Sentencia Social Nº 923/2...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Social Nº 923/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 1342/2007 de 01 de Abril de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 923/2008


Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 1342/07

Recurso contra Sentencia núm. 1342 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 923 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1342/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-1-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 608/06, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de SEGURIDAD PRIVADA MARINA D'OR S.L., representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Lucio, asistido del Letrado D. Luis Miguel Aguilar Godes, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8-1-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo las demandadas formuladas por la empresa SEGURIDAD PRIVADA MARINA D'OR SA. Contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, LA Tesoreria General de la Seguridad Social , D. Lucio, sobre recargo de prestaciones, debo absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y a D. Lucio.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 4 de julio del dos mil cuatro, el trabajador D. Lucio sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual sufrió lesiones calificadas como graves. El accidente se produjo en una gran carpa utilizada para espectáculos situada en la urbanización Marina D'or. Dicha carpa tenía una puerta corredera de 8 metros de longitud y carecía de tope final del riel. El Sr. Lucio no se percató de que la puerta

carecía de tope abierto hasta que se salió de los topes que mantienen la puerta derecha, cayéndole encima golpeándole y cayendo a su vez al suelo, sufriendo el trabajador fractura de cadera (folio 3 e interrogatorio Sr. Lucio). SEGUNDO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó el Acta de Infracción NUM000 por la que se propuso la imposición de una sanción de 1503 euros, por infracción del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 con relación al Anexo I 6.4 del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo

que dispone que " Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer", ( documento no 2 de la actora folios 3 v 4). TERCERO. La Inspección de Trabajo remitió el 6-10-2004 a la Dirección Provincial del INSS informe propuesta solicitando establecimiento a cargo de SEGURIDAD PRIVADA MARINA DÓR un recargo en las prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social del 30% por faltas de medidas de seguridad al amparo del artículo

123 de la LGSS (folio 7 y 8) . El 15-11 -2004 el INSS remite escrito solicitando se le indique si el acta de infracción de Seguridad y Salud Laboral no NUM000 ha adquirido firmeza ( folio 42, contestando el Jefe de la Sección de Sanciones el 29-11-2004 indicando que el expediente se encuentra pendiente de resolución del Director Territorial ( folio 43). El 7-6-2005 se le vuelve a remitir escrito por la Sección de

Sanciones indicando que el Director Territorial en fecha 20-12-2004 dictó resolución, que fue notificada a la interesada con fecha 27-12-2004 y que la resolución adquirió firmeza y la multa fue pagada en fecha 1-2-2005 ( folio 44, 45, 46). En fecha 23-6-2005 se le notifica al demandante el inicio de expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene ( folio 48 y 49 ), presentando alegaciones el citado demandante el 12-7-2005( folio 50), por el cual solicita la desestimación por inexistencia de responsabilidad por parte de la

mercantil SEGURIDAD PRIVADA MARINA DÓR. El 14-2-2006 el INSS solicita al Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo le remitan informe realizado con motivo del accidente ( folio 57), siendo remitido el 21-2-2006 ( folio 58). El 3 de marzo del dos mil seis el INSS instruye procedimiento administrativo para la imposición de recargo ( folio 68), presentando alegaciones el demandante el 27-3-2006 solicitando la caducidad del expediente (folio 69). CUARTO. El 20 de abril del dos mil seis se dicta resolución del INSS por la cual se indica que con fecha 15 de octubre del dos mil cuatro tuvo entrada en la Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo Y Se4guridad Social en el que se afirma que D. Lucio sufrió un accidente de trabajo el día 4-7-2004 a

consecuencia del cual padeció una incapacidad temporal cuando prestaba servicios

para la empresa SEGURIDAD PRIVADA MARINA DÓR que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con UNIÓN DE MUTUAS, estableciendo una incapacidad temporal con importe total de 12.044,64 euros y un recargo inicial de 30%. ( por reproducido folio78 a 79). La parte actora formulo reclamación previa y por resolución de 11-9-2006, fue desestimada ( folio 93). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón solicitando la caducidad del expediente se formuló el día 7-7-2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 10-7-2006 . La demanda en solicitud de la declaración de improcedencia de la responsabilidad atribuída al actor y del recargo se presentó en los Juzgados de lo social el 30 de octubre del dos mil seis, teniendo entrada en el presente el 31 de octubre del dos mil seis (folio98). ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado D. Lucio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

