Sentencia SOCIAL Nº 922/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 922/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 922/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100579

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1759

Núm. Roj: STSJ CLM 1759/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00922/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000104
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000622 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000033 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PABLO VIÑEGRA PRIETO
PROCURADOR: , MARIA JESUS ALFARO PONCE
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 922/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 622/20, sobre despido , formalizado por la representación de
Onesimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos
número 33/17, siendo recurrido COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A., FOGASA Y FISCALÍA
PROVINCIAL DE CIUDAD REAL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA
MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - Que con fecha 31/07/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 33/17, cuya parte dispositiva establece: «Estimando sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Onesimo , frente a COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Asimismo, declaro extinguida la relación laboral entre las partes el 14.12.2016 y condeno a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 11.059,40 €. Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - Don Onesimo , Técnico Superior en Sistemas de Regulación y Control Automáticos, ha prestado sus servicios a tiempo completo para Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A. desde el 13.9.2012 en distintos centros de trabajo en Ciudad Real y Madrid, para el puesto de especialista de entrada, mediante las siguientes contrataciones: 1.- Desde el 13.9.2012 al 10.3.2013 con un contrato eventual por circunstancias de la producción, prestando servicios como especialista de entrada. En dicha contratación hubo una prórroga del 13.12.2012 al 10.3.2013.

2.- Desde el 10.9.2013 al 14.6.2015 con un contrato de interinidad, prestando sus servicios como especialista de entrada.

3.- Desde el 15.6.2015 al 14.12.2016 con un contrato en prácticas prestando sus servicios como especialista de entrada. En dicha contratación hubo dos prórrogas: del 15.12.2015 al 14.6.2016, y del 15.6.2016 al 14.12.2016.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A (BOE número 146 de 20.6.2011 vigente hasta el 31.12.2015, y acuerdo de prórroga de ultraactividad hasta el 31.12.2016, garantizando hasta la citada fecha el mantenimiento de las condiciones establecidas en el mismo, BOE número 93 de 18.4.2016).



SEGUNDO. - Al trabajador se le contrató como especialista de entrada, si bien en el último de los contratos ascendió por antigüedad a especialista básico, percibiendo un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 100,54 euros brutos diarios.



TERCERO. - Don Urbano , en calidad de Jefe del Centro de Control de Oleoductos de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A., responsable directo del trabajador demandante, le entregó personalmente el 7.12.2016 a las seis y media de la mañana un documento escrito de esa misma fecha en el que se le comunicaba la finalización de su contrato con efectos del día 14.12.2016, escrito que no firmó el trabajador.



CUARTO. - La empresa remitió un burofax al trabajador el 16.12.2016, recibido por éste el 19.12.2015. En él se indicaba que su contrato temporal finalizaba el 14.12.2016, que se le adjuntaba parte de baja cursado ante la Seguridad Social, nómina de noviembre y nómina de diciembre que incluía el finiquito. También se le informaba de que se había tenido en cuenta tras el parte remitido, que los días 12 al 14 permaneció de baja por incapacidad temporal y que se había cursado certificado al SPEE para que pudiese solicitar la prestación de desempleo o el pago delegado de la incapacidad transitoria al INSS.



QUINTO. - El 13.12.2016 el trabajador remitió burofax a la empresa solicitando se le reconociese su condición de trabajador por tiempo indefinido.



SEXTO. - EL actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO. - El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 10.1.2017, en virtud de papeleta presentada el 20.12.2016, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Onesimo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, plantada por el actor contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, para la que venía prestando servicios con la categoría profesional de especialista de entrada, declarando su cese como despido improcedente, tal y como previamente fue asumido por la empleadora, con las consecuencias previstas al efecto por el art. 56.1 del ET, muestra su disconformidad el demandante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, a fin de examinar el derecho aplicado.



SEGUNDO. - En dicho motivo de recurso se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Décima, del Convenio Colectivo de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. para el año 2010-2015, («BOE» núm. 146, de 20 de junio de 2011, páginas 64723 a 64811) que recoge la regulación de la denominada 'Garantía de Empleo' y de los arts. 3.3 y 56.1 del ET.

Según resulta de lo actuado, el actor suscribió con la Entidad demandada el 13-9-2012 un contrato eventual por circunstancias de la producción, a fin de prestar servicios como especialista de entrada que, prorrogado, se extendió hasta el 10-3-2013. Tras ello, en fecha 10-9-2013 se formalizó un nuevo contrato, esta vez de interinidad, con la misma categoría profesional, que se extendió hasta el al 14-6-2015. Y, el 15-6-2015 se celebra un contrato en prácticas, a fin de prestar servicios como especialista de entrada, que fue prorrogado en dos ocasiones, hasta el 14-12-2016.

En fecha 7-12-2016 se le hace entrega al accionante por parte de la empresa de un documento escrito de esa misma fecha en el que se le comunicaba la finalización de su contrato con efectos del día 14-12-2016.

Siéndole también remitido por la empresa un burofax el 16.12.2016, recibido por el accionante el 19-12-2015, en el que se indicaba que su contrato temporal finalizaba el 14.12.2016, y que se le adjuntaba parte de baja cursado ante la Seguridad Social.

