Sentencia Social Nº 922/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 431/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 922/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100828

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14601

Núm. Roj: STSJ M 14601/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0037865
Procedimiento Recurso de Suplicación 431/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 899/2013
Materia : Incapacidad temporal
Sentencia número: 922/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 431/2015, formalizado por el Letrado D. LUIS CARLOS SANCHEZ
MILLA, en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES MAZ SUMA INTERMUTUAL, contra la sentencia de fecha 18/10/2013 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 899/2013, seguidos a
instancia de Dña. Guillerma frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES MAZ SUMA INTERMUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION000 CB, en reclamación por Incapacidad
temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Guillerma prestaba servicios en el DIRECCION000 CB con categoría de cocinera.



SEGUNDO.- La demandante que se sentía relegada y menospreciada en el trabajo mantuvo el 17-2-2012 una discusión sobre estas cuestiones con el jefe de cocina D. Nicolas imputándole incluso que su malestar en el trabajo afectaba a su vida familiar. El Sr. Nicolas le indicó que él no podía resolver el asunto, que se dirigiera a la dirección del hotel y que continuara trabajando, tras lo que la actora se encorajinó, se puso a gritar y entró en un estado de excitación. Cogió el cuchillo con el que estaba partiendo jamón y con esta herramienta se produjo un importante corte en el dedo pulgar.



TERCERO.- Al sangrar de modo abundante la demandante fue trasladada a la mutua MAZ, que asegura el riesgo de accidentes, de quien recibe atención sanitaria donde se aprecia sección completa de tendón extensor largo del pulgar con fractura disfisiaria de falange proximal.



CUARTO.- El empresario se dirige a la mutua rechazando que concurriera accidente de trabajo por considerar que la actora se había autolesionado y la aseguradora le deriva a la sanidad pública que sigue su curación.



QUINTO.- Ha permanecido en IT desde el 17-2-2012 hasta su alta el 30-8-2013.



SEXTO.- Inicia expediente de determinación de contingencia. Es examinada por el EVI que realiza las siguientes conclusiones:' A juzgar por las declaraciones de las partes no se puede determinar con exactitud cómo fueron los hechos, ya que ambas partes están implicadas y con intereses contrapuestos, tendría que ser a nivel judicial donde se tendrían que aclarar los hechos El hecho de que la paciente presentar un solo corte, así como la gravedad de la lesión, la ausencia de antecedentes psiquiátricos previos documentado, la ausencia de episodios previos de auto/ hetereroagresividad hacen difícil considerar que la lesión fue autoinflingida y por tanto creo que sería más adecuado considerar que la lesión derive de AT, SEPTIMO.- El 6-5-2013 se dicta resolución por el INSS que declara el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 17-12-2012.

Se formula reclamación previa que se desestima.

OCTAVO.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 1.626,71 euros.

NOVENA.- La demandante fue despedida el 18-12-2012 por los hechos del día anterior. Se ha dictado sentencia que no es firme por el Jdo. Social 9 declarando la nulidad del despido. Se da por reproducida.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda formulada por Dª Guillerma y declaro que la IT iniciada por ella el 17-2-2012 y finalizada el 30-8-2013 trae causa en accidente de trabajo y condeno a las demandadas MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ SUMA INTERMUTUAL, DIRECCION000 CB, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a la mutua a abonarle la prestación correspondiente a razón de una base reguladora de 1.626,71 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ SUMA INTERMUTUAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dª. Fe Elisa Quiñones Martín, en nombre y representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/12/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la actora, que pretendía que se declarara que el proceso de incapacidad temporal que se inició el 17 de diciembre de 2012 deriva de un accidente laboral, se interpone el presente recurso de suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ SUMA INTERMUTUAL, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal primero y el quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'La demandante mantuvo, en su jornada laboral, el 17/ 12 /2012 una discusión con el jefe de cocina D. Nicolas manifestando que su malestar en el trabajo le afectaba a su vida familiar. El Sr. Nicolas le indicó que no podía resolver el asunto, que se dirigiera a la dirección del hotel y que continuara trabajando, tras lo que la actora se encorajinó se puso a gritar y entró en un estado de excitación. Cogió el cuchillo con el que estaba partiendo jamón y con esta herramienta se produjo una autolesión, concretamente un importante corte en el dedo pulgar de su mano izquierda .,' lo que basa en los documentos que obran a los folios 277 a 287 y 352 y 353 de autos No puede prosperar la pretensión, pues la sentencia que se invoca no consta que sea firme, pero además tampoco se desprende de la misma que la actora se autolesionara, pues del ordinal quinto del relato fáctico en el que efectivamente se consigna tal extremo, se limita a recoger el contenido de la carta de despido, es decir una versión de cómo sucedieron determinados hechos, mientras que el ordinal sexto que recoge que extremos quedaron acreditados se limita a constatar que ' Tras la reunión con el Sr. Nicolas se cortó un dedo.

', no desprendiéndose de ello la supuesta autolesión, lo que lleva consigo que rechacemos la pretensión En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'Ha permanecido en IT desde el 17/12/2012 hasta su alta el 30/08/2013.

La Trabajadora ha venido percibiendo la prestación derivada de Contingencias Comunes que le correspondía, con el consiguiente desglose: Por el Periodo comprendido entre el 20/12/2012 hasta el día 07/03/2013 en la modalidad de Pago Directo por fin de contrato, por un importe total de 2300,85 C, según el siguiente detalle: De 20/12/12 hasta 31/12/2012 Importe IT: 353,98 #.

De 01/01/2013 hasta 17/01/2013 Importe IT: 501,47 #.

De 18/01/2013 hasta 07/02/2013 Importe IT: 619,46 #.

De 08/02/2013 hasta 07/03/2012 Importe IT: 825,94 #.

Por el Periodo comprendido entre el 08/03/2013 hasta la fecha de alta médica de 30/08/2013 en la modalidad de Pago Delegado realizado por la Empresa por un importe total de 3495,25 #, según el siguiente detalle: Mayo de 2013 Importe de IT: 705,19 #.

Junio de 2013 Importe de IT: 919,80 #.

Julio de 2013 Importe de IT: 950,46 #.

Agosto de 2013 Importe de IT: 919,25 #.' , lo que basa en los documentos que obran a los folios 466 a 470 277 a 287 y 514 de autos.

El artículo 192 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a '...en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.', por lo que esta Sala solo examinara la contingencia de la que deriva la baja y no otras cuestiones, que en su caso se deberán determinar en ejecución de sentencia.



TERCERO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sostiene la recurrente que en el supuesto de autos se habría acreditado que no se produjo un accidente de trabajo, pues la trabajadora se autolesionó de forma voluntaria , pero como no ha prosperado la modificación del relato fáctico resulta que lo único que ha quedado acreditado es que la actora se produjo a si misma la lesión pero en modo alguno que esa autolesión se la produjera de forma voluntaria, por lo que no existe motivo alguno para no considerar que la lesión derive de accidente de trabajo y consecuentemente desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ SUMA INTERMUTUAL, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid , en los autos número 899/2013, seguidos a instancia de doña Guillerma , contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ SUMA INTERMUTUAL, DIRECCION000 CB, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0431-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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