Sentencia Social Nº 922/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 922/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 922/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100858


Encabezamiento

RECURSONº:SuplicaciónE_Suplicación 714/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004448

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004448

SENTENCIA Nº: 922/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 447/2014, seguidos a su instancia frente LINDORFF ESPAÑA S.L., el COMITE DE EMPRESA,y los representantes del personal que suscribieron el acuerdo alcanzado con la empresa en el procedimiento de extinción colectiva de relaciones laborales, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Jose Enrique ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de Lindorf España S.L. con antigüedad a efectos de despido de 17/03/2010, categoría profesional de gestor y salario mensual de 1.244,76 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra

2).- La empresa, que se dedica al recobro de deudas e impagos, dispone de diversos centros de trabajo en España, prestando servicios el actor en el centro de Bilbao si bien en su domicilio como gestor presencial de Red 3.

3).- El actor cayó en situación de IT por accidente de trabajo desde el 11/10/2013 al 5/12/2013

4).- Con fecha 5 de febrero de 2.014 Lindorff España S.L. comunicó al actor (documento 4 de la parte actora que se da por íntegramente reproducido) que el cliente Santander Consumer Finance le había comunicado la variación y reducción del régimen de prestación del servicio en la Red 3 en que el trabajador se encontraba adscrito consistente en el cese de la gestión presencial y el traspaso a gestión telefónica de la deuda en fase de monitorios, así como el traspaso de parte de la cartera de contencioso al servicio telefónico de contencioso, concediéndole, hasta nuevo aviso, un permiso retribuido. El trabajador interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos, la cual efectuó requerimiento a la mercantil el 27/03/2014.

5).- El 6/02/2014 Lindorff España inició un procedimiento de despido colectivo donde entendía justificaba, por causas productivas y organizativas, la extinción de 33 contratos de trabajo. En la misma fecha se entregó a los representantes de los trabajadores memoria de causas justificativas, informe productivo, trabajadores susceptibles de ser afectados, trabajadores que habían formado parte de la aplantilla en el último año, solicitud de informe previo a la representación de los trabajadores, calendario de reuniones y listado de trabajadores mayores de 55 años. Se celebraron reuniones los días 6, 10, 11, 17, 18 y 24 de febrero de 2.014. En el período de consultas y en fecha 3 de marzo de 2.014 se alcanzó con la representación legal de los trabajadores un acuerdo para extinguir 18 contratos de trabajo, de los cuales 14 se correspondían con gestores presenciales de RED 3. Los criterios de selección que fueron objeto de acuerdo eran: 1) la zona geográfica y ubicación física, correspondiendo entre otros la extinción de 1 puesto de gestor presencial en Cataluña y 2 puestos de gestor presencial en la zona Nororeste y; 2) el porcentaje de recobro de cada gestor definido como euro recobrado sobre riesgo vivo en gestión según el informe de cierre del cliente Santander Consumer Finance.

6).- El 14/03/2014 la demandada remitió a la Dirección que manifestaba les constaba del actor sita en Paseo Tres Concejos de Sestao comunicación de despido que fue nuevamente remitida el 18/03/2014 a la dirección en que el actor remitía sus partes de baja sita en Calle Miguel de Unamuno de Sestao. En la señalada comunicación que aportada por la demandada con el número 8 se da por íntegramente reproducida, la demandada exponía las causas señaladas en el Hecho precedente y añadía:

'Usted presta servicios como gestor presencial de la denominada Red 3 estando adscrito a la zona geográfica Noroeste y ubicado en la provincia de Bilbao. Los porcentajes de recobro de los gestores de su zona geográfica son de conformidad al informe entregado a la Representación Legal de los trabajadores los siguientes:

Amador Coruña 4%

Jose Enrique Bilbao 2,2%

Cayetano Gijon 4,3%

Eloy Coruña 4,3%

Josefa Gijón 5,3%

En la misma se le informaba de que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo y se ponía a su disposición una indemnización de 4.799,14 euros equivalente a 29 días de salario por año de servicio, añadiendo que omitiendo los 15 días de preaviso, se incluiría en la liquidación de haberes la correspondiente compensación económica.

7).- Dª Paulina , Dª Trinidad , D. Isaac , D. Marcelino , D. Rafael y D. Tomás figuraban como posibles afectados del ERE extintiva, prestaban servicios como gestores, han permanecido diversos períodos de IT y no han sido despedidos. Teniendo en cuenta de enero a septiembre de 2.013. La demandada concedió al menos otros seis permisos retribuidos a 5/02/2014 además del actor, siendo todos ellos despedidos salvo Dª Begoña . Diversos trabajadores solicitaron la adscripción voluntaria al ERE, rechazándose la de una gestora de la zona de Palma de Mallorca y de otro de Jerez por el índice de recobro.

8).-Dª Enma figuraba en las hojas de seguimiento de Red 3 a partir de octubre de 2.013 en la delegación de Cataluña y, a partir de febrero de 2.014 en la Noroeste. Diversos expedientes del actor fueron reasignados a Dª Enma el 4/02/2014

9).- Se ha celebrado la conciliación previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enrique frente a Lindorff España SLU, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa respecto del actor como procedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, el actor anunció primero y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de abril 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 24 de abril de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Lindorff España S.A. tiene como actividad principal el recobro de deudas e impagados, tanto de la cartera adquirida a terceros, como de empresas clientes, mediante la realización de gestiones extrajudiciales (telefónicas y presenciales) y judiciales. Entre esos clientes ocupa un papel destacado Santander Consumer Finance, para cuya atención la demanadadacuenta con dos estructuras territoriales, denominadas Red Única y Red 3, dedicadas, respectivamente, a la gestión presencial de la cartera de deuda en estado pre-contencioso y en fase de procedimiento monitorio.

