Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 923/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 923/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100732
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1778
Núm. Roj: STSJ ICAN 1778/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000418/2017
NIG: 3803844420150006130
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000923/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000857/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSA; Abogado: JOSE ANTONIO
MANZANO OBESO
Recurrente: Damaso ; Abogado: JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000418/2017, interpuesto por la EMPRESA DE
TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSAy Damaso , frente a Sentencia 000587/2016 del Juzgado de lo
Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000857/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad
siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Damaso , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado FOGASA, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.
TRAGSAy Damaso y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 28 de diciembre de 2016, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Damaso , trabaja para la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA (TRAGSA), desde el 17/05/2004, con la categoría profesional de peón de obras, en virtud de sucesivos contratos laborales para obra o servicio determinado, suscritos en los siguientes periodos: De 17/05/2004 a 31/12/2004.
De 02/01/2005 a 31/12/2005.
De 02/01/2006 a 31/12/2006.
De 01/01/2007 a 31/05/2007.
De 01/06/2007 a la actualidad.
(vida laboral folio 49 y contratos de trabajo a los folios 50 a 57)
SEGUNDO.- El 13 de julio de 2011, las partes acordaron transformar a indefinido el último contrato temporal suscrito el 01/06/2007, (vida laboral al folio 49 y contratos de trabajo a los folios 50 a 57).
TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el XVII Convenio Colectivo de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, (TRAGSA), (no controvertido).
TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación prevé, en su artículo 29, un sistema de plus de antigüedad consistente en el reconocimiento de un 1,71% sobre el salario base convenio, según anexo II, por cada trienio cumplido. Si bien a los trabajadores en activo en la empresa a la entrada en vigor del Convenio TRAGSA XVII, se reconoce el concepto salarial de "antigüedad consolidada XVI Convenio" que resulta del sumatorio de los siguientes importes: cantidad correspondiente a la antigüedad abonada por el antiguo sistema de bienios y quinquenios y de la cantidad correspondiente a la parte proporcional de bienio o quinquenio devengado hasta la fecha y de su valor actual. Se incluirá en este concepto el importe mensual de la pérdida que se produzca en la antigüedad del personal fijo a pasar el bienio y quinquenio a trienios. Este complemento tendrá carácter revisable. (folio 92).
CUARTO.- En 2010, el demandante percibió las siguientes cantidades en concepto de retribuciones fijas: 10.097,64 euros/año en concepto de salario base, (841,47*12) 0,00 euros/año en concepto de antigüedad.
3.365,88 euros/año en concepto de pagas extraordinarias, (841,47*4) 1.532,00 euros/año en concepto de incentivos.
1.428,35 euros/año en concepto de plus extrasalarial, (129,85*11) (no controvertido, folios 74 a 85)
QUINTO.- Desde marzo de 2011, el demandante percibió las siguientes cantidades en concepto de retribuciones fijas anuales: 12.750,00 euros/año de salario base, (1.062,50*12) 4.250,00 euros/año de pagas extraordinarias, (1.062,50*4) 0,00 euros de antigüedad consolidada.
0,00 euros de complemento ad personam (no controvertido y folios 176 a 186).
SEXTO.- Conforme al anexo III del Convenio Colectivo de aplicación, el salario ad personam está constituido por la diferencia entre el actual salario bruto (si es mayor) y el salario base de la nueva tabla. Esta partida tendrá naturaleza no absorbible actualizable y no compensable.
Los siguientes conceptos retributivos para aquellos empleados que actualmente los estén percibiendo: Complemento traslado (en tanto continúe esta situación). Complemento personal. Complemento personal absorbible pers. Complemento personal absorbible (m) Gratificación personal absorbible. Complemento isla (en tanto continúe prestando servicios en isla). Complemento islas (canarias -p) 8en tanto continúe prestando servicios en islas). Plus convenio administración. Plus convenio-obras. Plus convenio-sondeos.
