción, solicitando se declare el despido improcedente con las consecuencias legales.
2. Tal como se indica en Sentencia de esta Sala de 14-3-05, rec. 3577/2004, "Se entiende por causas económicas que justifican la amortización de puestos de trabajo las de tal clase que incidan desfavorablemente en el seno de la empresa, con manifestación no circunstancial , y que produzcan el desequilibrio de su balance, poniendo en peligro su subsistencia. De la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y manifestada en su sentencia de 14 de junio de 1.996, y en las que posteriormente le siguieron, se puede sostener como ha señalado el T.S.J. del País Vasco en su Sentencia de 1 de junio de 1.999, que ante un supuesto de despido por motivos económicos deben concurrir los tres elementos siguientes: 1.º El objetivo o la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa (situación económica negativa) o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos). 2.º El subjetivo o la amortización de uno, varios, o todos los puestos de trabajo. 3.º El causal o la existencia de la debida conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones llevadas a cabo, y la superación de la situación económica desfavorable, bien entendido que no es necesario que la medida adoptada de extinción del contrato de trabajo produzca por sí misma la superación de la situación negativa , sino que basta que contribuya a ello. En este supuesto el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas, debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida, es decir, que el juez deberá llegar a la convicción de que las medidas empresariales adoptadas son, razonablemente interpretadas, necesarias para la consecución de los fines pretendidos por el empresario. (Sentencias de este TSJCV de 26.5.00, núm. 2264, 8.6.00 núm. 2444 ,...)"
3.- Pues bien, en el presente caso, el motivo debe desestimarse, pues de la relación de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, a la que esta Sala queda vinculada pues ni tan siquiera se ha interesado su revisión, se desprende que la empresa se dedica a la compraventa de vehículos , accesorios y recambios, reparación, revisión y mantenimiento, con concesión exclusiva de vehículos de la marca Ford, que en la carta de despido, de la que da cuenta el hecho probado segundo, se especifica el porcentaje de la caída de ventas en vehículos nuevos y en usados , así como la cifra de perdidas acumuladas en la empresa, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la actora respecto de las razones esgrimidas por la empresa en la carta de extinción para justificar el despido objetivo; en cuanto a las causas económicas, consta probado que de los cinco departamentos de la empresa, el de vehículos nuevos a mayo-08 tiene una caída en ventas acumuladas de un 26 ,74% y unas perdidas directas acumuladas de 84.502?; el de vehículos usados, al mismo mes, tiene unas perdidas directas acumuladas de 124.771?; el taller mecánico, a igual mes tiene unas perdidas acumuladas de 17.543?; el departamento de recambios, que solo representa el 22,11% de las ventas de la empresa, obtiene beneficios acumulados de 256.302?, y el departamento de chapa y pintura, que solo representa el 3 ,94% de las ventas de la empresa, obtiene unos benéficos acumulados de 71.551?; la empresa a mayo-08 tiene unas perdidas acumuladas de 285.623?, habiendo realizado una ampliación de capital en 2004 de 321.535? y la venta de un inmueble en 2007, y procediendo a extinguir el contrato de otros siete trabajadores por las mismas causas que la actora, debiéndose concluir que consta probado el supuesto de hecho que determina el despido, es decir "la situación negativa de la empresa"-, así como la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la acora con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) , bien entendido que, como señala la S.T.S. de 29-9-08, rec. 1659/07, "la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa "vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad , reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación", existiendo una "conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna, pues el presente caso la empresa ha situado el despido de la actora y el de otros trabajadores dentro de un programa de actuación contra la crisis -ampliación de capital en 2004 y venta de un inmueble en 2007 a fin de obtener liquidez-, lo que permite vincular el despido con la corrección de la situación económica negativa de la empresa; conexión que también se establece en la carta de despido , en la que se mencionan los porcentajes de caída de ventas y las cifras de perdidas acumuladas, y por ultimo, en cuanto a la amortización del puesto de trabajo, consta probado que la actora, como oficial administrativa, realiza funciones de recepcionista, atendiendo llamadas telefónicas y desviándolas a los departamentos, repartiendo el correo, haciendo un seguimiento de llamadas a clientes y recibiéndoles cuando entraban en la empresa , desviándolos a los departamentos, habiendo sido asumidas las funciones que realizaba la actora directamente por los equipos de ventas, por los propios comerciales , siendo atendidas las llamadas telefónicas directamente por cada departamento, de lo que debe concluirse que al haber sido asumidas las funciones de la actora por otros trabajadores, el puesto de trabajo que esta ocupaba ha sido amortizado. Procediendo por lo expuesto, desestimar el recurso de suplicación y confirmar la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adriana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 18-11-2008 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