En fecha 6 de febrero de 2014, Lindorff promovió un expediente de despido colectivo afectante a diferentes Delegaciones, fundado en la concurrencia de causas productivas y organizativas, consistentes en la reducción del servicio prestado a la susodicha entidad financiera, y por ende de la carga de trabajo, a partir del día 1 de ese mes, decisión que afectaba fundamentalmente a la gestión presencial llevada a cabo por la estructura territorial RED 3.

El periodo de consultas con los representantes legales del personal concluyó con acuerdo, suscrito el 4 de marzo de 2014, en el que se convino la extinción de 18 contratos de trabajo, de los que 14 correspondían a gestores presenciales de RED 3 (los otros cuatro lo eran del Departamento de Back Office que da soporte a esa Red).

Finalizado la fase colectiva del procedimiento extintivo, la empresa, en fecha 14 de marzo de 2014, comunicó su cese al actor, que prestaba servicios en el centro Bilbao, incluido en la Zona Noroeste, en calidad de gestor presencial de Red 3, mediante escrito entre cuyo texto se incluye el destacado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, donde se da cuenta de la indicación empresarial de que procedía a rescindir su contrato por ser el gestor de Red 3 que menor porcentaje de recobro acreditaba en su zona geográfica, en la que eran dos los puestos de esa categoría a extinguir.

El trabajador impugnó la medida en vía judicial, viendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, de fecha 23 de diciembre de 2014 , pronunciamiento frente al que se alza ahora en suplicación con la finalidad de que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que fue objeto.

SEGUNDO.- Razones de orden lógico aconsejan abordar prioritariamente, siguiendo el orden propuesto en el recurso, los tres motivos de impugnación amparados en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que la representación letrada del trabajador denuncia varios errores en la valoración de la prueba, para, una vez fijada la premisa fáctica definitiva, dar respuesta al único motivo que, con apoyo en el apartado c) de ese mismo precepto, aparece dirigido al examen del derecho aplicado.

I.-Quiere, en primer lugar, el demandante modificar el hecho probado octavo, con base en el documento obrante al folio 39 de su ramo de prueba, fechado el 17 de febrero de 2014, para añadir que los letrados de la N1 recomendaron expresamente su continuidad, 'debido a su buena gestión en el trato con los deudores y al perfecto conocimiento de los procedimientos a seguir'. La propuesta va acompañada de la aclaración de que los referidos profesionales son los que se ocupan de la tramitación de los procedimientos contenciosos y están en conexión directa y constante con los gestores.

Son dos las razones que abocan esta petición al fracaso. La primera radica en que el trabajador no hizo alusión a ese dato en el escrito rector del proceso. Si entendía que el particular que ahora intenta insertar era esencial para el éxito de su pretensión, debió haberlo reflejado en la demanda, como exige el artículo 80.1.c del Texto Adjetivo Social, para que coincidiera, en su caso, con los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia, pero no plantearlo por primera vez como fundamental y solicitar su incorporación en este trámite, lo que, como ha señalado la Sala de lo Social del TribunalSupremo en sentencias de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1137/98 ) y 9 de noviembre de 1998 (RJ 8918), no resulta admisible, máxime si, como sucede en este caso, puede colocar a la contraparte en situación de indefensión, al no poder acreditar en el juicio, como ahora sostiene, que el único Letrado que redacta el mensaje que hace valer el recurrente, antes de remitirlo, había formulado una demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad frente a la empresa, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña en sentencia de 18 de marzo de 2014 , confirmada por el Tribunal Superior de Galicia mediante sentencia de 7 de octubre siguiente (Rec. 2268/14), circunstancia que podía incidir notablemente en la valoración del contenido del correo electrónico.

El segundo argumento para rechazar esta pretensión consiste en que la juez 'a quo' ya tuvo en cuenta el documento invocado, pero le negó relevancia decisoria, argumentando que son los índices de recobro del demandante los que justifican su inclusión en el expediente, 'a lo que no obsta que un despacho de abogados, cuya relación desconocemos con la demandada, solicitara de esta la permanencia del actor'. Pues bien, aún admitiendo que el autor del e-mail trabajase para la demandada, no podemos sino compartir la conclusión a la que sobre el alcance del mismo llega la Magistrada de instancia, puesto que a todas luces se atiene o sujeta a los criterios de la lógica y la racionalidad. En efecto, el hecho de que uno de los muchos Letrados encargados de la reclamación judicial de las deudas impagadas emitiese una opinión positiva sobre el actor y recomendase su continuidad sobre la base de la relación mantenida con él, no vincula al órgano de instancia, y tampoco a esta Sala, y carece de toda virtualidad para determinar si la decisión de la empresa de afectarle al expediente resultó contraria a derecho, pues el parámetro a considerar no es subjetivo y parcial, como el parecer de uno de los abogados que estuvo en contacto con el demandante, sino objetivo, estando vinculado al porcentaje de recobros.