Plus convenio-taller. Los referidos conceptos que integran el complemento ad personam tendrán la naturaleza de no absorbibles, actualizables y no compensable. (folio 117). SÉPTIMO.- Según acta de la comisión de interpretación y vigilancia del convenio de la empresa TRAGSA número 6/2009, 'a los efectos de devengo del plus de antigüedad establecido en el artículo 88, se acuerda que: 1) la fecha de antigüedad del personal que tuviese reconocida la condición de fijo de plantilla con fecha anterior a 1 de junio de 2006, se corresponde con la fecha del primer contrato eventual suscrito con la empresa, aunque se haya formalizado contratos sucesivos sin solución de continuidad, siempre que entre los contratos sucesivos no haya mediado interrupción superior a 6 meses (...). En el caso de que la fecha de reconocimiento de la condición de fijo de plantilla fuese posterior a 1 de junio de 2006, la fecha de antigüedad se corresponderá con la del primer contrato eventual suscrito con la empresa, del mismo modo que se señala en el párrafo anterior, si bien en este caso se computarán, a efectos del plus de antigüedad, los periodos de interrupción hasta siete meses que el personal fijo de plantilla, a la fecha del presente acuerdo, hubiese tenido, no obstante lo anterior, en caso de existir entre contratos una interrupción superior a siete meses, el cómputo de la antigüedad, a los únicos efectos del referido artículo, se realizará desde la fecha de inicio del contrato posterior a esa última interrupción (7 meses)'. OCTAVO.- El actor percibió en el año 2009 una retribución variable por plus de altura. Desde el año 2014 la retribución variable por plus de riesgo y de desplazamiento, (folios 74 a 85, 120 a 147). NOVENO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 1 de septiembre de 2015, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 24 de septiembre de 2015, (folio 6).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DON Damaso frente a la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), debo declarar y declaro: El derecho del actor a percibir como antigüedad consolidada la cantidad de 2.164,32 euros anuales y como complemento ad personam la cantidad de 2.164,32 euros anuales, resultando una retribución bruta anual fija de 25.357,06 euros.
El derecho del actor a percibir la cantidad de 10.446,40 euros por el concepto de diferencias salariales entre lo abonado y lo que debió percibir por el periodo de 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016.
Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de la cantidad referida por el concepto de diferencias salariales.
Con fecha 16 de enero de 2107 ACUERDO.- Aclarar la sentencia nº 587/2016 de fecha 28 de diciembre de 2016, publicada y notificada a las partes el día 2 de enero de 2017 , en el sentido de que en el Fallo, donde dice: 'El derecho del actor a percibir como antigüedad consolidada la cantidad de 2.164,32 euros anuales y como complemento ad personam la cantidad de 2.164,32 euros anuales, resultando una retribución bruta anual fija de 25.357,06 euros', debe decir: 'El derecho del actor a percibir como antigüedad consolidada la cantidad de 2.164,32 euros anuales y como complemento ad personam la cantidad de 6.192,74 euros anuales, resultando una retribución bruta anual fija de 25.357,06 euros', manteniendo intacto el resto de los pronunciamientos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSAy Damaso , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Propone la modificación del hecho probado tercero añadiendo el texto siguiente : ' Asimismo en la disposición adicional cuarta del XVII Convenio Colectivo de Tragsa dedicado a Expectativas se establece en compensación a la derogación de las tablas de los pluses de polivalencia y de especial cualificación del XVI convenio colectivo se acuerda la aplicación al personal fijo en la fecha de la firma del presente convenio y que mantenga su relación laboral a la entrada en vigor del capítulo VI(capítulo de concepto y estructuras de las percepciones económicas) del mismo de los porcentajes mensuales que se detalla continuación. Estos porcentajes se aplican sobre la diferencia entre las percepciones fijas salariales o el salario de la nueva tabla (si este fuese superior) y el salario de la tabla de especial cualificación del XVI convenio disposición adicional cuarta expectativas'. Se apoya en los folios 104 y 107. La revisión no prospera pues no es trascendente ya que se pretende incorporar en el relato de hechos probados el contenido de una norma convencional.
