Sentencia SOCIAL Nº 923/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 923/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 923/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100854

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9986

Núm. Roj: STSJ M 9986/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0007641
Procedimiento Recurso de Suplicación 397/2018
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 186/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 923 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 26 de Octubre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 397/2018 interpuesto por MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA
SA, contra la sentencia nº 384/2017, de fecha 28/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de
los de MADRID, en los autos núm. 186/2016, seguidos a instancia de D. Cristobal y D. Desiderio contra la
citada parte recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./
a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios por cuenta y dependencia de la empresa SEGURSERVI SA con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, con la antigüedad reconocida que a continuación se indica: D. Desiderio : 11-11-1996 D. Cristobal : 13-05-2009

SEGUNDO.-Los demandantes pasaron subrogados a la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA el 7 de diciembre de 2015, como consecuencia de la adjudicación del servicio al que los demandantes estaban adscritos en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias(folios 9 y 48)

TERCERO.- Con anterioridad a la subrogación los demandantes percibían sus retribuciones conforme a lo establecido en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

A partir de la subrogación la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA ha venido abonando a los demandantes sus retribuciones conforme al convenio colectivo de empresa publicado en el BOE el 10 de marzo de 2015.

Las diferencias salariales entre la aplicación de uno y otro convenio son las que se detallan en los folios 4,5,21 a 33, por el periodo diciembre 2015 a diciembre 2016, resultando la siguiente diferencia salarial a favor de los demandantes: D. Desiderio : 9.662,87 D. Cristobal : 9.212,42

CUARTO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015 autos nº 923/2015 se declaró la nulidad de los artículos 10 a 20 (que contienen la regulación de todo lo referente a materia retributiva)del convenio colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA para la Comunidad de Madrid; frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación que ha sido desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2017 recurso de casación nº 115/2016 .

El convenio colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA de ámbito nacional ha sido impugnado y declarado nulo por sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Audiencia Nacional , estando pendiente de resolución el recurso de casación nº 195/2016 interpuesto contra la misma.



QUINTO.-Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 24 de febrero de 2016 La demanda ha sido presentada el 24 de febrero de 2016'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la excepción de litispendencia alegada por la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA Estimo la demanda interpuesta por D. Desiderio Y D. Cristobal contra la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes las diferencias salariales correspondientes al periodo diciembre 2015 a diciembre 2016 por los siguientes importes: D. Desiderio : 9.662,87 D. Cristobal : 9.212,42 La empresa deberá abonar los intereses de demora del 10% anual devengado desde el 31 de mayo de 2017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso No fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/04/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/10/2018 señalándose el día 24/10/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., no impugnada de contrario, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de 28-9-17 que desestimó la excepción de litispendencia alegada por la empresa recurrente estimando la demanda interpuesta por D. Desiderio Y D. Cristobal contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA y condenando a la empresa demandada a abonar a los demandantes las diferencias salariales correspondientes al periodo diciembre 2015 a diciembre 2016 por los siguientes importes: D. Desiderio : 9.662,87 euros D. Cristobal : 9.212,42 euros.



SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso denuncia, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, infracción del 160.5 LRJS, dado que, según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el convenio colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA de ámbito nacional (el publicado en el BOE de 10-3-15 y cuya tabla de retribuciones ha venido siendo aplicada por la demandada a los actores desde 7-12-15 en que fueron subrogados) ha sido impugnado y declarado nulo por sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Audiencia Nacional, estando pendiente de resolución el recurso de casación nº 195/2016 interpuesto contra la misma, por lo que no es una sentencia firme.



TERCERO.- El motivo viene abocado al fracaso, puesto que es notorio el hecho, extremo este no contemplado en la sentencia de instancia recurrida, que la SAN de 11-5-2016, que declaró nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 10-3-2.015, al haber sido negociado por 2 personas al menos que no ostentaban representación de los trabajadores, siendo la representación del resto, en el mejor de los casos unitaria, teniendo el convenio vocación empresarial, lo que excede de la capacidad negocial de los delegados de personal por aplicación del principio de correspondencia, esto es, el Convenio Colectivo de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., suscrito el día 23 de diciembre de 2014, de una parte por la Dirección de la Empresa, y de otra (según se indica textualmente en la publicación del B.O.E.) por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores, de aplicación en todo el territorio Nacional para todos los trabajadores de Marsegur Seguridad Privada, ha sido confirmada por STS de 19-12-17, rec.

195/2016.