II.-La siguiente reforma fáctica que propone el recurrente se proyecta sobre el ordinal séptimo de la relación de probanzas en el que intenta dejar constancia de los siguientes extremos:

a) Del concreto período de tiempo al que se extendió la baja de los trabajadores relacionados en ese apartado, especificando que la Sra. Paulina permaneció en esa situación del 30 de septiembre de 2013 al 11 de marzo de 2014; la Sra. Trinidad del 12 de junio al 2 de agosto de 2013; el Sr. Isaac del 10 de mayo al 3 de junio de 2013, el Sr. Eloy del 10 al 21 de marzo de 2014; el Sr. Hermenegildo (en lugar del Sr. Rafael ) del 23 al 28 de octubre de 2013 y el Sr. Primitivo del 5 al 13 de mayo de 2014, así como su causa, señalando como tal la enfermedad común. Puntualiza el recurrente que lo que desea poner de manifiesto es que los restantes procesos de incapacidad temporal fueron de corta duración y por otra contingencia, eliminando el velo que encubre la verdadera razón de su despido.

b) Que Dª Begoña fue recolocada como gestora de Red Única. Y ello, con la finalidad de evidenciar que no existía impedimento para reubicar a trabajadores de la Red 3 en la Red Única, lo que considera relevante en la medida que una gestora presencial de Bilbao vió rechazada su instancia de incorporación voluntaria al expediente, por lo que la empresa podía haber incluido a esa trabajadora y excluirle a él.

c) El número de trabajadores que pidieron su adscripción voluntaria al ERE, cifrándolo en 15, con la precisión de que dos eran administrativos, así como que la empresa rechazó 13 de dichas solicitudes, entre ellas la de la Sra. Leocadia , gestora presencial en Bilbao, con la que contactó después de haber notificado el despido al actor.

Las tres propuestas deben ser acogidas, pues la veracidad de los particulares cuya inclusión se interesa (no así que la empresa contactase con todos los voluntarios con posterioridad al 14 de marzo de 2014 lo que sólo consta respecto de 7), se desprende, de manera clara y directa, de los documentos invocados, no desvirtuados por otros elementos de prueba de signo contrario, y la parte recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema jurídico que suscita, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico, al no ser manifiestamente intrascendentes para su resolución, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Y es que no hay que olvidar que la suplicación no es el último grado de la jurisdicción social, por lo que este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia.

III.-La última corrección postulada incide en el hecho probado octavo y consiste en añadir que hasta el mes de octubre de 2013 la Sra. Enma era gestora de Red Única, con lo que se intenta también acreditar la posibilidad del cambio de Red Única a Red 3 y viceversa, petición que decae pues los documentos invocados no acreditan directamente ese extremo sin necesidad de suposiciones y conjeturas como las que formula la parte recurrente.

TERCERO.- Pasando ya al motivo dedicado a la censura jurídica, el recurrente pretende, con carácter principal, que se declare la nulidad del despido enjuiciado, en aplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , por haberse producido con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no ser discriminado por razones de salud

I.-Por una parte, sostiene que la decisión empresarial de afectarle al expediente, constituye una represalia por haber formulado, el día 11 de febrero de 2014, una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Bizkaia en la que manifestaba que la demandada había vaciado su puesto de contenido, traspasándoselo a una compañera. Se vulnera, por tanto, según dice, la garantía de indemnidad implícita en el artículo 24 de la Constitución , por lo que al no declararlo así, la sentencia de instancia infringió el citado precepto, así como la doctrina constitucional y social que cita.

Partiendo del presupuesto fáctico que con tal valor figura en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada en el sentido de que, como consecuencia de la referida denuncia, la Inspección de Trabajo dirigió un requerimiento a Lindorff (en la delegación de A Coruña) el 27 de marzo de 2014, dos semanas después de que se hubiese producido el cese que nos ocupa, y del hecho de que el recurrente no ha intentado modificar el relato histórico para dejar constancia de que la empresa tuvo noticia de la presentación de la denuncia en una fecha anterior a la de su despido, el argumento que esgrime la parte recurrente para impetrar la declaración de nulidad del despido tiene poco recorrido en la medida que el conocimiento previo de la existencia de la denuncia por parte de la empresa constituye un requisito indispensable para que la Sala pueda llegar a la conclusión de que el acto extintivo fue una reacción a la presentación de la queja.

Era al actor al que le incumbía la carga de la prueba de ese dato, que pudo acreditar sin ninguna dificultad, solicitando al Juzgado de lo Social que requiriese a la Inspección de Trabajo de Bizkaia, para que certificase la fecha de recepción de la denuncia por la empresa en las dos sedes facilitadas por el aquí recurrente (A Coruña y Alcobendas). Falta de diligencia que resulta achacable únicamente al trabajador, que debe soportar las consecuencias derivadas de la misma, y no puede ser suplida acudiendo a conjeturas o suposiciones subjetivas como las vertidas en el recurso acerca de que la empresa pudo recibir el requerimiento previamente en la sede de Madrid - lo que la recurrida niega, manifestando que no se produjo ninguna comunicación en ese centro y que en el acta de la inspección sólo se hace referencia a la efectuada en Coruña -, o que la demandada pudo tener conocimiento de la denuncia, redactada por los servicios jurídicos de CCOO, a través de los representantes de esa central.

