Sentencia SOCIAL Nº 922/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2018 de 24 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 922/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100906

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2021

Núm. Roj: STSJ MU 2021/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00922/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0006500
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000144 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Filomena , BLUEREADY, S.COOP.
ABOGADO/A: CRISTINA SANCHEZ ALCOCER, LETICIA GARCIA LOJO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Filomena , BLUEREADY, S.COOP.
ABOGADO/A: CRISTINA SANCHEZ ALCOCER, LETICIA GARCIA LOJO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Filomena y por BLUEREADY SOCIEDAD SOC.
COOPERATIVA, contra la sentencia número 445/2016 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de
fecha 14 de noviembre de 2016, dictada en proceso número 794/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y
entablado por Dª. Filomena frente a BLUEREADY SOC. COOPERATIVA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La demandante Dª. Filomena , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada BLUEREADY S. COOPERATIVA, desde el 21-04-2015, como trabajadora asociada, encargada del departamento comercial y de administración, causó alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos con fecha 01-04-2015 como 'socio trabajador Cooperativa'.



SEGUNDO: BLUEREADY S. COOPERATIVA se constituyó mediante escritura pública de fecha 17 de marzo de 2015 por D. Secundino , D. Silvio y la demandante Dª. Filomena , con capital social de 3.000,00 € representado por tres títulos nominativos de 1.000,00 € cada uno, suscritos íntegramente por los socios fundadores; fue nombrado para el cargo de Administrador Único D. Secundino , y por acuerdo unánime se nombró interventora de cuentas a la demandante; el objeto social lo constituye la 'fabricación de componentes eléctricos, fabricación de circuitos impresos, ensablador, fabricación de equipos de telecomunicaciones, fabricación de productos electrónicos de consumo, actividades de programación informática, actividades de consultoría informática, gestión de recursos informáticos, otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática, proceso de datos, hosting y actividades relacionadas, comercio al por mayor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos, comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componentes, comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados'; el domicilio social se establece en Edificio CEIM Campus Universitario de Espinardo, núm. 7, Espinardo (Murcia); dicho documento obra en autos y se da aquí por reproducido.



TERCERO: La demandante previamente a su incorporación como socia de la demandada, estuvo trabajando en otra empresa denominada 'Byprox Development SL' de la que D. Secundino es también socio.



CUARTO: El 1 de agosto de 2014 se suscribió por D. Secundino , D. Silvio , D. Luis Angel , y la demandante, un acuerdo privado denominado 'pacto de socios', que según se dice expresamente en dicho documento 'constituye el marco regulador de la relación entre los socios de la futura EMPRESA BLUEREADY SL (en adelante LA EMPRESA) que será constituida en noviembre de 2014...'.



QUINTO: En la Asamblea General Extraordinaria de 02-11-2015 a la que fue convocada la demandante y a la que no acudió ni personalmente ni mediante representación, en el punto quinto del Orden del día relativo a 'Acordar cuantum de anticipos sociales y momento de percepción', se acordó lo siguiente: 'Se propone para el año 2015 la suma de 648,60 € al mes con derecho de percepción desde le formación de la Soc. Cooperativa, porque desde ese mismo día se empezó a trabajar. Debido a la delicada situación de la empresa, se propone para su percepción se postergue, de forma extraordinaria, hasta que se realice la aprobación de cuentas de la empresa para el año 2015, con motivo de que, en la actualidad, no se pueden asumir pagos por falta de efectivo en las cuentas, y de todas formas, si no se obtienen beneficios, igualmente tendrían que compensarse las deudas que tenga la sociedad con los socios, con la suma que tengamos que aportar para sanear las cuentas. Se vota a favor de la propuesta, con votos de D. Silvio y D. Secundino , sumando un porcentaje del 66,6% del cómputo total de los socios de la cooperativa, con lo que se aprueba la propuesta. D. Secundino desea dejar constancia en el Acta del que 've absurdo que pidamos un préstamo para pagarnos todos los meses si de todas formas al final los que tenemos que responder del dinero somos nosotros mismos, los socios'. En Asamblea General Ordinaria de 28 de junio de 2016 de la Cooperativa demandada, conforme al Orden del Día se procedió a la lectura del informe del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2015, y lectura y aprobación de las Cuentas Generales del ejercicio 2015, respecto a las que de la documentación referente a las mismas, el ejercicio arroja un resultado negativo que asciende al total de -2.423,07 €. Y se aprueban las cuentas y gestión del ejercicio, con votos de D. Secundino y D. Silvio , sumando un porcentaje del 100% del cómputo total de los socios de la cooperativa, con lo que se aprueban las Cuentas Generales del ejercicio 2015. Los acuerdos aprobados no fueron impugnados.



