Sentencia Social Nº 923/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 923/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 923/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100650


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 572/2014

RECURSO SUPLICACION - 000572/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 923/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000572/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000044/2013, seguidos sobre EXTINCÓN DE CONTRATO, a instancia de Olegario asistido por el letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra GRUAS ALMO SL, y en los que es recurrente Olegario , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario contra la empresa GRÚAS ALMO, S.L., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante D. Olegario , nacido el día NUM000 -1960, con DNI NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada GRÚAS ALMO, S.L., con antigüedad de 09-06-1995, categoría profesional conductor-gruista y salario bruto diario con prorrateo de pagas extras de 59,33 euros. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. 2º.- El actor inició el día 3 de julio de 2012 un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico 'IAM sitio no especificado episodio atención no espec'. 3º.- A fecha 10 de enero de 2013 la empresa adeudaba al actor la cantidad de 7.034,80€ por el concepto de prestaciones económicas de incapacidad temporal por el periodo de julio a diciembre de 2012 como pago delegado. 4º.- A fecha 7 de noviembre de 2013 la empresa adeuda al actor la cantidad de 8.203,66 euros por el mismo concepto de prestaciones económicas de incapacidad temporal por el periodo de septiembre de 2012 a 31 de marzo de 2013. El actor está percibiendo la prestación de IT en régimen de pago directo de la Mutua desde el 1 de abril de este año. 5º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común y en fecha 29-08-2013, el equipo de valoración de incapacidades propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, indicando que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 29-08-2015, apreciando el siguiente cuadro clínico residual: IAM: enfermedad de dos vasos con colocación de 3 stent, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para trabajos con carga física alta-muy alta y como conductor profesional. Por resolución del INSS de fecha 16-09-2013, que se da por reproducida, se declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en cuantía inicial equivalente al 55 % de la base reguladora de 1.503'11 € al mes y con efectos económicos desde el día 29-08-2013. Se indica como fecha de revisión el 29-8-2015. 6º.- El 18-09-2013 el INSS, mediante comunicación que se da por reproducida, notifica a la empresa demandada que con fecha 16-09-2013 se declara al demandante en situación de incapacidad permanente total con efectos económicos desde el día 29-08-2013, en la que se especifica lo siguiente: 'Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 29-08-2015. No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años'. ( art. 48.2 del ET ). A consecuencia de la citada notificación la empresa demandada ha dado de baja al trabajador en la Seguridad Social con efectos desde el día 29-08-2013. 7º.- Con fecha 26-11-2012 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, interesando la extinción de su contrato, celebrándose el acto conciliatorio el día 10-01-2013, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 10-01-2013 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 8º.- Con fecha 08-01-2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, en reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 13-03-2013, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. Con fecha 08-01-2013 la parte actora también presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, en reclamación de prestaciones de IT frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 13-03-2013, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. En agosto de 2013 el actor presentó reclamación de prestaciones de IT frente a la mutua FREMAP y en junio de 2013 reclamación previa ante el INSS también en reclamación de prestaciones de IT. 9º.- La parte actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia por impago de las prestaciones de IT en enero de 2013 frente a la empresa demandada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Olegario . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, frente a la sentencia que desestimó su demanda instando la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo.

El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de al Ley Reguladora de la Jurisdicción, denunciando la infracción por la sentencia del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que a la fecha de la vista la relación laboral no estaba extinguida sino en suspenso, pues los facultativos del INSS determinan que la prestación de incapacidad permanente puede ser revisada por mejoría el 29-8-2015, y la resolución informándole de la incapacidad permanente total es de fecha 16-9-2013, por lo que la revisión estaría dentro de los dos años de reserva del puesto de trabajo.

El recurso no puede estimarse, pues tal como señala la sentencia de instancia en la que se trascribe la STS de 31-1-08, rec. 3812/06 , la previsión contenida en al art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad , relativa a la necesidad de hacer constar en la resolución que reconoce prestación de incapacidad permanente, el plazo a partir del cual se podar instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, nada tiene que ver con el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , que exige para que subsista la suspensión de la relación laboral, que en la resolución del INSS que reconozca la incapacidad perramente en grado de total para la profesión habitual, como es el caso, se indique expresamente que la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo; por lo que constando probado al hecho sexto, que la resolución del INSS de 16-9-13 reconociendo al actor prestación de incapacidad permanente total, expresamente indica que 'no se prevé que la situación incapacitante vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años', es claro que no estamos ante el supuesto del art. 48.2 del ET , sino que por aplicación del art. 49.1.e) del E.T . la declaración del incapacidad permanente total del actor, en resolución de 16-9-13, supuso la extinción de su contrato de trabajo, y en consecuencia la acción de rescisión ejercitada resultó ya inviable, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia el recurso deberá ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia, de fecha 8-noviembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0572 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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