2

Rec. Contra Sent nº 1342/07

Recurso contra Sentencia núm. 1342 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 923 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1342/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-1-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 608/06, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de SEGURIDAD PRIVADA MARINA D'OR S.L., representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Lucio, asistido del Letrado D. Luis Miguel Aguilar Godes, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8-1-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo las demandadas formuladas por la empresa SEGURIDAD PRIVADA MARINA D'OR SA. Contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, LA Tesoreria General de la Seguridad Social , D. Lucio, sobre recargo de prestaciones, debo absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y a D. Lucio.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 4 de julio del dos mil cuatro, el trabajador D. Lucio sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual sufrió lesiones calificadas como graves. El accidente se produjo en una gran carpa utilizada para espectáculos situada en la urbanización Marina D'or. Dicha carpa tenía una puerta corredera de 8 metros de longitud y carecía de tope final del riel. El Sr. Lucio no se percató de que la puerta

carecía de tope abierto hasta que se salió de los topes que mantienen la puerta derecha, cayéndole encima golpeándole y cayendo a su vez al suelo, sufriendo el trabajador fractura de cadera (folio 3 e interrogatorio Sr. Lucio). SEGUNDO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó el Acta de Infracción NUM000 por la que se propuso la imposición de una sanción de 1503 euros, por infracción del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 con relación al Anexo I 6.4 del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo

que dispone que " Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer", ( documento no 2 de la actora folios 3 v 4). TERCERO. La Inspección de Trabajo remitió el 6-10-2004 a la Dirección Provincial del INSS informe propuesta solicitando establecimiento a cargo de SEGURIDAD PRIVADA MARINA DÓR un recargo en las prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social del 30% por faltas de medidas de seguridad al amparo del artículo

123 de la LGSS (folio 7 y 8) . El 15-11 -2004 el INSS remite escrito solicitando se le indique si el acta de infracción de Seguridad y Salud Laboral no NUM000 ha adquirido firmeza ( folio 42, contestando el Jefe de la Sección de Sanciones el 29-11-2004 indicando que el expediente se encuentra pendiente de resolución del Director Territorial ( folio 43). El 7-6-2005 se le vuelve a remitir escrito por la Sección de

Sanciones indicando que el Director Territorial en fecha 20-12-2004 dictó resolución, que fue notificada a la interesada con fecha 27-12-2004 y que la resolución adquirió firmeza y la multa fue pagada en fecha 1-2-2005 ( folio 44, 45, 46). En fecha 23-6-2005 se le notifica al demandante el inicio de expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene ( folio 48 y 49 ), presentando alegaciones el citado demandante el 12-7-2005( folio 50), por el cual solicita la desestimación por inexistencia de responsabilidad por parte de la

mercantil SEGURIDAD PRIVADA MARINA DÓR. El 14-2-2006 el INSS solicita al Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo le remitan informe realizado con motivo del accidente ( folio 57), siendo remitido el 21-2-2006 ( folio 58). El 3 de marzo del dos mil seis el INSS instruye procedimiento administrativo para la imposición de recargo ( folio 68), presentando alegaciones el demandante el 27-3-2006 solicitando la caducidad del expediente (folio 69). CUARTO. El 20 de abril del dos mil seis se dicta resolución del INSS por la cual se indica que con fecha 15 de octubre del dos mil cuatro tuvo entrada en la Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo Y Se4guridad Social en el que se afirma que D. Lucio sufrió un accidente de trabajo el día 4-7-2004 a

consecuencia del cual padeció una incapacidad temporal cuando prestaba servicios

para la empresa SEGURIDAD PRIVADA MARINA DÓR que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con UNIÓN DE MUTUAS, estableciendo una incapacidad temporal con importe total de 12.044,64 euros y un recargo inicial de 30%. ( por reproducido folio78 a 79). La parte actora formulo reclamación previa y por resolución de 11-9-2006, fue desestimada ( folio 93). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón solicitando la caducidad del expediente se formuló el día 7-7-2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 10-7-2006 . La demanda en solicitud de la declaración de improcedencia de la responsabilidad atribuída al actor y del recargo se presentó en los Juzgados de lo social el 30 de octubre del dos mil seis, teniendo entrada en el presente el 31 de octubre del dos mil seis (folio98). ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado D. Lucio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SEGURIDAD PRIVADA MARINA D'OR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón de fecha 8 de enero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SEGURIDAD PRIVADA MARINA D'OR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón de fecha 8 de enero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.