SEGUNDO.- La empresa recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c)de la LRJS. En primer lugar alega infracción del artículo 86.4 del ET pues el convenio colectivo que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan. Indica que al demandante se le reconoce las condición de trabajador indefinido con efectos de 13 de julio de 2011 y durante la vigencia del XVI convenio de Tragsa su categoría era de peón, categoría que se asimila en el convenio XVII a oficial especialista. La conversión en indefinido se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del XVII convenio el 11 de marzo de 2011, en tanto que durante la vigencia del XVI se regulaba en el artículo 14, este convenio expira el 31 de diciembre de 2009 por lo que no se puede reclamar cantidades en base a una normativa convencional no vigente e inaplicable .En el presente supuesto no concurren las infracciones denunciadas , pues se reclaman diferencias conforme al convenio colectivo vigente en la fecha de su devengo que prevé el complemento ad personam yel compento de antiguedad consolidada . Como señala la STSJ de Galicia de 30 de marzo de 2016 en un supuesto similar :' no cabe duda que la actora no puede renunciar a sus derechos de trabajo y clarificar en este momento la situación retributiva que le corresponde sin que ello constituya una aplicación de norma ya derogada (XVI convenio de empresa), por cuanto no se trata de aplicar y mantener viva dicha norma sino de fijar los derechos económicos de la actora en un tiempo anterior y su pervivencia en la actualidad, por lo tanto, es evidente que conforme al antiguo convenio colectivo de empresa la misma ostentaba el derecho a lucrar un bienio cuyo valor no se discute. Por otra parte al entrar en vigor el nuevo convenio colectivo este reconoce un concepto retributivo de 'antigüedad consolidada' que se integra por los bienios o quinquenios que tenga el trabajador más la parte proporcional de dicho derechos, no completados a la entrada en vigor del XVII convenio, el conjunto de dicho valor no se discute tampoco, por lo que, estableciendo el art. 3.5 LET la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no cabe sostener que el mero hecho de no haberlos reclamado con anterioridad implique la prohibición de reclamación cuando esta no se halle afectada por la caducidad del derecho o prescripción del mismo, afectación que no concurre por lo que, el motivo decae, pues el actor no reclama efectos económicos de tal derecho afectados por dichas instituciones ni el reconocimiento del mismo se encuentra limitado por el transcurso del tiempo.' En segundo lugar el recurrente alega la infracción del artículo 22 del XVI convenio Colectivo de Tragsa pues la polivalencia solo era para el personal indefinido de plantilla y el demandante no lo era durante la vigencia de ese convenio. El artículo 22 del XVI Convenio Colectivo de Tragsa establece: 'Pluses de polivalencia y especial cualificación. Todos los trabajadores al ingresar en la Empresa, percibirán sus retribuciones por la tabla salarial base 'B'.Los Pluses de Polivalencia y Especial Cualificación se integran en las Políticas de Recursos Humanos, teniendo como objetivo fundamental, reconocer y compensar económicamente factores como ejecución de tareas, conocimientos, competencias, especialización acreditada y esfuerzo de cada trabajador en el desempeño de su puesto de trabajo.
El personal fijo de plantilla devengará el Plus de Polivalencia tras acreditar cinco años de permanencia ininterrumpida en la Empresa.
A partir de la entrada en vigor del XVI Convenio Colectivo de TRAGSA, el acceso al Plus de Especial Cualificación se efectuará habiendo cumplido ocho años ininterrumpidos devengando el Plus de Polivalencia.
En el supuesto de que el trabajador viniese percibiendo mensualmente alguno de los complementos salariales no recogidos en el Convenio Colectivo, el acceso a los Pluses citados anteriormente conllevará la absorción de los mismos, total o parcialmente, compensando el incremento retributivo que supone el cambio de Tabla Salarial.