SEXTO: Las cuentas de la Sociedad Cooperativa demandada del ejercicio del año 2015 arrojan un resultado negativo de - 2.423,07 €, sin incluir el abono de anticipos societarios a los socios.

SEPTIMO: La actora reclama por el concepto de anticipos societarios la cantidad de 2.550 € del periodo de 21 de abril de 2015 hasta el 2 de junio de 2015, fecha en la que causó baja médica, cálculo que efectúa sobre 255 horas de trabajo desarrollado para la empresa, a razón de 10 la hora; 630 por el perjuicio económico causado por el impago y recargo de los recibos de autónomo, y 477,30 € correspondientes a los recibos de autónomos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, a razón de 53 cada mes, de octubre y noviembre, 131,63 € cada mensualidad, ascendiendo el total reclamado a 3.908,30 €.

OCTAVO: El pago de las cuotas de autónomos de los socios se efectuaba mediante la cuenta bancaria de la Sociedad demandada, si bien los recibos de autónomos de todos los socios de abril y mayo de 2015, se devolvieron de forma automática por el banco cuando fueron presentados al cobro, y ello motivado por la falta de fondos en las cuentas para proceder a su abono; al devolverse los recibos por el banco, cada socio asumió el pago de sus cuotas, y la actora pagó las suyas correspondientes a los meses de abril 2015 y mayo 2015, incluido el recargo generado por el impago y que asciende a 105,78 (a razón de 52,89 cada mensualidad); igualmente ha abonado la actora las cuotas de los meses de junio 2015, julio y agosto 2015, a razón de 53,59 ; las correspondientes a los meses de septiembre 2015, octubre 2015 y diciembre 2015, no constan abonadas por la actora ni por la demandada.

NOVENO: La demandante, en fecha 28-09-2015, interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo frente a la empresa demandada, se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 20-10-2015 que terminó sin avenencia.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª. Filomena frente a BLUEREADY S. COOPERATIVA y condeno a la empresa al abono de la cantidad de 423,78 y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cristina Sánchez Alcocer, en representación de la parte demandante, y por la Letrada Dª. Leticia García Lojo en representación de la parte demandada.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto por la demandante ha sido impugnado por la Letrada Dª. Leticia García Lojo en representación de la parte demandada.

El recurso interpuesto por la demandada ha sido impugnado por la Letrada Dª. Cristina Sánchez Alcocer en representación de la parte demandante.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Murcia en el proceso 794/2015, estimó en parte la demanda interpuesta por Dª. Filomena frente a BLUEREADY S. COOPERATIVA y condenó a la empresa al abono de la cantidad de 423,78 €, absolviéndola del resto de la pretensión en su contra deducida desestimó la demanda.

Disconformes con la sentencia, interponen recurso de suplicación contra la misma: A. La demandante solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda. La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

B- La empresa demandada, solicitando: a) La nulidad de la sentencia: b) La revisión de los hechos declarados probados; c) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda La demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Procede examinar en primer lugar la nulidad invocada de la sentencia.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- En la demanda, la actora reclamaba el pago de la suma de 3.908 € por dos diferentes conceptos: El primero, la suma de 2.550 €, en concepto de anticipos societarios del periodo comprendido entre el 21 de abril y el 2 de Junio 2015; el segundo por importe de 1358,30 €, derivado del impago de las cuotas al RETA correspondientes al periodo abril a Noviembre del 2015.

La sentencia ha condenado al pago de la suma reclamada de 423,78 € que corresponden a 31 8€ por las cuotas al RETA de los meses de Junio a septiembre, más 105,78 € por el recargo abonado como consecuencia de su devolución. La empresa demandada solicita la nulidad de la sentencia, denunciando su falta de motivación e incluso congruencia, porque la sentencia no explica suficientemente las causas por las que la sentencia afirma que la obligación de pago de las cuotas de autónomos tienen carácter salarial.