Y con este presupuesto no tiene sentido la Sala anule la sentencia de instancia por la inseguridad e indefensión aludida por la empresa recurrente, que sería la consecuencia de estimarse el primer motivo del recurso, aunque no lo pida MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, pues no se produce la indefensión esgrimida en los términos ofrecidos, ya que, en definitiva, contamos con los elementos y datos fácticos para resolver el fondo dentro de los límites en que se sitúa el debate ( art. 202 LRJS).



CUARTO.- El segundo motivo denuncia infracción del art. 44 ET y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, la subrogación empresarial en el sector de empresas de seguridad no se encuadra dentro de los supuestos legales previstos en el art. 44 ET debiendo quedar sometido a las reglas establecidas en el art. 14 del Convenio estatal de empresas de seguridad.

El motivo debe desestimarse al no haberse infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.

Si bien tiene razón la empresa recurrente en que, según la jurisprudencia, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del ET, pues 'ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación', de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30-12-1993 -rec. 702/1993 -; 29-12-1997 -rec. 1745/1997 -; 10-07-2000 -rec.

923/99 -; 18-09-2000 -rec. 2281/1999 -; y 11-05-01 -rec. 4206/2000-), el motivo carece de objeto y es inocuo, declinando la censura jurídica, pues lo que centra la controversia es el convenio que resulta de aplicación ante la concurrencia existente, si el de empresa, en cuyo caso tendría razón la tesis sostenida por la mercantil recurrente o el estatal de empresas de seguridad, en cuyo caso asistiría la razón al trabajador y la sentencia de instancia merecería ser confirmada.



QUINTO.- El tercer y cuarto motivo denuncian, por una parte, infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, y de otra de los artículos 1281 CC y 84.2 ET, así como jurisprudencia asociada, por considerar, en síntesis, al momento de producirse la subrogación de los actores por MARSEGUR (7-12-15) no existía obligación, atendiendo a la normativa de aplicación, de aplicar las tablas salariales del Convenio estatal de empresas de seguridad sino que resultan de prioridad aplicativa las condiciones salariales del Convenio de empresa.



SEXTO.- Las censuras jurídicas declinan en armonía con nuestra sentencia de 14-9-2018, rec.

223/2018, ya que no se puede aplicar un Convenio, el invocado por la recurrente, publicado en BOE de 10-3-2015, que ha sido declarado nulo por sentencia firme del TS, al vulnerarse el principio de correspondencia, puesto que dicho Convenio Colectivo impugnado fue negociado y firmado por una representación unitaria de los trabajadores que no representaban a todos los centros de trabajo de la empresa.

Si el Convenio de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A es nulo solamente cabe aplicar el estatal del sector y sus tablas salariales, por mucho que la Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación parcial del Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, introdujera un nuevo inciso en vigor partir de su publicación en agosto de ese año. A lo que se añade el convenio que se dice de empresa publicado en el BOE de 10-3-15 no es tal sino un convenio de centros de trabajo.

SÉPTIMO.- A este respecto conviene hacer mención a la STSJ de Madrid, Sección 4ª, nº 958/2015, de 28 de diciembre de 2015, rec. 923/2015, confirmada por la del TS nº 404/2017, de 9 mayo de de 2017, rec.

115/2016, que estimó parcialmente la demanda de impugnación de convenio formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION DE CC.OO, de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UGT MADRID (FES-UGT) y de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO-MADRID) contra la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., ACOSEPRI, APROSER y la COMISIÓN NEGOCIADORA (PARTE SOCIAL), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaró la inaplicación de los artículos 10 a 20 del Convenio Colectivo de la Entidad 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA , SOCIEDAD ANÓNIMA', para todo el territorio de la Comunidad de Madrid, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 2018, publicado en el BOCAM de 7 de marzo de 2015, por concurrir con el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 25 de abril de 2013, y cuyos argumentos mutatis mutandis sirven también con relación al convenio que en estas actuaciones pretende hacer preferente MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A, esto es, el denominado Convenio Colectivo de la empresa 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA', para todo el territorio nacional, para los años 2014 a 2024, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de marzo de 2015.

OCTAVO.- Según la sentencia de la Sección 4º de este TSJ de Madrid antes indicada MARSEGUR tenía suscritos en el momento en que se desarrolló el litigio en la instancia al menos dos convenios colectivos: el primero, el denominado Convenio Colectivo de la empresa 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA', para todo el territorio nacional, para los años 2014 a 2024, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de marzo de 2015, cuyas tablas salariales ha aplicado al actor rebajando las del Convenio estatal . El segundo, el Convenio Colectivo de 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA', para todo el territorio de la Comunidad de Madrid, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 2018, publicado en el BOCAM de 7 de marzo de 2015.