II.-De otro lado, arguye que la actuación empresarial cuestionada encubre una discriminación por motivos de salud que contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución . Señala al efecto que el actor es el único trabajador de la plantilla que en el período inmediatamente anterior al despido colectivo permaneció de baja médica por accidente de trabajo, a causa de un síndrome depresivo de etiología laboral, que podría derivar en un proceso de incapacidad temporal de larga duración, ante lo que la demandada optó por prescindir de sus servicios.

Este alegato tampoco es aceptable y, por tanto la pretensión principal deducida en el recurso decae, pues parte de la proposición errónea de que la calificación jurídica que corresponde a un despido cuya causa real es la permanencia del trabajador en situación de baja por enfermedad durante un cierto espacio de tiempo, sin que se hayan acreditado circunstancias particulares en la motivación de la decisión empresarial, no es la improcedencia, sino la nulidad.

Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que cabe citar las de 27 de enero de 2009 (Rec. 602/08 ) y 13 de febrero de 2008 (Rec. 4739/06), cuya doctrina no ha censurado el Tribunal Constitucional (sentencia 62/2008 , de 26 de mayo), ha declarado que la mera enfermedad, 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no figura entre los factores de discriminación enunciados en el artículo 14 de la Constitución , y tampoco puede ser incluida en la cláusula final genérica de dicho precepto, limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas. Conclusión que, según razona el propio Tribunal en su sentencia de 12 de julio de 2012 (Rec. 2789/11 ), resulta igualmente aplicable respecto de las dolencias, o enfermedades consideradas como accidente de trabajo que han dado lugar a una situación de incapacidad temporal.

Esa misma doctrina recuerda que el derecho a la protección de la salud no está comprendido en la categoría de los 'derechos fundamentales y libertades públicas', a la que se refieren los artículos 53.4 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino en la de los 'principios rectores del orden social y económico', a los que se asigna una función normativa distinta a la de los derechos fundamentales.

Es de advertir que las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Chacón, Ring y FOA (sentencias de 11 de julio de 2006 , 11 de abril de 2013 y 18 de diciembre de 2014 ) no permiten cuestionar la validez de la doctrina expuesta en supuestos como el de autos en que no se hace presente el factor de discapacidad.

Pero es que, a mayor abundamiento, en este litigio no concurren circunstancias que permitan deducir la posibilidad, siquiera sea a nivel indiciario, de que la decisión empresarial de incluir al actor en el expediente respondiese a la causa oculta que alega, y activar la regla de la prueba consagrada en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por el contrario, existen tres datos que apuntan en dirección opuesta, a saber: a) el actor tuvo una única baja y su duración fue breve ¿ del 11 de octubre al 5 de diciembre de 2013 ¿ sin que puedan pronosticarse con un mínimo rigor, eventuales recaídas y sin que la contingencia determinante aporte ningún elemento relevante a tales efectos; b) entre el alta médica laboral y la selección del actor mediaron más de tres meses; c) la empresa no despidió a otros gestores de RED 3 que habían permanecido diversos períodos en situación de incapacidad temporal, uno de ellos durante mayor tiempo que el actor y coincidente con la tramitación del expediente (la Sra. Paulina ) y otro durante un período similar (la Sra. Ana María ). En todo caso, ha quedado acreditado que la designación del demandante obedeció a un factor objetivo vinculado al ratio de recobro.

CUARTO.- El recurrente despliega una segunda batería argumental encaminada a la declaración de nulidad del despido, denunciando, en aras a esa calificación, que la empresa no ha respetado las prioridades de permanencia establecidas en el acuerdo que puso fin al período de consultas, lo que atrae la aplicación del artículo 123.13 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Subsidiariamente, en la hipótesis de que la Sala entendiese que no se trata de prioridades de permanencia, sino de puros criterios de selección para la determinación de los trabajadores afectados por la extinción colectiva, solicita que se declare la improcedencia del despido.

En apoyo de su tesis, el Letrado del actor despliega una serie de razonamientos escalonados, consistiendo el primero en que la empresa no ha amortizado el puesto de trabajo de su representado, que ha pasado a ser desempeñado por la Sra. Enma , que se ha hecho cargo de su cartera de expedientes.

Este argumento no puede prosperar, pues se formula al margen de que con valor fáctico se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en el sentido de que la Sra. Enma venía trabajando como gestor Red 3 en Navarra, Comunidad que hasta el 1 de febrero de 2014 se encuadraba en la Zona de Cataluña, y que en la fecha señalada se produjo una reorganización que determinó la inclusión de la Comunidad Foral en la Zona Noroeste y que la susodicha trabajadora se ocupase también del enclave de Bilbao. Por consiguiente, el despido del actor si ha determinado la efectiva amortización de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que sus funciones las haya pasado a realizar otra trabajadora, sumándolas a las que ya venía efectuando con anterioridad, habiéndose visto reducidas unas y otras a causa de la disminución de los expedientes asignados.

QUINTO-En segundo lugar, el recurrente sostiene que aunque se considerara amortizado un puesto de trabajo, quien debería haber visto extinguido su contrato es la Sra. Enma , cuyo índice de recobro es de 2, inferior al suyo.

Al abordar este tema se imponen dos observaciones previas. La primera y fundamental es que la parte recurrida no ha cuestionado el porcentaje atribuido a la citada trabajadora por el recurrente, que se corresponde con el que figura en el documento 29 del ramo de prueba de la demandada, si bien la representación letrada de la empresa considera que se trata de un dato irrelevante por cuanto que, a su juicio, dicha empleada fue adscrita a la zona Noroeste 'con posterioridad y como consecuencia de la reasignación de zonas pero no de trabajo'.