La nulidad invocada debe ser rechazada: de una lado, porque no existe falta de congruencia, dado que el pago de sumas por tal concepto se solicitaba expresamente en la demanda; de otro, porque la sentencia en su fundamento de derecho cuarto argumenta suficientemente las razones por las que aprecia que la obligación asumida por la cooperativa de abonar las cuotas de los socios cooperativistas debe ser considerada como de naturaleza salarial (salario en especie); cuestión distinta es que tal argumentación sea o no correcta, lo cual se debe combatir a través de la censura jurídica que propicia el artículo 193.c) de la LRJS.

El primer motivo del recurso interpuesto por la empresa demandad debe ser rechazado.

Procede examinar en segundo lugar, la revisión de los hechos declarados probaos que se solicita por las dos partes que recurren.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Por la parte demandante, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados

QUINTO,

SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO.

El apartado

QUINTO refiere: 'En la Asamblea General Extraordinaria de 02-11-2015 a la que fue convocada la demandante y a la que no acudió ni personalmente ni mediante representación, en el punto quinto del Orden del día relativo a 'Acordar cuantum de anticipos sociales y momento de percepción', se acordó lo siguiente: 'Se propone para el año 2015 la suma de 648,60 € al mes con derecho de percepción desde le formación de la Soc. Cooperativa, porque desde ese mismo día se empezó a trabajar. Debido a la delicada situación de la empresa, se propone para su percepción se postergue, de forma extraordinaria, hasta que se realice la aprobación de cuentas de la empresa para el año 2015, con motivo de que, en la actualidad, no se pueden asumir pagos por falta de efectivo en las cuentas, y de todas formas, si no se obtienen beneficios, igualmente tendrían que compensarse las deudas que tenga la sociedad con los socios, con la suma que tengamos que aportar para sanear las cuentas. Se vota a favor de la propuesta, con votos de D.

Silvio y D. Secundino , sumando un porcentaje del 66,6% del cómputo total de los socios de la cooperativa, con lo que se aprueba la propuesta. D. Secundino desea dejar constancia en el Acta del que 've absurdo que pidamos un préstamo para pagarnos todos los meses si de todas formas al final los que tenemos que responder del dinero somos nosotros mismos, los socios'. En Asamblea General Ordinaria de 28 de junio de 2016 de la Cooperativa demandada, conforme al Orden del Día se procedió a la lectura del informe del Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2015, y lectura y aprobación de las Cuentas Generales del ejercicio 2015, respecto a las que de la documentación referente a las mismas, el ejercicio arroja un resultado negativo que asciende al total de -2.423,07 €. Y se aprueban las cuentas y gestión del ejercicio, con votos de D. Secundino y D. Silvio , sumando un porcentaje del 100% del cómputo total de los socios de la cooperativa, con lo que se aprueban las Cuentas Generales del ejercicio 2015. Los acuerdos aprobados no fueron impugnados'. Se solicita su supresión, afirmando que los citados acuerdos fueron impugnados, pero no se concreta cual sea la prueba documental, obrante en las actuaciones, en la que se basa tal afirmación, por lo que la supresión no puede prosperar, dado que la convicción judicial se basa en los dos acuerdos de referencia.

El apartado

SEXTO refiere: 'Las cuentas de la Sociedad Cooperativa demandada del ejercicio del año 2015 arrojan un resultado negativo de - 2.423,07 €, sin incluir el abono de anticipos societarios a los socios'.

Se solicita su supresión, la cual no puede prosperar, pues no se concreta cual sea el documento que soporte tal decisión.

Los apartados Séptimo y Octavo dejan constancia de lo siguiente: SEPTIMO: La actora reclama por el concepto de anticipos societarios la cantidad de 2.550 € del periodo de 21 de abril de 2015 hasta el 2 de junio de 2015, fecha en la que causó baja médica, cálculo que efectúa sobre 255 horas de trabajo desarrollado para la empresa, a razón de 10 € la hora; 630 € por el perjuicio económico causado por el impago y recargo de los recibos de autónomo, y 477,30 € correspondientes a los recibos de autónomos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, a razón de 53 € cada mes, de octubre y noviembre, 131,63 € cada mensualidad, ascendiendo el total reclamado a 3.908,30 €.