Con vigencia exclusiva para el presente Convenio Colectivo, el acceso a la Tabla Salarial de Especial Cualificación y la aplicación de sus efectos económicos a los trabajadores se distribuirá entre los tres años de duración del mismo, de tal forma que en cada año (2004, 2005 y 2006) pasarán a dicha Tabla un tercio de los trabajadores afectados por riguroso orden de antigüedad en la Tabla Salarial de Polivalencia- ' Estas alegaciones de la empresa no pueden ser estimadas ,conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo en interpretación de este precepto convencional en sentencia de 3 de diciembre de 2013 , que señala : 'Independientemente de que conforme al párrafo primero del apartado 6 del art 15 del ET 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida' , es lo cierto que el segundo párrafo de ese mismo apartado o número, precepto y norma, concreta que 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuído en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación' . Sobre la base de todo ello, la conclusión que se impone es la estimatoria del recurso, cabiendo precisar en tal sentido y de otro lado, que conforme a la redacción dada al segundo de los preceptos de convenio mencionados, el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso.Tal solución, en fin, resulta acorde con el espíritu que preside el diseño regulador de las relaciones de trabajo en el seno de la empresa, porque se está premiando de ese modo una experiencia y un buen hacer e incluso una especialización o cualificación laboral que en buena parte, al menos, se consigue con el transcurso del tiempo, que corre igual para todos y no distingue entre categorías contractuales, resultando siempre un beneficio para la empresa en su conjunto esa actividad profesional con tales características, las cuales se comienzan a lograr a partir del momento en que aquélla se inicia y no desde que se accede a la contratación indefinida y merecen ser premiadas en todo caso para no introducir un factor diferenciador injustificado .' Asimismo el recurso alega la vulneración del artículo 29 del XVII convenio en relación con la Disposición Adicional 4 del convenio pues no cabe reconocer el complemento de antigüedad que reclama pues el mismo exige que el actor hubiera percibido efectivamente un complemento de antigüedad y no consta que el actor viniera percibiendo antigüedad alguna que hubiera que consolidar.
El artículo 29. del XVII convenio establece :'Plus de antigüedad.Se establece un nuevo sistema de plus de antigüedad consistente en el reconocimiento de un 1,71% sobre el salario base convenio, según anexo II, por cada trienio cumplido. Dicho nuevo sistema se aplicará a partir del primer mes de vigencia del presente texto convencional, procediéndose por tanto a su abono en el primer recibo de salarios que se elabore a partir de su entrada en vigor.
A los trabajadores en activo en la empresa a la fecha de la entrada en vigor del Convenio TRAGSA XVII se reconoce el concepto salarial de 'antigüedad consolidada XVI Convenio' que resulta del sumatorio de los siguientes importes: la cantidad correspondiente a la antigüedad abonada por el antiguo sistema de bienios y quinquenios y de la cantidad correspondiente a la parte proporcional del bienio o quinquenio devengado hasta la fecha y en su valor actual. Se incluirá en este concepto el importe mensual de la pérdida que se produzca en la antigüedad del personal fijo al pasar de bienios y quinquenios a trienios. Este complemento tendrá carácter revisable.' La Disposición adicional cuarta indica :'Expectativas.En compensación a la derogación de la tablas de los pluses de polivalencia y de especial cualificación del XVI convenio colectivo, se acuerda la aplicación al personal fijo en la fecha de la firma del presente convenio y que mantenga su relación laboral a la entrada en vigor del capítulo VI (capítulo de 'concepto y estructura de las percepciones económicas') del mismo de los porcentajes mensuales que se detallan a continuación.Estos porcentajes se aplican sobre la diferencia entre las percepciones fijas salariales o el salario de la nueva tabla (si este fuese superior) y el salario de la tabla de especial cualificación del XVI convenio, todo ello de conformidad con el siguiente cuadro...'.
El recurso en este punto tampoco puede ser acogido, pues el artículo 29 se refiere al personal activo en la empresa a la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio y el demandante tenia dicha condición debiendo en todo caso aplicarse los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad.
En último lugar el recurrente señala que la sentencia recurrida vulnera el artículo 31 del XVII convenio y la disposición adicional cuarta, ya que tampoco existen diferencias en el salario ad personam, pues el actor tiene un salario superior de acuerdo a la nueva tabla por lo que no tiene derecho al percibo del complemento ad personam que reclama. El artículo 31 indica: 'Salario ad personam. Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, que preste servicios en la empresa a la fecha de inicio de su vigencia, se reconoce un salario ad personam que recoge, con carácter individual y mientras preste servicios en la empresa, las percepciones detalladas en el anexo III.En los supuestos de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador que con posterioridad se reincorpore a la empresa, no devengará el salario ad personam que pudiera tener reconocido con anterioridad a la extinción de su contrato.En los supuestos legales de suspensión del contrato de trabajo se conserva dicho salario ad personam.' En el anexo III se establece: 'Los conceptos que componen dicho complemento son los siguientes: 1.