Señala la STSJ de Madrid de 28-12-15 que: 'Sobre la regulación legal vigente en el momento de la firma del Convenio Colectivo impugnado, el Tribunal Constitucional ya ha recordado, en sentencia 119/2014, de 16 de julio , que en la reforma laboral de 2012 la estructura de la negociación colectiva ha impuesto la prioridad aplicativa de los convenios de empresas sobre los convenios sectoriales, en relación con determinadas materias, con la finalidad de facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, procurando favorecer la flexibilidad empresarial en aquellas materias en las que el legislador ha entendidos necesario acomodar a las características de la empresa y sus trabajadores. ' En concreto, la preferencia aplicativa del convenio empresarial se reconoce en determinados aspectos ligados a la retribución, tiempo de trabajo y vacaciones, sistema de clasificación profesional, modalidades de contratación o conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Los objetivos finales pretendidos por esta opción legislativa son, nuevamente, la defensa de la productividad y viabilidad de la empresa y, en última instancia, del empleo' .

El citado Tribunal Constitucional, en la sentencia 8/2015, de 22 de enero ) , dijo que ' El legislador ha optado por dar preferencia al resultado de una negociación descentralizada sobre el resultado de una negociación centralizada, en uno y otro caso, entre los 'representantes de los trabajadores' y los empresarios, asumiendo como de mayor validez el criterio de la cercanía del representante a la empresa, sobre el de su lejanía, cuando se trata de regular condiciones de trabajo afectantes a determinadas materias'.

NOVENO.- Sienta a continuación que: 'Igualmente, y con esa base doctrinal, debemos recordar lo que esta Sala ya dijo de forma clara en materia similar y respecto del alcance del precepto legal que nos ocupa. Así, se dijo en la sentencia de 18 de mayo de 2015, Demanda 197/2015 que ' ........, es el art. 84 del ET el que viene a resolver los supuestos que la doctrina científica denomina de concurrencia conflictiva entre convenios colectivos que siendo de distinto ámbito coinciden parcialmente presentando una regulación contradictoria.

[-----] 3.- Se trata de una excepción a la prohibición de concurrencia entre convenios estatutarios establecida en el art. 84.1 ET , excepción que a su vez establece una regla de prevalencia del 'convenio de empresa' diferente a la general de prioridad temporal (que confiere prevalencia al convenio anterior). La prioridad aplicativa se extiende, además, a los convenios de 'grupo de empresas' o para una 'pluralidad de empresas' vinculadas y nominativamente identificadas.

4.- A la vista de la anterior normativa y de su literalidad (el subrayado es nuestro) queda claro que la unidad privilegiada de fijación de las condiciones de trabajo es la empresa, el grupo de empresas y la pluralidad de empresas vinculadas. Por tanto, el elemento que vertebra la prioridad aplicativa viene determinado por el elemento 'empresa', tratando con ello de garantizar la descentralización de la negociación colectiva para facilitar una negociación de las condiciones en un nivel más próximo y, por ello más adecuado, a la realidad de las empresas (E.M. Real Decreto-Ley 3/2012). Se trata de que el convenio de empresa opere de forma prevalente como 'convenio de proximidad'. El convenio de empresa es, por tanto, el convenio considerado legalmente como más próximo, por tanto, el privilegiado.

[....].

En consecuencia con este planteamiento, la prioridad aplicativa del convenio de empresa se nos ofrece como una regla de concurrencia de orden público pero materialmente limitada: el convenio de empresa se aplica en las materias que se enumeran en el art. 84.2 ET con independencia del convenio que exista a nivel no solo superior sino también inferior.

6.- Sentado lo anterior debemos recordar que la sujeción de la negociación colectiva a la ley es incuestionable de tal forma que el convenio colectivo es una norma cuya eficacia vinculante y efectos solo se producen dentro del marco que establece la ley. En consecuencia, si la ley establece una preferencia aplicativa de la negociación colectiva en la que la unidad de fijación de las condiciones de trabajo es el concepto empresa (empresa, grupos de empresas, empresas vinculadas), esta unidad no puede, a su vez, ser desmembrada por la negociación colectiva empresarial en unidades privilegiadas inferiores de fijación de condiciones de trabajo (centro o centros de trabajo en una ciudad, provincia o provincias, Comunidad o Comunidades Autónomas...) con igual preferencia aplicativa. Sencillamente, ya no sería una empresa (grupo de empresa o pluralidad de empresas vinculadas) o el ámbito de la empresa, sino la parte de un todo. La ley no permite la sustitución de la parte por el todo y el todo, insistimos, es la empresa en sentido estricto o amplio (el grupo de empresas o la pluralidad de empresas vinculadas).