La segunda precisión que procede realizar es que el procedimiento de despido colectivo se inició el 6 de febrero de 2014, cinco días después de que el territorio navarro y, por ende, la susodicha gestora, se incorporasen a la Zona Noroeste. Ello explica que en la Memoria justificativa del expediente de despido colectivo se afirmase que 'el equipo de Noroeste gestiona la deuda en Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, La Rioja. Navarra y Castilla-León. Actualmente cuenta con 6 gestores, de los cuales 2 están ubicados en La Coruña, 2 en Asturias, y en Vizcaya y 1 en Guipúzcoa (el gestor que cubre Navarra anteriormente incluido en la zona de Cataluña)'.

Es de notar que en ese mismo documento se proponía mantener cuatro puestos de trabajo de gestores en la zona Noroeste, amortizando uno en A Coruña-Asturias, y otro en Navarra-País Vasco, señalando como tal el localizado en Bizkaia, con el argumento de que dado que 'el 68 % de la cartera se concentra en Navarra parece lógico asignar la cartera de esta zona al gestor ubicado en Guipúzcoa en base a criterios geográficos'.

De las consideraciones expuestas se extraen las siguientes conclusiones relevantes para la resolución del problema que nos ocupa:

1ª) No existe ninguna razón objetiva por la que a la hora de aplicar los criterios de afectación pactados con los representantes del personal, la empresa pudiera excluir de la Zona Noroeste a la Sra. Enma , pues tanto en la fecha en que se inició el procedimiento de despido colectivo como en aquella en que finalizó con acuerdo y se ejecutó, la susodicha trabajadora pertenecía a esa Zona.

2ª) Al tomar esa decisión de manera unilateral, la demandada fue en contra de sus propios actos, manifestados de manera clara e inequívoca en la memoria justificativa del expediente.

3ª) La demandada incumplió injustificadamente el criterio de selección relativo al nivel de consecución de los objetivos de recobro, al cesar al actor en lugar de a la Sra. Enma , que acreditaba un menor de nivel de eficacia en el desempeño de su labor. Previsiblemente, obró así en atención a las razones apuntadas en la Memoria, las cuales carecen de virtualidad al no haber sido incorporadas al acuerdo alcanzado en el período de consultas.

4ª) El hecho de que en la Zona Noroeste estuviese prevista la amortización de dos puestos de trabajo resulta intrascendente a efectos decisorios, pues uno de ellos correspondía a diferente ubicación física (Coruña-Asturias), circunstancia que aun no contemplándose expresamente en el acuerdo estaba implícita en el mismo, como lo pone de manifiesto el contenido de las cartas de despido, habiendo procedido la empresa a la extinción del contrato de D. Higinio que prestaba servicios en A Coruña.

Corolario de cuanto se deja expuesto ha de ser el éxito del alegato a examen. En lo que respecta a la consecuencia jurídica derivada del incorrecto proceder empresarial de los criterios de selección, la mayoría de la Sala considera que pasa por declarar la improcedencia del despido, y no su nulidad.

Ello es así, porque la garantía de prioridad de permanencia en la empresa, reconocida legalmente a los representantes del personal en los supuestos de extinción colectiva de contratos, y extensible a otros colectivos de trabajadores atendiendo, entre otras posibles circunstancias, a la edad, la discapacidad o las cargas familiares, y los criterios de selección del personal en un procedimiento de despido colectivo, son dos cosas distintas, cuyo incumplimiento provoca diferentes efectos jurídicos.

La finalidad que persigue la primera figura, a la que se refiere el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores , es proteger a determinados grupos de asalariados por razones que presentan cierto grado de vinculación con los derechos fundamentales, como el de libertad sindical, o con la eventual implementación de medidas de discriminación positiva orientadas a favorecer la conservación del empleo por trabajadores que pertenecen a colectivos con mayores necesidades económicas o menores posibilidades de recolocación, lo que determina que la preferencia no devenga en un privilegio injustificado. Tal propósito y conexión explican que la ley establezca una regla especial, que sanciona las vulneraciones de ese derecho de preferencia con la nulidad de la decisión extintiva (artículo 124.13.a 4ª de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Ese designio, y ese nexo, no se hacen presentes en los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo que, normalmente, atienden a factores empresariales relacionados con las causas extintivas, y a parámetros de carácter profesional, como sucede en este caso, sin perjuicio de que, en algunos casos, las pautas fijadas puedan consagrar una prioridad de permanencia, sometida a la regulación prevista para las mismas (nótese al respecto que esas preferencias se pueden introducir en el acuerdo logrado durante el período de consultas ex artículo 51.5 de la norma estatutaria), lo que en el supuesto enjuiciado no ocurre.

Pues bien, la ley no prevé un tratamiento específico para la violación o indebida aplicación por el empresario de los criterios de selección, lo que significa que el efecto que deriva de su ilícita actuación, no es la nulidad del despido individual, cuyas causas se regulan restrictivamente, sino su improcedencia, sin que quepa la aplicación analógica de la regla del artículo 124.13.a 4ª de la Ley de esta Jurisdicción, al no apreciarse identidad de razón.