La diferencia entre el actual salario bruto actual (si es mayor) y el salario base de la nueva tabla. Esta partida tendrá naturaleza no absorbible actualizable y no compensable. 2. Los siguientes conceptos retributivos para aquellos empleados que actualmente los estén percibiendo:Complemento traslado (en tanto continúe esta situación).Complemento personal.Comp. Personal absorbible pers.Comp. Personal absorbible (m).Gratif.
Personal absorbible.Complementos islas (en tanto continúe prestando servicios en islas).Complemento islas (canarias -p) (en tanto continúe prestando servicios en islas). Plus convenio administración. Plus convenio - obras. Plus convenio -sondeos.Plus convenio -taller.' Estas alegaciones no pueden ser acogidas ,pues para el cálculo del salario bruto hay que atendera los conceptos de naturalezasalarial que hubiera tenido derecho a cobrar eldemandante conforme al XVI convenio , en este sentido esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2014 confirmó la sentencia de instancia que calculaba las diferencias conforme al mismo criterio seguido por la resolución hoy recurrida , que atiende a los conceptos de naturaleza salarial y al salario base de la nueva tabla .Por lo tanto el recurso de la empresa debe ser integramente desestimado
TERCERO.- La actora recurre al amparo del artículo 193.c )de la LRJS alega la infracción del artículo 29 relativo al plus de antigüedad del articulo 31 anexo III plus ad personam en relación con el articulo 44 del XVII Convenio Colectivo. Indica que la juzgadora ha incurriendo en un error de cálculo pues reconoce el derecho a percibir 2.164,32 euros anuales en concepto de antigüedad y 6.192,74 euros anuales en concepto de complementos ad personam, y el actor no ha percibido cantidad alguna por tales conceptos tal y como recoge el hecho probado quinto. Igualmente señala que si el actor tiene derecho a percibir una retribución anual de 23.357 euros, y solo ha percibido 12.750 de salario base y 4.250 de pagas extras el actor ha dejado de percibir 8.357,06 euros, por lo tanto concluye que las diferencias salariales ascienden a 18.803,52 a razón de 522,32 euros mensuales en 16 pagas correspondientes al periodo de 1 de agosto de 2015 al 31 de octubre de 2016 (522,32 x 36).
La empresa en sus escrito de impugnación ha indicado que las bases de calculo empleada en la sentencia son correctas, por lo que no procede la modificación de cantidades sin perjuicio del derecho al devengo de las mismas que entiende que no pertenecen al actor, indicando que no es el momento procesal oportuno cuando ni en la demanda ni en el acto del juicio solicito las cantidades que ahora reclama por esa vía.
El actor en su demanda reclamaba 8357,06 desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, y las cantidades que se fueran devengando y en el acto del juicio actualizó las cantidades a 18.803,46 euros a razón de 522,32 euros mensuales en 16 pagos correspondientes al periodo de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016.
La sentencia de instancia declara el derecho a percibir como antigüedad consolidada 2164,32 euros anuales, y como complemento ad personam la suma de 6.192,74 euros anuales, condenando a la empresa a abonar a la actora la suma de 10.446,40 euros correspondientes al periodo de 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 .Razona que existiendo una diferencia mensual de 522,32 euros por 20 pagas establece 10.446,40 euros correspondientes a diferencias salariales del periodo de 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2016.
Conforme a lo establecido en sentencia el importe de la antigüedad consolidada asciende a 2.164,32 euros anuales, y el del complemento ad personam asciende a 6.192,74 euros anuales tales conceptos no fueron abonadosyconforme al artículo 44 del XVII convenio colectivo referido al calendario de pagos se devengan en doce mensualidades .Desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016 hay 27 mensualidades, por lo tanto al actor se le adeuda la suma de 18803,38 euros (2.164,32+6.192,74/12x27) euros todo lo cual determina la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSAy estimamos parcialmente el recurso interpuesto por don Damaso contra la Sentencia 000587/2016 de 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, que revocamos parcialmente en el sentido de condenar a la empresa a abonar al actora la suma de 18.803,38€ en concepto de diferencias correspondientes al periodo de 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2016 manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma .Se condena a la parte recurrente TRAGSA al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