OCTAVO: El pago de las cuotas de autónomos de los socios se efectuaba mediante la cuenta bancaria de la Sociedad demandada, si bien los recibos de autónomos de todos los socios de abril y mayo de 2015, se devolvieron de forma automática por el banco cuando fueron presentados al cobro, y ello motivado por la falta de fondos en las cuentas para proceder a su abono; al devolverse los recibos por el banco, cada socio asumió el pago de sus cuotas, y la actora pagó las suyas correspondientes a los meses de abril 2015 y mayo 2015, incluido el recargo generado por el impago y que asciende a 105,78 € (a razón de 52,89 € cada mensualidad); igualmente ha abonado la actora las cuotas de los meses de junio 2015, julio y agosto 2015, a razón de 53,59 €; las correspondientes a los meses de septiembre 2015, octubre 2015 y diciembre 2015, no constan abonadas por la actora ni por la demandada.

Se solicita su supresión y sustitución por otro apartado con el siguiente tenor literal: 'La actora trabajó para la mercantil demandada un periodo que se computa en 255 horas de trabajo a razón de 10 € hora, siendo de aplicación a tal efecto lo convenido en el pacto de socios de fecha 1 de agosto de 2014'. 'En cuanto a los perjuicios económicos causados por la falta de abono de los recibos de autónomo (que tenían que haber sido pagados por la empresa) de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, deberá la empresa abonarlos, debiendo entregar a la señora Filomena por todos los conceptos la cantidad de 3.908,30 €'. La revisión no puede prosperar, pues se pretende reflejar como hecho probado lo que no es más que la pretensión de la demandante, de la que se deja constancia en el apartado Séptimo.

FUNDAMENTO

CUARTO.- El apartado

CUARTO de los hechos declarados probados refiere: '

CUARTO: El 1 de agosto de 2014 se suscribió por D. Secundino , D. Silvio , D. Luis Angel , y la demandante, un acuerdo privado denominado 'pacto de socios', que según se dice expresamente en dicho documento 'constituye el marco regulador de la relación entre los socios de la futura EMPRESA BLUEREADY SL (en adelante LA EMPRESA) que será constituida en noviembre de 2014...'.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la empresa demandada solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: '

CUARTO: La actora reclama a la empresa demandada la cantidad de 477,30 € correspondientes a los recibos de autónomos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, a razón de 53 € cada mes, de octubre y noviembre, 131,63 € cada me mensualidad. El pago de las cuotas de autónomos de los socios debía efectuarse en la cuenta de la Sociedad demandada, sin embargo nunca llegó a materializarse por falta de fondos en las cuentas, por lo que cada socio asumió el pago de sus cuotas desde ese momento. Todo ello se desprende de los doc.1, 2 y 3 obrante en el ramo de prueba de la parte demandada y de las testificales de los socios. Las cantidades correspondientes a pago de la cuota deben incluirse en los anticipos societarios, teniendo la consideración de retribución en especie. Toda vez que son igualmente anticipos societarios debe desestimarse la pretensión en base a los mismos argumentos esgrimidos en el Fundamento de Derecho Tercero. En cuanto al recargo por la devolución de los recibos de los meses de abril y mayo de 2015, como se desprende de la prueba documental de la parte actora, no asciende a 630 € como se reclama en la demanda, sino 105,78 € (a razón de 52,89 € cada mensualidad), sin que pueda estimarse la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la reclamación de recargo por el impago de cuotas devueltas, ya que el pago de las mismas corresponde a la empresa demandada al tener la consideración de retribución, es decir, anticipos societarios, por lo que debe desestimarse la pretensión por los mismos argumentos ya esgrimidos en el.

La revisión no puede prosperar, pues la versión judicial deja constancia de un determinado acuerdo, en tanto que la versión alternativa pretende incorporar como hecho probado lo que no es más que un argumento de parte.

FUNDAMENTO

QUINTO.- En su demanda, la actora reclamaba cantidades por dos conceptos diferentes: El primero, la suma de 2.550 € en concepto de anticipos societarios del periodo comprendido entre el 21 de abril y el 2 de Junio 2015; el segundo por importe de 1358,3 0€, derivado del impago de las cuotas al RETA correspondientes al periodo abril a Noviembre del 2015.

La sentencia recurrida ha desestimado la reclamación referida a los anticipos societarios, porque su devengo estaba condicionado a la existencia de beneficios según se acordó en asamblea extraordinaria de socios, por lo que, en ausencia de los mismos, no cabe condenar al pago de anticipos societarios. En relación al segundo concepto reclamado, la sentencia condena a la empresa demandada al pagar 423,78 €, que comprenden 318 € por las cuotas de los meses de Junio a noviembre 2015, mas 105,78 € por el pago del recargo por la devolución de los recibos de abril y mayo, afirmando que la empresa está obligada a su pago por tratarse de un salario en especie.

