Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 923/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3202/2006 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 923/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100189
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6435
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 923-07
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3202-06, interpuesto por Doña Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 3 de julio de 2006, en autos núm. 385-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Constanza , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2006 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- tramitado expediente administrativo a tal efecto, tras informe propuesta del EVI, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 01-03-88 declaró a la actora, Dª Constanza , nacida el 12-10-46, con D.N.I. número NUM000 , afiliada al REA de la Seguridad Social con el número NUM001 , cuya profesión habitual es la de agricultora por cuenta propia, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55% de su base reguladora y por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: " Amputación traumática infracondiela de miembro inferior izquierdo con prótesis tipo KBM con buena adaptación, marcha independiente, gonartrosis grado medio y síndrome ansioso-depresivo de larga evolución.
SEGUNDO.- La actora formuló solicitud de revisión de dicho grado de incapacidad y, tras informe propuesta del EVI de 02/12/05, la Dirección Provincial del INSS acordó por Resolución de 03/12/05 que no procede revisar las lesiones que originaron en su momento que la actora fuera declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO.- Disconforme con esta Resolución la actora presentó reclamación previa el 01/03/06, en solicitud del grado de absoluta, que fue desestimada por el INSS.
CUARTO.- El 22/03/06 la actora solicitó el incremento de su pensión al haber cumplido 55 años, acogiéndose dicha solicitud por el INSS que el 29/03/06 dictó Resolución estableciendo la pensión de que la misma es beneficiaria en un 75%.
QUINTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico actual: "Artroscopia de rodilla derecha en junio/02 por gonartrosis, cardiopatía isquémica tipo angor inestable, pendiente de la práctica de una coronariografía" .
SEXTO.- La base reguladora es de 249,23 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Constanza , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la parte actora, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 134.3 y 137.5 del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta y no meramente total para su profesión habitual, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 134.3 y 137.5 de la LGSS.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta que la actora nacida en 1946 con las dolencias que presenta un cuadro clínico residual en la actualidad de artroscopia de rodilla derecha, cardiopatía isquémica siendo ésta última de nueva aparición respecto de las que tenía cuando fue declarada en incapacidad permanente total, sin embargo está pendiente en el momento del informe del EVI de coronariografía que pudiera determinar la gravedad de dicha enfermedad, por todo lo cual efectivamente existe una agravación de dolencias como al efecto requiere el art. 143 de la LGSS para proceder a la revisión de grado de la incapacidad declarada, pero este artículo también requiere que el conjunto de dolencias actuales le impida el desempeño de todo tipo de actividad laboral, y así con dichas dolencias la misma puede someterse a un horario y ritmo de trabajo sedentario o liviano con un mínimo de rendimiento, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la actora, entendiendo que éste no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 3 de julio de 2006 , en autos nº 385-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
