Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 923/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 617/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 923/2019
Núm. Cendoj: 24089440022019100108
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6860
Núm. Roj: SJSO 6860:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JPF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 18 de diciembre de 2019.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de solicitud de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET
a la empresa MARCOS RIESGO GARCIA, no comparecida.
CASA GALICIA representada y defendida por abogado: GONZALEZ DIEZ ROZAS, URBANO.
y FOGASA. representada y defendida por su Letrado.
Antecedentes
La empresa demandada MARCOS RIESGO GARCIA no compareció, está citada en persona.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, dice que la amplia al despido.
La parte demandada compareciente CASA GALICIA contestó a la demanda, oponiéndose alegando falta de legitimación pasiva.
FOGASA alega alta de acción por existir despido.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
Además, formula reclamación de cantidad de 8688,38 € por salarios adeudados:
4 meses de enero hasta abril salario por 1289,55€ :total 5.158,20€.
20 días de mayo de 2019: Total 859,70€.
Prorrata de pagas extra (navidad julio y septiembre) equivalente a 35 días de salario Total:1504,48€.
Vacaciones no disfrutadas 140 días trabajados en 2019:1166€.
Por su parte la empresa demandada no se ha opuesto a tal pretensión pues ni siquiera ha comparecido.
Si que se ha opuesto el FOGASA alegando falta de acción por existir despido y modificación sustancial de demanda.
También se opone CASA GALICIA alegando falta de legitimación pasiva, por tratarse de subcontrata, pero alega dedicarse a distinta actividad que la empresa subcontratista demandada y no responder la empresa contratante de indemnizaciones, alega que además se está modificando sustancialmente la demanda en el juicio.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), hecho 2 (Antigüedad).
hecho 3 (categoría), no se ha cuestionado que hacía realmente de cocinera, aunque en la propia demanda se indica que en el contrato constaba otra categoría.
hecho 4 (salario) según la demanda salario bruto mensual de 1.289,55 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias, no ha sido cuestionado, aunque realmente en las cotizaciones aparece 1396,20 € mensuales.
hecho 5 (lugares de trabajo), no se discute que trabajaba en dos centros a la vez, solo se discute si en el de Trobajo estaba más o menos días a la semana.
Tampoco se ha controvertido el hecho 6 (modalidad del contrato).
Hecho 7 (duración del contrato), en la demanda se dice que era hasta 4 10 18, pero que continuó después de esa fecha. Efectivamente se ha acreditado que estuvo de alta hasta 29 7 2019.
hecho 8º (jornada), no es controvertido.
hecho 9º (deuda) resulta de la actitud rebelde de la empresa.
hecho 10º (baja en la seguridad social) de la vida laboral y doc. 1 de FOGASA.
hecho 11.- no se cuestiona.
hecho 12º (IT) PDF 5.
hecho 13º (conciliación) del certificado PDF 3.
Efectivamente, en el acto del juicio se ha modificado la pretensión deducida en la demanda, introduciendo una nueva petición que no puede ser admitida por su carácter sorpresivo y por contravenir el artículo 85 L.J.S. el cual prohíbe en ningún caso hacer variación sustancial en la demanda; es lo que sucede cuando se añaden reclamaciones totalmente nuevas, por conceptos distintos de los que inicialmente se contenían en la demanda. El Tribunal Supremo ha señalado que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión. Tal es el caso en que los demandados no podían saber que iban a ser demandados por despido, de hecho, la empresa ni siquiera tiene conocimiento de tal pretensión al no haber comparecido al juicio.
En consecuencia, lo único que puede examinarse en este juicio es lo que se planteó en la demanda, si se produjo o no algún tipo de incumplimiento grave por parte de la empresa, en concreto los alegados en la demanda: impago de salarios por más de 4 meses.
El mero hecho de la existencia de una subcontrata no determina la responsabilidad de la contratante.
El art. 42 del Estatuto de los trabajadores establece: (
Para la existencia de la responsabilidad solidaria en caso de subcontrata es requisito según la ley que lo subcontratado se trate de «propia actividad» de la empresa principal.
La expresión 'propia actividad' es confusa, es un concepto jurídico indeterminado que la jurisprudencia ha ido matizando caso por caso y no sin problemas.
Una interpretación muy estricta implicaría que nunca se diera la identidad de actividades, pues si una empresa subcontrata parte del trabajo a otra será porque no hace por sus propios medios ese trabajo concreto.
La jurisprudencia viene considerando como 'propia actividad' las obras o servicios que pertenezcan al ciclo productivo, toda actividad esencial para el proceso productivo de que se trate (s. TS 20 7 2005); pero la casuística es muy variada y no siempre es igual de clara la solución.
La clave para poder definir actualmente el concepto de propia actividad, siguiendo la doctrina del ciclo productivo, reside en la incorporación y aprovechamiento del trabajo de los empleados del contratista en el producto o resultado final del empresario principal, o lo que es lo mismo, la participación de los empleados de la contratista en la producción o resultado de la actividad de la empresa principal.
Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1995 «Para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa. Más que la inherencia al fin de la empresa, es la indispensabilidad para conseguirlo, lo que debe definir el concepto de propia actividad, también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obra y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial»; sólo se excluiría del concepto de contrata a efectos de generar una responsabilidad solidaria, las obras o servicios que estén desconectados de la finalidad productiva de la empresa principal y de las actividades normales de la misma. La responsabilidad del empresario principal se deriva del contrato de trabajo y le son aplicables las disposiciones generales del Estatuto de los trabajadores. El responsable ordinario es el contratista directo, y la responsabilidad del principal, garantía del salario, no se puede presumir fuera de los tajantes límites que fija la Ley, referidos al carácter de la deuda, al tiempo duración de la garantía y a la vigencia de la subcontrata.
La jurisprudencia establece, como la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005, que el concepto de propia actividad engloba las obras y servicios nucleares de la principal, no los accesorios, incluyéndose como actividades propias las tareas complementarias, siempre que sean absolutamente esenciales para el desarrollo de la principal y resulten necesarias para la organización del trabajo. Nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial ( STS/4ª de 18 enero 1995 , 24 noviembre 1998, 22 noviembre 2002, 11 mayo 2005 y 20 julio 2005).
En el presente caso la actividad subcontratada (servicio de cafetería), no forma parte del ciclo productivo de Casa Galicia, que es una entidad dedicada a actividades deportivas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Francisca contra Justiniano..
Se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET.
Se declara la extinción del contrato a fecha 29/7/2019, por incumplimientos de la empresa.
Se declara la
Y debo condenar y condeno a la empresa MARCOS RIESGO GARCIA a abonar a Francisca la cantidad de 8688,38 € por salarios adeudados, más intereses legales de mora al 10%.
Se desestima la demanda respecto a Casa Galicia.
El FOGASA responderá en los términos previstos en el art. 33 del E.T .
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/0617/19.
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/0617/19 la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.