La conclusión expuesta se atiene a la alcanzada por este Tribunal en Pleno no jurisdiccional, y plasmada, entre otras, en las sentencias de 3 y 24 de junio , y 1 de julio , 23 de septiembre , y 2 de diciembre de 2014 ( Rec. 954/14 , 1109/14 , 1197/14 , 1563/14 y 2272/14 ).

Procede, por todo ello, la estimación del recurso y de la demanda, en su pretensión subsidiaria, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo declararse la improcedencia del despido por el que se acciona, con los efectos previstos en el artículo 123.2 de la citada norma adjetiva, que implican la condena de la empresa demandada a optar entre readmitir al actor, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la notificación de esta sentencia, o a indemnizarle con la cantidad de 6.611,30 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, suma equivalente a 157,75 días de salario (86,25 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 17 de marzo de 2010, y 71,5 días por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 14 de marzo de 2014, a razón de 33 días por año de servicio, redondeando las fracciones de mes), sobre un módulo regulador de 41,91 euros diarios (1274,76 x 12 : 365).

SEXTO.-Aunque lo razonado en el fundamento precedente haría innecesario pronunciarse sobre la última línea de defensa articulada por el actor, abordaremos su estudio al objeto de agotar las cuestiones que plantea en su recurso. Al respecto señala que la empresa ha incumplido el criterio de voluntariedad establecido en el acuerdo colectivo, pues no ha atendido las 13 solicitudes de gestores que deseaban incorporarse al expediente y en particular la de una gestora que pertenecía a la Red Única y trabajaba en Bilbao.

Para dar respuesta a este argumento, resulta obligado partir de lo recogido al efecto en el acta final del período de consultas. Dice así: 'con independencia de lo acordado con anterioridad la empresa analizará las solicitudes de trabajadores que quisieran acogerse voluntariamente a la extinción de su contrato de trabajo en las condiciones pactadas en el punto 2 del presente acuerdo, siempre que lo hayan manifestado antes del día 13 de marzo de 2014. La dirección de la empresa se reserva el derecho de admitir dicha solicitud y la misma será estimada cuando concurran razones organizativas y productivas que lo permita'. El texto transcrito muestra con claridad que la adscripción voluntaria no fue un criterio de selección, sino una mera posibilidad reconocida a los trabajadores no incluidos en el expediente, sometida a la decisión final de la empresa, que no genera un derecho automático a favor de los comprendidos en la lista fundado en la mera existencia de tales solicitudes. A lo anterior hay que añadir que los destinatarios genuinos de esa estipulación eran los gestores presenciales de Red 3, en los que incidían las causas del expediente, sin perjuicio de la potestad de la empresa de admitir las peticiones de los gestores presenciales de Red Única. Finalmente, la eventual sustitución operaría, en todo caso, en el correspondiente punto geográfico, y en la zona que llevaba la Delegación de Bilbao sólo instó su adscripción al expediente una trabajadora que ostentaba la condición de gestora de Red Única, y no de Red 3, cuya petición no fue aceptada, por lo que el reconocimiento de la improcedencia del despido no puede encontrar amparo en el alegato a estudio, que se rechaza.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de suplicación implica que no proceda imponer al demandante las costas causadas en esta sede.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao que se revoca. En su lugar, estimando, en su pretensión subsidiaria, la demanda formulada por el ahora recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el 14 de marzo de 2014, condenando a la mercantil Lindorff España S.A., a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, comunique a esta Sala su opción favorable a indemnizar al demandante con la cantidad de 6.611,30 euros, de la que procederá deducir la ya satisfecha en concepto de indemnización, o a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto éste en que deberá pagarle el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y el trabajador deberá reintegrar a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización. No ha lugar a pronunciamiento alguno respecto de los restantes codemandados. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

que realiza el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso de suplicación nº 714/15, el que se basa en el art. 260 LOPJ , y se apoya en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO que paso a exponer:

UNICO.-Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, y a mi entender debía estimarse el motivo cuarto del recurso, y declarar nulo el despido del demandante, y ello por los motivos y los argumentos que se vierten en los epígrafes A) y B), y respecto de los siguientes extremos: en primer término, por quebrar la garantía de indemnidad y de los artículos 55, 5 ET y 24 CE ; segundo, por vulneración de los criterios de preferencia adoptados por el acuerdo obtenido en el expediente de despido.

Me explico y me centro, inicialmente, en la primera cuestión relativa a la garantía de indemnidad. La protección que otorga el artículo 24 CE supone la posibilidad de ejercitar pretensiones conducentes a la restauración o reivindicación de los derechos del trabajador. Se intenta que el ejercicio de un derecho fundamental como es el acceso a los Tribunales no quede mermado a través de consecuencias perjudiciales para el trabajador, de tal manera que la protección que se otorga se extiende no sólo a la posibilidad del ejercicio de las acciones, sino a la de que una vez iniciadas estas no exista ningún tipo de represalia o perjuicio que pueda mermar el ejercicio del derecho o advertir o limitar las consecuencias que de ello se podrían derivar ( TS 6 de Marzo de 2013, Rec 616/2012 y TC 14 de Febrero de 2011, sentencia 6/2011 ). Es un criterio aceptado el de que de la garantía establecida no sólo comprende el ejercicio de acciones judiciales sino aquellos actos previos o reclamaciones que puedan acontecer en el ejercicio de los derechos del trabajador, como las denuncias previas a la Inspección de Trabajo y SS (TC 19 de Abril de 2004, sentencia 55/2004 ). Pero esta protección tiene una plasmación específica que es la inversión de la carga probatoria, a la que se acude cuando se muestran indicios suficientes de la existencia de una posible represalia por parte de la empresa a la conducta del trabajador. Cuando existe un indicio de posible vulneración de un derecho fundamental se invierte el principio de carga probatoria y quien viene obligado a acreditar que en su actuación no ha existido ningún ánimo vulnerador del derecho básico o fundamental es la empresa ( TC 20 de Septiembre de 2004, sentencia 151). Pero esta inversión de la carga probatoria se extiende de manera efectiva, de forma que el empresario acredite la realidad de la causa extintiva o de la medida adoptada (TC 16 y 19 de Enero de 2006, sentencias 3 y 16 del 2006, precisamente para supuestos de actos preparatorios a la misma acción judicial). Y ello significa que el hilo conductor de la protección sea efectivo, compeliendo a mostrar una verdadera voluntad empresarial enajenada o fuera de cualquier posible vulneración del derecho fundamental.

