Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 922/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100882
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1241
Núm. Roj: STSJ AS 1241/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00922/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 750/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 DE OVIEDO, AUTOS Nº
291/2014
Recurrente/s: Celestina
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s: INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSANA FERNANDEZ RUBIO, LETRADO DE
LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 922/15
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000750/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Celestina , contra la sentencia número 50/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000291/2014, seguidos a instancia
de Celestina frente al INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la CONSEJERIA DE HACIENDA
Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO
CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Celestina presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua IBERMUTUAMUR y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2015, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Dª. Celestina , nacida el NUM000 -51 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de cocinera que desempeña en la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.
2º) En fecha 12-03-13 la actora sufrió un accidente de trabajo consistente en una torcedura del tobillo izquierdo, pasando el 08- 04-13 a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico inicial de esguince de tobillo, apreciándose posteriormente una fractura del astrágalo, situación en la que permaneció hasta el 12-11-13 en que fue alta por curación; promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 23-01-14, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22-01- 14, que la trabajadora no estaba afectada de invalidez permanente total ni parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de lesiones permanente no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 2.130 euros conforme al número 101 del Baremo de Indemnizaciones, por padecer las siguientes secuelas: 'articulación tibioperonea astragalina: disminución de la movilidad global más 50%', a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 05-03-14.
3º) La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura subcondral cabeza del astrágalo izquierdo'.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.753,44 euros mensuales para la incapacidad permanente total, y en 1.777,85 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial, y la fecha de efectos el cese en el trabajo.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando tanto la acción principal sobre declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, como la subsidiaria sobre declaración de incapacidad permanente parcial, ejercitada por Dª. Celestina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la actora formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera o subsidiariamente en la de incapacidad permanente parcial articulando al efecto un único motivo relativo al examen del derecho aplicado en el que por la vía del Art. 193 c) de la LJS denuncia en el primer apartado la infracción de lo dispuesto en el Art.137.1 b) de la LGSS y en el segundo la del Art. 137.1 a) del mismo texto legal alegando en síntesis que la opinión del juez difiere de la del manifestada por el médico especialista que emitió su informe en el juicio en el sentido de que de la paciente está incapacitada para el trabajo de cocinera donde debe realizar largas jornadas de pie y sometida a ambientes de calor, humedad etc., y por ello estima que no ha sido valorada correctamente la entidad incapacitante de las dolencias en relación al trabajo de la actora y en el segundo apartado sostiene que el cuadro patológico que padece la recurrente supone indudablemente una limitación de cómo mínimo un 33% de sus funciones profesionales teniendo en cuenta que no puede realizar sobrecargas del pie izquierdo.
SEGUNDO.- La incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente parcial que se interesa con carácter subsidiario ha de precisarse que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y, desde dicho punto de partida, la sentencia no se hace acreedora del reproche que se le hace pues la trabajadora sufre la siguiente patología: 'fractura subcondral cabeza del astrágalo izquierdo' con una limitación de la flexión dorsal de 20º siendo la flexión plantar completa, sin lateralizaciones, deformidades ni edemas y dejando a salvo los periodos álgidos, susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias que, en síntesis, determinan una pérdida de movilidad en la articulación tibioperoneo astragalina de mas del 50%, no revisten la gravedad suficiente para impedir realizar las labores fundamentales de la profesión habitual, ni siquiera suponen una disminución del rendimiento de un tercio o más, estando correctamente subsumida en el baremo de lesiones permanentes no invalidantes (101) relativo a pérdida de la movilidad global de dicha articulación en más del 50%. Es por ello que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia de instancia que así lo entiende.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