7.- El convenio colectivo y con él las partes negociadoras quedan vinculados por el marco legislativo del art. 84 para lo favorable desde el punto de vista empresarial (regulación preferente a nivel de empresa de las materias más relevantes en las relaciones laborales enumeradas en su apartado 2) y en lo -en cierta medida es favorable desde un punto de vista de máxima flexibilización empresarial: para la prioridad aplicativa la unidad de fijación de condiciones es la 'empresa' y no otro inferior.

8.- Si el legislador hubiera querido establecer la prioridad aplicativa de unidades de fijación de condiciones de trabajo inferiores a la empresa lo hubiera así establecido de forma específica. Al respecto, se advierte la insistencia y reiteración en el precepto del concepto empresa en todas sus variantes como elemento vertebrador de la nueva regla de prioridad aplicativa de orden público. Y empresa no puede confundirse con centro de trabajo ni con lugar de trabajo. Pueden coincidir, o no. En todo caso, el centro de trabajo y el lugar de trabajo son conceptualmente distintos a la empresa, pues es aquella parte de la empresa a la que el trabajador se halla adscrito para desempeñar su cometido. El centro de trabajo, como ha tenido ocasión de señalar y recordar la STJUE 13 de mayo de 2015, C-392/13 (fdtos, 44, 45, 46) en concepto plenamente trasladable al presente, es una entidad diferenciada que, en el marco de una empresa, tiene cierta permanencia y estabilidad, está adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y dispone de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

9.- Es más al utilizar los términos 'entidad diferenciada' y 'en el marco de una empresa', el Tribunal de Justicia precisó que los conceptos de 'empresa' y de 'centro de trabajo' son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. No obstante, ello no excluye que el centro de trabajo y la empresa puedan coincidir en aquellos casos en los que la empresa no disponga de varias unidades distintas.

Lugar de trabajo es un concepto incluso más preciso que el de centro de trabajo y así se comprueba al ser utilizado en las normas supranacionales como son por un lado el artículo 17 del Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente del trabajo y por otro, el artículo 6.4 de la Directiva Marco 89/391/CEE , de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

10.- Por expreso deseo legal es la empresa, por tanto, el límite de la flexibilización privilegiada. El objetivo no puede ser otro que evitar los abusos en que pudieran incurrir aquellas empresas que disgregadas en múltiples centros en distintos territorios o con centros de trabajo difusos o peculiares por razón de su actividad -como es el caso de las empresas de vigilancia y seguridad que disponen de 'lugares de trabajo' ex art. 35 de ambos Convenios, perteneciendo el centro al cliente- hagan desvanecer las posibilidades de negociación colectiva integral entre trabajadores de la empresa en las materias que, como hemos visto, son las más relevantes en las relaciones laborales.

[....] 13.- Es la empresa y no el centro de trabajo, por tanto, la unidad de imputación para la regulación de todas las materias que se consideran primordiales para conseguir una gestión flexible. Es la empresa la unidad de negociación que se puede proveer con un convenio propio con preferencia aplicativa y tratamiento diferente en materias como el importe del salario -no la estructura-, la organización del tiempo de trabajo y las vacaciones -distribución pero no cuantía-, el abono o compensación de las horas extraordinarias, la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, la adaptación del sistema de clasificación profesional y ciertos aspectos concernientes a la contratación laboral. Es la empresa, a la que se tiene una evidente preferencia, y no la provincia ni la Comunidad Autónoma ni el centro de trabajo, donde se focaliza el espacio para la toma de decisiones de carácter privilegiado ....'- DÉCIMO.- Por último, no ha lugar a admitir los documentos nuevos aportados por la empresa recurrente a los efectos del art. 233 LRJS, a los que se hace mención en el motivo previo, al no ser decisivos, ya que lo verdaderamente determinante para este pleito, y con efectos de cosa juzgada ( art. 160.5. LRJS) es la SAN de 11-5-2016, que declaró nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 10-3-2.015, confirmada por la del STS de 19-12-17, rec. 195/2016.

UNDECIMO.- Por lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, aun por fundamentos distintos.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, contra la sentencia nº 384/2017, de fecha 28/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 186/2016, seguidos a instancia de D. Cristobal y D. Desiderio contra la citada parte recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0397-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0397-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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