No basta con mostrar una causa de la extinción, debe probarse que la misma está exenta de cualquier conculcación del derecho básico, pues en otro caso no se realiza una inversión de la carga probatoria, sino que se impone un gravamen al trabajador de que aporte al proceso no sólo los indicios concurrentes sino en realidad la verdadera voluntad del empresario de quebrar su derecho básico. Y si actuásemos así, obligando al trabajador a constatar la voluntad empresarial de vulnerar su derecho fundamental, le estaríamos introduciendo en una prueba diabólica e imposible, pues difícilmente puede introducirse el operario en los entresijos empresariales o acreditar respecto a actos objetivos cual era el basamento de los mismos. De aquí nace la inversión de la carga probatoria, que exige al tribunal no una simple formulación teórica de la cuestión, sino una práctica conversión efectiva de dicha inversión. Será necesario probar los indicios, pero una vez que los mismos respondan a datos objetivados procederá la inversión probatoria. En tal sentido, el demandante nos aporta dos indicios a tener en cuenta: por un lado, una denuncia a la Inspección (ITSS) previa a su despido e inmediata a la iniciación del procedimiento de despido colectivo (la denuncia es de 11 de Febrero de 2014, y se inicia el proceso el 6 de Febrero del mismo año); y, segundo, una inclusión entre los afectados por el despido que no se corresponde a la realidad de los hechos (en tal sentido coincido con la sentencia mayoritaria cuando entiende que se ha priorizado la extinción del demandante frente a otra trabajadora con menor derecho). Al elemento cronológico primero uno, por tanto, el cualitativo referente a un despido que no se ajustaba a los criterios adoptados ni con carácter previo (porque en ellos se establecían parámetros y no personas), ni con los acordados cuando el 3 de Marzo de 2014 se llega al acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. Estos indicios, a mi entender, son suficientes para transmitir a la empresa la carga probatoria, y lo son porque me basta recordar los artículos 13 , 14 de la Ley 42/1997 , ordenadora de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, y 22 y siguientes del RD 138/2000, para observar que cuando se efectúa una denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social esta actúa conforme a un sistema específico, del que derivan actuaciones que la empresa conoce. No creo suficiente para entender que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva el señalar que el requerimiento a la empresa se realiza el 27 de Marzo de 2014, días después al despido del trabajador del 18 de Marzo de 2014, y ello por dos razones: primera, porque según he señalado la actuación inspectora se motiva y practica con unos actos concretos que no conocemos, pero que presumimos respecto al celo de los inspectores o subinspectores; y, segundo, porque de la prueba incorporada no se puede desprender que la Inspección no tuviese una comunicación o diálogos previos con la empresa por los que esta conociese la situación denunciada por el trabajador. En cuanto a este último extremo si veo los folios 790 y 791, no puedo deducir que no haya existido una actuación previa, puesto que las fechas que figuran no parecen corresponderse con las actuaciones practicadas, y lo lógico es entender que con carácter previo la Inspección se había puesto en contacto con la empresa.

Además de lo indicado debo añadir que el despido estaba injustificado, y bajo una apariencia formal intentaba encubrirse un despido del demandante que enmascaraba realmente la intención de la empresa de extinguir su contrato de trabajo. Esta resolución o determinación empresarial me conduce a exigir a la demandada una acreditación real y auténtica de que no existe ningún ánimo conculcador del derecho fundamental que aludimos, y el umbral de racionalidad de su medida, de lógica exigencia, a mi entender, no se supera. Y no se supera porque se ha intentado buscar una causa para extinguir el contrato de trabajo cuando la misma no existe. Es importante diferenciar que una cosa es que la empresa presente una apariencia formal o una causa que no es justificada, y otra diferente el que con ello cumpla su carga o gravamen probatorio. Este último solamente se lleva a cabo procesalmente cuando se acredita que en el ánimo empresarial no existe una conculcación del derecho fundamental, pues de otra manera dejamos a la propia vestimenta de las decisiones empresariales la realidad de la conculcación del derecho; o lo que en un plano de legalidad ordinaria sería la posible eficacia unilateral de los contratos, en contra de la prohibición del artículo 1256 del Código Civil que tantas veces ha sido interpretado de forma que no pueda ser desconocido ( TS 8 de Noviembre de 2011, Rec 409/2011 ).