Decisión ante la que se acciona por despido, interesando la declaración de nulidad del mismo por entender que estuvo motivado por haberse solicitado por el trabajador el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, interesando, subsidiariamente, la declaración de su improcedencia. Procediéndose por la Juzgadora de instancia a rechazar la petición principal, dado que la aludida solicitud de fijeza fue solicitada con posterioridad a la comunicación de cese, acogiendo la subsidiaria ya que así lo asumió la propia empleadora en el acto de juicio en base a la concurrencia de fraude de ley por la concatenación de contratos temporales que se alegaba en la demanda, optando por la indemnización del trabajador en ese acto.

A su vez, en la sentencia de instancia también se analiza la repercusión en las consecuencias derivadas del cese del actor del contenido de la Disposición transitoria décima del Convenio Colectivo de aplicación, relativa a la garantía de empleo, según la cual: 'Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la empresa se compromete a no ajustar plantillas por ninguna circunstancia ni siquiera en los supuestos contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Cualquier tipo de baja será de aceptación voluntaria por parte del trabajador.', previsión convencional en función de la cual lo que se postulaba por el accionante es que, al haber sido incumplida la misma por la empresa, puesto que se le cesó sin la correspondiente aceptación por su parte, las consecuencias derivadas de ello sería que se dejase sin efecto su baja, con la consiguiente obligación de readmisión. Pretensión que es rechazada en la instancia en base a que al no contemplarse expresamente en el propio convenio las consecuencias derivadas del cese del trabajador por parte de la empresa sin haberse producido la aceptación del mismo, devendría de aplicación las consecuencias fijadas en el art. 56.1 del ET para el despido improcedente, esto es, la opción de la empresa por la readmisión o por la indemnización, y puesto que la empleadora en el acto de juicio asumió la improcedencia del despido y optó directamente por la indemnización, se concluye en el sentido de declarar la extinción de la relación laboral con la condena al abono de dicha indemnización.

Cuestión esta que es a la que se reconduce de forma exclusiva el recurso planteado por el demandante, interesando que el incumplimiento por la empresa de la Disposición transitoria décima del convenio lleve aparejada como consecuencia la traslación al trabajador del ejercicio de la opción por la readmisión o la indemnización derivada de la calificación de su cese como despido improcedente.

Centrándonos por lo tanto en la aludida cuestión, las primeras consideraciones a efectuar se reconducen necesariamente a la constatación de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, reconocida constitucionalmente de forma expresa por el art. 37 de la CE, según el cual ' La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios', así como por el art. 82.3 del ET , al indicar que: Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. '. A lo que se une su conformación como fuente de la relación laboral de conformidad con el art. 3.1.b) de este último Texto legal, remarcado por la dicción del art. 82.1, también del ET, a cuyo tenor: ' Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.' Alcance vinculante y directamente regulador de las relaciones existentes entre trabajadores y empresarios afectados por un determinado convenio colectivo que, igualmente, debe ponerse en relación con las previsiones contempladas en el Código Civil respecto al cumplimiento de las obligaciones y contratos contenidas, respectivamente, en sus arts. 1.089 y ss y 1.254 y ss, de las que se deriva que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, sin que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Consideraciones las expuestas que trasladadas al caso analizado, y específicamente al contenido, alcance y significado de la Disposición transitoria décima del Convenio Colectivo de aplicación, según la cual 'Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la empresa se compromete a no ajustar plantillas por ninguna circunstancia ni siquiera en los supuestos contemplados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Cualquier tipo de baja será de aceptación voluntaria por parte del trabajador'; no permiten concluir en el mismo sentido que lo hizo la Juzgadora de instancia, por cuanto que ello sería tanto como tenerla por no existente, lo que no es admisible, en tanto que, sin que por esta Sala se pueda entrar a analizar la posible extensión de dicha Disposición adicional a los supuestos específicos de despidos disciplinarios, ya que ello implicaría entrar a valorar consideraciones ajenas al tema que nos ocupa, incluida su posible contradicción con la propia regulación de dicha modalidad de despido tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el propio convenio de aplicación, lo que no cabe duda es su directa aplicación al cese del demandante, ya que el mismo no obedeció a un despido disciplinario, sino a una extinción sustentada en la terminación del contrato temporal que, según la empresa, le servía de sustento, causa incierta como reconoció la propia empleadora, sabedora de que la relación laboral era indefinida, y siendo así no cabe duda que esa baja se incardinaba directamente en el supuesto de hecho contemplado en la Disposición Adicional décima del convenio aplicable, la cual fue incumplida por la entidad demandada, puesto que la llevó a cabo sin contar con la necesaria aceptación voluntaria por parte del trabajador, y puesto que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo ser cumplidas a tenor de los mismos, sin que ese cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, deberá concluirse negando la obtención de los resultados que con ese incumplimiento se pretendían conseguir, esto es, con el cese del trabajador, y por lo tanto las consecuencias predicables de tal actuación deberán ser, en correspondencia con los efectos derivados de la nulidad de la decisión extintiva de la relación laboral, la obligatoria readmisión del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del cese hasta que sea notificada la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3-Bis de Ciudad Real, de fecha 31 de julio de 2019, en Autos nº 33/2017, sobre despido, siendo recurrida la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando nulo el cese del actor, condenando a la empresa demandada a que proceda a su readmisión, en las mismas condiciones existentes antes de su cese, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de dicho cese hasta la notificación de esta sentencia a razón de 100,54 euros brutos diarios. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0622 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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