Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 923/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 923/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100813
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000309/2015
NIG: 3501644420120000185
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000923/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000018/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO
Recurrido AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
Recurrido Carmela Mª ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido CAMARA OFICIAL DE COMERCIO
Recurrido FEDERACION DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA COMARCA DEL NORTE DE GRAN CANARIA (FENORTE)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000309/2015, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, frente a Sentencia 000260/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 18/2012 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Carmela , en reclamación de Derechos siendo demandados la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO y FEDERACION DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA COMARCA DEL NORTE DE GRAN CANARIA (FENORTE) y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 26.9.2014, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, ha venido prestando sus servicios para las codemandadas formalmente contratada por cada una de las entidades que se refieren a continuación y durante los siguientes períodos:
Para la Cámara Oficial de Comercio, del 1-11-2002 a junio de 2003; de 24-06-2003, con prórroga el 30 de abril de 2004 hasta fecha indeterminada; del 28 de junio de 2004 hasta el 31-12-2004; del 2-08-2005 hasta el 31-03-2006; del 3-05-2006 hasta el 31-12-2006; del 22-02-2007 al 5 de febrero de 2007.
Para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana desde 12 de noviembre de 2008 hasta el 24-08-2011.
Para la Federación de Pequeñas y Medianas Empresas de la Comarca del Norte de Gran Canaria, desde 12 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Percibió prestaciones por desempleo en las siguientes fechas: 1) 1-01-2005 al 30-06-2005; 2) 1-01-2007 a 21-02-2007; 3) 6-02-2008 al 14-04-2008.
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de julio de 2012 , se declaró que 'la relación que une a la actora con la Consejería de Empleo, Economía e Industria es de carácter laboral e indefinida, con una antigüedad de 1-11-2002 y en su consecuencia, declarando la IMPROCEDENCIA del despido producido el 31-12-2011, debo condenar a la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración (.)'. La referida sentencia, en su fundamento de derecho tercero señala de forma expresa que 'Dicho lo anterior, hemos de llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto paradigmático de cesión ilegal de mano de obra. Ello es así porque si bien la actora fue contratada formalmente, por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (12-11-2008 a 24-08-2011), y por FENORTE (12-09-2011 a 31-12-2011) lo cierto es que durante dicho tiempo, la actora continuaba prestando servicios en la Junta Arbitral dependiente de la Dirección General de Consumo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, bajo la dirección de la Jefa de sección o Presidenta de la Junta Arbitral, organismo constituido en parte por funcionarios de la CCAA. Tal hecho constituye prestamismo laboral, por lo que en el presente caso, no cabe más que declarar que existió cesión ilegal y que las responsabilidades derivadas de una hipotética declaración de nulidad o de improcedencia del despido de la trabajadora han de ser asumidas por las empresas con carácter solidario'. La sentencia fue confirmada parcialmente por el TSJ/Canarias Las Palmas el 27 de septiembre de 2013 , declarando que 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, contra la sentencia 000381/2012 de fecha 31 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 0000064/2012-00 sobre despido, que revocamos parcialmente en el sentido de declarar que la antigüedad es de 12-11-2008 y la indemnización es de 15.468,75 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos'. Se dictó Auto de aclaración de 30 de abril de 2014, en el sentido de modificar el fallo de la condena concretando el importe de la misma en 5.804 euros.
TERCERO.- Que la actora percibió durante el tiempo de prestación de servicios contratada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana objeto de la demanda (del 1-11-2010 hasta el 24-08-2011) un salario inferior en 7.384,50 euros a aquel que le hubiera correspondido de haber estado formalmente contratada por la Comunidad Autónoma de Canarias. Durante el período en el que estuvo formalmente contratada por FENORTE (12-09-2011 a 31-12-2011) hubiera percibido 3.386,53 euros más que los efectivamente percibidos a través de dicha Federación. En total, la actora percibió durante todo el período reclamado (del 1-11-2010 al 31-12-2011) 10.730,86 euros menos que lo que le hubiera correspondido de haber sido contratada formalmente durante dicho período por la Comunidad Autónoma de Canarias.
CUARTO.- Que se presentó papeleta de conciliación frente a la Cámara de Comercio el 27 de diciembre de 2011, con el resultado de sin avenencia en acto celebrado el 12 de enero de 2012, y en fecha 27 de diciembre de 2011 se presentaron sendas reclamaciones previas ante el Ayuntamiento y Comunidad Autónoma demandadas.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Carmela , contra Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio), Cámara Oficial de Comercio, Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y Federación de Pequeña y Mediana Empresa Comarca del Norte de Gran Canaria (FENORTE), en reclamación de cantidad, condeno a la Comunidad Autónoma demandada a abonar a la actora la cantidad de diez mil setecientos treinta euros con ochenta y seis céntimos (10.730,86 euros), más el 10% anual de dicha cantidad a partir de 27 de diciembre de 2011, y de dicha cantidad, responderá solidariamente junto con la Comunidad, el Ayuntamiento demandado, hasta el límite de siete mil trescientos ochenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (7.384,50 euros), más el 10% anual de dicha cantidad a partir de 27 de diciembre de 2011, y responderá solidariamente con la Comunidad, la entidad FENORTE, hasta el límite de tres mil trescientos ochenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos (3.386,53 euros), más el incremento del 10% anual a partir de 27 de diciembre de 2011. Se estima la falta de legitimación pasiva de la Cámara Oficial de Comercio.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y condena a la demandada al abono de determinadas diferencias salariales.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores al entender que no procede la condena al pago de los intereses por mora.
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que, cambiando el criterio tradicional, y siguiendo la doctrina de la Sala Primera del propio Tribunal Supremo, establece un criterio objetivo para la interpretación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Así, en la Sentencia de fecha 17.6.2014 (Recurso nº 1315/2013 ) se afirma:
'...TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-
El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 - rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).
CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-
1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o interesesno parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 - rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 4 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 200679 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».
2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).
3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/2012-rcud 3739/2011- FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -).
QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-
A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de 5 los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado...'.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues ya no es de aplicación el criterio que se invoca de la Sentencia de 6.11.2006 , por lo que procede la desestimación del recurso; al ser aplicable la nueva doctrina que con acierto se recoge ya en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO contra la Sentencia 000260/2014 de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, y en consecuencia, confirmamos la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/309/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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