Por tanto, y desde este plano que manejo, creo que debería declararse la nulidad del despido.

Pero también coincido con el argumento del recurso respecto a la indebida aplicación del artículo 124,13 LRJS . En este caso y respecto a esta materia, me voy a remitir a otros votos precedentes en que los que he sostenido el mismo criterio que el recurso actualmente mantiene. Es una práctica habitual el reproducir votos particulares que anteriormente se han realizado ( TC 6 de Octubre del 2014, sentencia 157/2014 ), y acogiéndome a este criterio, por economía procesal, a partir de aquí se transcribe aquello que se señaló en otro procedimiento que guarda muy parejas similitudes con el actual. En el recurso 566/2014 de esta misma Sala exprese lo siguiente:

'Para obtener esta conclusión me apoyo en que, a mi entender, se ha aplicado de manera adecuada y correcta el Artículo 124,13 L.R.J.S ., por cuanto que no se han respetado las prioridades de permanencia que se habían establecido en el Acuerdo por el que se autorizó las extinciones del colectivo de trabajadores que fueron despedidos como consecuencia del procedimiento tramitado en la empresa.

Me baso para obtener mi conclusión en que el Artículo 124,13 L.R.J.S . no efectúa ninguna distinción concreta o específica en orden a la distinción de diferentes grupos de prioridad en la permanencia o aplicación de criterios extintivos. En efecto, la Sentencia mayoritaria parte de interpretar el Artículo 51,5 E.T . y 124,13 L.R.J.S ., párrafo final, distinguiendo entre lo que son prioridades de permanencia en la empresa y aplicación de los criterios de selección de trabajadores, entendiendo que respecto de aquellos el incumplimiento de los mismos lleva consigo la nulidad, mientras que respecto a éstos es de improcedencia. En tal sentido se diferencian colectivos como los representantes de los trabajadores, trabajadores con cargas familiares, edad o discapacidad; de manera que solamente estos grupos o cualesquiera otros que pudiesen establecerse implicarían la consecuencia de la nulidad del despido por su falta de preservación.

Sin embargo, y siempre a mi entender, estimo que se está efectuando una interpretación restrictiva contraria tanto a la formulación legal como a la pactada, siendo el criterio de la literalidad de las palabras el que debe primar ( T.S. 8 de Febrero de 2.010, Recurso 4353/2008 y 2 de Abril de 2.012, Recurso 2951/2011 ).Si atiendo a este criterio observo que la regla 13 del Artículo 124 L.R.J.S . fija la nulidad cuando el empresario no haya respetado las prioridades de permanencia que se hubieran establecido en las leyes, los convenios o el acuerdo alcanzado durante el período de consulta. Si la discrepancia que reconoce la empresa al admitir la improcedencia del cese versa sobre la postergación de un criterio de selección, nos estamos encontrando ante prioridades de permanencia dentro de la empresa como son las que objetivan las situaciones específicas y determinadas de cada trabajador; así, quien presenta una mayor puntuación o parámetro de permanencia respecto a otros trabajadores está protegido por los criterios de selección o de prioridad de permanencia, según el propio acuerdo que se ha fijado. La falta de respeto de esta prioridad de permanencia por mayores puntuaciones, evaluaciones o indicativo referencial supone que la consecuencia es la nulidad del cese, por aplicación de la regla indicada.

Me resulta incomprensible que solamente pueda aplicarse el criterio de prioridad de permanencia respecto a colectivos, pues ello es tanto como inadmitir que dentro de cada colectivo pueda establecerse una disparidad o discrepancia, de tal manera que si surge la conflictividad entre diversos integrantes de cada uno de los grupos, como pueden ser los representantes de los trabajadores, respecto a los mismos no pudiese darse la consecuencia de nulidad, pues realmente se hubiese respetado la prioridad de permanencia entre ellos, pero a uno de ellos se le hubiese aplicado un criterio de extinción frente a los otros del mismo grupo.

En un procedimiento de tal complejidad como el que ahora se examina en el que han existido una pluralidad de reuniones, se han plasmado diversos criterios de selección y el despido afecta a un número significativo de trabajadores; en toda esta coyuntura me parece difícil sostener que esos criterios de selección que se han intentado depurar y perfilar no se integren dentro de prioridades de permanencia respecto al que pueda ser irregularmente incluído dentro de los trabajadores despedidos, puesto que, a la postre, esos parámetros definitorios de los trabajadores seleccionados son criterios de permanencia o prioridad respecto a quienes quedan mantenidos en su contrato de trabajo, y sobre los despedidos han prevalecido esos acuerdos o criterios de prioridad que se habían convenido'.

Salvando las diferencias creo que este criterio es también aplicable al supuesto que examino, y por tanto mi conclusión hubiera sido la nulidad del despido por esta vía.

En resumen, y aludiendo a la primera cuestión, estimo que la empresa demuestra con su proceder el enmascaramiento de la conculcación de un derecho fundamental, o al menos se presentan indicios suficientes que no han sido desvirtuados, de donde derivo la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva; a su vez, la postergación del derecho del demandante me reafirma en la necesidad de exigir a la empresa una prueba de su conducta libre de toda violación del derecho básico, y también me conduce a la conclusión de nulidad del despido.

Ello es lo que propuse en la deliberación y ahora reafirmo a traves del presente voto particular.

Asi por este mi Voto particular lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el VOTO PARTICULAR del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0714-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0714-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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