Última revisión
21/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 923/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3026/2020 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 923/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100856
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3554
Núm. Roj: STS 3554:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3026/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado en representación del FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 6ª de fecha 13 de julio de 2020, en su recurso de suplicación núm. 1147/2019, secc. 6ª, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Estibaliz contra el Fondo de Garantía Salarial.
No se ha personado la parte recurrida, Dª Estibaliz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
El salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de la actora declarado probado era de 1.765,13 y antigüedad de 1-8-2014.
SEGUNDO. - Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de fecha 10-12-2018 autos 1595/2018 se declaró a la empresa QuickMotor Madrid SL en concurso de acreedores.
El Administrador concursal emitió certificación de crédito de la actora el 20-3-2019 contra la empresa QuickMotor Madrid SL de los siguientes importes:7828€ de indemnización y 3.781,94 de salarios (Folio 82).
TERCERO. - El FOGASA dictó Resolución con fecha 9-5-2019 por la que reconoció a la actora por indemnización la cantidad de 4.759,8€ y por salarios 3.671,39€.
En dicha Resolución el FOGASA utiliza como módulo salarial 57,21€ doble del SMI del año 2018.
CUARTO. - La parte demandante solicita la aplicación del módulo salarial 69,86€ doble del SMI del año 2019 interesando la condena de FOGASA a abonarle la cuantía de 2.699,59€ por diferencias en salarios e indemnización conforme al módulo regulador propuesto'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Estibaliz contra Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra'.
-primer motivo: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de octubre de 2016, rec. 1927/2016.
-segundo motivo: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013, rec. 6144/2012.
2. No se ha personado la parte recurrida, Dª Estibaliz.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Fundamentos
2. Aunque el art. 219.1LRJS proclama que la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.
La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. El control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1LOPJ -, supone el examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación. Así lo ha mantenido la Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), 761 y 771/2018 de 17 julio (rcud 1799/2017 y 1176/2017) y 1075/2020 de 2 diciembre (rcud. 3112/2018), entre otras.
Con arreglo a esta doctrina, debemos resolver, en primer lugar, la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia, sin necesidad de verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción afirmada por el recurso.
3. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS 13 de enero de 2021, rcud. 4294/2019, donde dijimos:
La resolución del caso requiere conciliar cuatro líneas argumentales: 1º) La competencia funcional debemos examinarla de oficio, sin sujeción a las exigencias de la contradicción entre sentencias ( art. 219.1LRJS. 2º) En los litigios con varios demandantes hay que estar a la cuantía litigiosa más elevada que reclame cualquiera de ellos ( art. 192.1LRJS). 3º) La cantidad a la que ha de estarse es la fijada al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4LRJS). 4º) No procede el recurso de suplicación si se reclama una cantidad que no excede de 3.000 € ( art. 191.2.g) LRJS. Expuesta ya la primera de ellas, procede examinar las restantes.
1. La cuantía litigiosa no es la reclamada en el recurso.
La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta, ha recopilado y clarificado los criterios interpretativos sobre las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos. En los mismos términos, otras varias posteriores, como las SSTS 313/2019 de 11 abril (rcud. 3099/2016) y 645/2020 de 14 julio (rcud. 3936/2017) explican lo siguiente.
Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de 'cuantía litigiosa' ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de 'cuantía litigiosa' que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
[...] La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación 'sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ['summa gravaminis'];
[...] Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término 'litigiosa', que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del ' petitum' de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis'.
2. Momento procesal para su fijación.
Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior precisan el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. Y ello porque es posible que la demanda fije una cuantía y a la misma se adicionen las que se puedan ir devengando hasta un determinado momento o que, se rebaje lo inicialmente solicitado. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que:
La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.' [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].
Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que ' Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria' y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las ' conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella'.
En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...].
Tanto el recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal invocan expresamente la doctrina sentada por la STS 859/2018 de 18 septiembre (rcud. 3666/2016).
La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación'.
4. Aplicando los criterios expuestos al supuesto debatido, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos llevan a adoptar la misma decisión que en casos precedentes. Tiene razón el recurso, cuando expone que deberá considerarse, a efectos de recurribilidad, la cuantía litigiosa que se fija de manera definitiva en la fase de conclusiones del juicio oral, debiendo atender, a efectos de recurso, a lo indicado en ese momento del proceso y no a lo pedido en la demanda, ni en el trámite del recurso. Se ha acreditado que la cuantía, reclamada en demanda, que no fue alterada en el acto del juicio, ascendió a 2.699, 59 euros.
Por consiguiente, en coherencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, consideramos que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por los actores, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo. Procede, por tanto, estimar el recurso de suplicación y declarar que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado y declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.
2. Casar y anular la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de julio de 2020, en el recurso de suplicación núm. 1147/2019.
3. Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid de 20 de septiembre de 2019, proced. 704/19, sobre reclamación de cantidad.
4. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