Frente a tal pronunciamiento, discrepan tanto la demandante como la empresa demandada.

La actora discrepa, denunciando la infracción de los artículos 24.5, 97.4, 96.f) y g) y 97.4 de la ley de cooperativas, para afirmar que la empresa demandada incumplió dichos preceptos al no constituir un Fondo de reserva para responder de las perdidas, por no haber incrementado el capital social para hacer frente a las pérdidas o por no haber procedido a su disolución por tener pérdidas.

De tal denuncia se desprende que su discrepancia se limita a la absolución de la demandada al pago de los anticipos sociales reclamados en la demanda, pero el contenido de los citados preceptos no tiene relación alguna con la ratio decidendi de la sentencia, la cual viene a afirmar que el pacto privado en relación a anticipos sociales (en función del cual la actora reclama el pago de cantidades) se dejó sin efecto por los posteriores acuerdos de la junta general extraordinaria de los socios.

La decisión adoptada por la sentencia recurrida al rechazar el derecho de la actora a percibir anticipos sociales debe ser confirmada, pues el primer pacto al respecto, contenido en el acuerdo privado del que se deja constancia en el apartado cuarto de los hechos declarados probados, fue anulado por los posteriores acuerdos de la asamblea de socios (hecho quinto); la validez de tales acuerdos no puede quedar afectada por el hecho de que la sociedad cooperativa no hubiera constituido un fondo de reserva, ni acordado el incremento del capital social para hacer frente a las perdidas, puesto que de tal incumplimiento se benefició la propia demandante que por ello no tuvo que hacer mayor aportación al capital social. En cualquier caso, la denuncia normativa que se lleva a cabo con ocasión del recurso constituye una alegación nueva que no fue efectuada en la instancia. Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante.

FUNDAMENTO

SEXTO.- La parte demandada discrepa de la condena al pago de cantidades derivadas del impago de las cuotas al RETA, porque las percepciones económicas a las que tiene derecho el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado solo se pueden calificar como de anticipo societario y la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandante referida a la percepción de conceptos de tal naturaleza.

En consecuencia, la cuestión que se plantea se centra en determinar si la obligación de pago de las cuotas de los socios constituye una obligación empresarial de carácter salarial (ajena a la de abono de anticipos societarios) o, por el contrario, se integra en este último concepto.

En el presente caso, tratándose de reclamación efectuada por un socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado, resulta de aplicación la ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

De conformidad con los términos de la citada ley cabe diferencias dos tipos de socios trabajadores: De un lado los socios trabajadores propiamente dichos que constituyen la cooperativa y aportan una parte del capital social, otro los socios cuya única aportación es la de su trabajo, a los que se refiere el artículo 24 de la ley, con la denominación de socios de trabajo.

La demandante , de conformidad con los hechos declarados probados, aportó una tercera parte del capital social, por lo que a la misma no es de aplicación la garantía salarial que para el caso de perdidas establece el artículo 24.5, precepto que reconoce a favor del socio de trabajo 'una compensación económica mínima equivalente al setenta por ciento de la retribución salarial que viniese percibiendo en la mensualidad inmediatamente anterior a aquella en que se imputen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional o cualquier otro límite superior que establezcan los Estatutos sociales'.

Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no perciben salarios, sino anticipos societarios, de conformidad con los términos del artículo 104.9 de la citada ley de cooperativas, por lo que la obligación asumida, en el presente caso, por la cooperativa de abonar las cuotas al RETA de sus socios trabajadores no puede tener carácter salarial, sino que se integraría en el concepto de anticipo societario que comprende todas las compensaciones económicas que perciben los socios de tal naturaleza.

En consecuencia por los propios argumentos contenidos en la sentencia recurrida y en el quinto de los fundamento de derecho de la presente sentencia, tratándose de un anticipo societario, la demandante no tiene derecho a su pago, al haber quedado en suspenso la obligación de pago de anticipos societarios por acuerdo adoptado válidamente por la asamblea de los socios. Ello comporta la estimación del recurso formulado por la empresa demandada y, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida para en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: A. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Filomena .

B. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 794/2015, revocarla y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Dª. Filomena frente a BLUEREADY S.

COOPERATIVA, absolviendo a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0144-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1444-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.