Sentencia Social Nº 9231/...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 9231/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8420/2008 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9231/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109136

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14944


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000570

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 18 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9231/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento nº 378/2007 y siendo recurridos INSS, EXTREBARNA S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Basilio en reclamación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente en grado parcial contra el INSS y la TGSS, contra la MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT y contra la empresa EXTRABARNA, S.L. debo ABSOLVER y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1ª de la construcción ni de incapacidad permanente parcial, y debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de fecha 12-03-07 aprobando la prestación por lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Universal Mugenat."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Basilio nacido el 01/01/1976 y provisto de NIE nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General de Trabajadores, con el número NUM001 .

SEGUNDO. Su profesión habitual es la oficial de primera de la construcción.

TERCERO.- El actor en fecha 30-11-2005 sufrió un accidente laboral. En dicha fecha prestaba sus servicios por cuenta de la empresa EXTRABARNA, S.L. la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal - Mugenat.

CUARTO.- Como consecuencia del accidente inició proceso de IT el día 01-12-2005 con el diagnóstico de herida inciso contusa de carpo de la mano izquierda con sección del extensor largo del 1er dedo de la mano izquierda y parcial del 1er y 2º radial. El mismo día fue intervenido procediéndose a la tenorrafia de los tres tendones lesionados. En enero se produce como complicación una rerruptura del tendón extensor largo del pulgar y en fecha 18 de enero de 2006 es nuevamente intervenido, realizándose un injerto tendinoso del palmar menor. En marzo 2006 inicia tratamiento rehabilitador siendo dado de alta por la Mutua el 31- 05-2006 por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

QUINTO.- Formulada reclamación previa en materia de alta médica la mutua anuló la baja y la mantuvo hasta el 31-10-2006 en que le dio el alta. El 02-11-2006 fue baja por enfermedad común, siendo alta el día 21-03-2007.

SEXTO.- Solicitada al INSS la determinación de contingencia de la IT de 2-11-06 éste resuelve en fecha 16-04-2006 declarando el carácter profesional - accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida e iniciada el 2-11-06 y determina como responsable de la misma a Mutua Universal que deberá hacerse cargo de la prestación desde su inicio hasta 28-02-07 fecha de extinción de la IT por aprobación de lesiones permanentes no invalidantes.

SEPTIMO.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa interesando se fijara como fecha de extinción de la IT el 21-03-2007

OCTAVO.- EL 23-03-2007 fue baja por enfermedad común iniciando nuevo procedimiento ante el INSS de determinación de contingencia.

NOVENO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 7-12-2006 a instancias del trabajador el mismo fue examinado por el ICAM que emitió dictamen médico el 19-12-2006 que dio lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 09-03-2007 en al que concluye proponer la declaración del trabajador afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s, recogidas en baremo 79 pulgar: limitación movilidad global en menos de 50% pulgar izquierdo, en cuantía de 770 euros, haciendo constar el siguiente cuadro residual: "tendinopatía 1er dedo mano izquierda con limitaciones funcionales. Distrofia simpático refleja". El INSS resolvió el 12-03-07 aprobar, con fecha 09-03-2007 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo por importe de 770 euros señalando como responsable del pago a la Mutua Universal Mugenat.

DECIMO.- Interpuesta por el trabajador reclamación previa en fecha 09-05-2007 en solicitud de una pensión de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, tras nueva propuesta de la CEI de fecha 24-05-07 en la que propone se desestime "por cuanto de los documentos aportados por el interesado no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valorados cuando se efectuó la propuesta de fecha 01-03-07, en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudieran afectar a su capacidad de ganancia real", la misma es desestimada por resolución de 31-05-2007 ya "que no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada, ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en que se basó".

DECIMO PRIMERO.- El actor está afecto de las siguientes lesiones: tendinopatía 1er dedo mano izquierda con limitaciones funcionales. Distrofia simpático refleja. Las lesiones le producen una limitación en la movilidad global en menos de 50% del pulgar izquierdo. El actor es diestro.

DECIMO SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 1.565,81 euros/mes y la fecha de efectos 19/12/06. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 1.466,42euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Basilio , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, fue impugnado por los demandados MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y EXTREBARNA SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua y empresa demandadas.

El recurso se inicia con un preámbulo que no se tendrá en cuenta por no ser objeto del mismo.

Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen los ordinales undécimo y duodécimo de la narración fáctica.

Con respecto al primero pretende adicionar las mediciones goniométricas realizadas a su pulgar izquierdo así como unas supuestas limitaciones de movilidad de la muñeca izquierda, lo cual apoya en el informe médico obrante al folio 278 de las actuaciones que consiste en el informe confeccionado a instancia del propio recurrente para este procedimiento.

El motivo no será estimado porque en las actuaciones existen otros informes médicos que contradicen lo que el recurrente pretende introducir en la narración fáctica, por lo que ante tal contradicción ha de estarse a la valoración efectuada por la Magistrada de instancia del contraste objetivo y ponderado de la totalidad de informes médicos obrantes en las actuaciones, en cuanto el recurrente no demuestra error alguno en tal valoración al no poderse considerar tal la elección por la Magistrada en quien reside la facultad de valorar de los que mayor convicción le han producido.

Con respecto al ordinal duodécimo interesa el recurrente la modificación de las bases reguladoras de las prestaciones que solicita, apoyando tal modificación en los documentos obrantes a los folios 271 a 273 de las actuaciones consistentes en escrito presentado al Juzgado por el propio recurrente que ninguna capacidad de revisión fáctica tiene, folios 372 a 378 de las actuaciones consistentes en demanda de reclamación de cantidad presentada por el recurrente que adolece del mismo defecto y falta de valor que los anteriores, folios 389 y 390 consistentes en acta de conciliación judicial en la que la empresa reconoce determinados conceptos salariales y extrasalariales al recurrente, folios 356 a 359 consistentes en nóminas que ya se tuvieron en cuenta en la conciliación judicial para deducir de lo reclamado lo percibido por el recurrente, folio 274 consistente en acta de juicio que ninguna virtualidad tiene para lograr la revisión fáctica y folio 452 de las actuaciones consistente en comunicación de la empresa del accidente laboral sufrido por el recurrente en el que reconoce una cotización del mes anterior de 1.565,81 euros y una base reguladora diaria de 50,51 euros.

Ha de señalarse que ni la demanda ni el acta del juicio contiene cuestión alguna relativa a la base reguladora de las prestaciones, y la sentencia impugnada establece en su fundamento jurídico primero que todos los hechos declarados probados son conformes a excepción del relativo a las dolencias y secuelas del recurrente, por lo que en fase de recurso está pretendiendo introducir nuevos hechos no alegados ni discutidos en la instancia, lo cual constituye una cuestión nueva que se ha de rechazar de plano ya que de entrarse en la resolución de fondo de esta nueva cuestión se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recuro extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte -exigencias recogidas en el artículo 24 de nuestra Constitución-, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea.

Por todo lo expuesto se rechaza la revisión fáctica interesada.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción por no aplicación o interpretación errónea del artículo 137.4 y subsidiariamente 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en tendinopatía de primer dedo de la mano izquierda con limitaciones funcionales, distrofia simpático refleja, limitación de la movilidad global del pulgar izquierdo en menos del 50% en paciente diestro, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial primera de la construcción, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las únicas limitaciones funcionales apreciadas consisten en una limitación de la movilidad del dedo pulgar de la mano izquierda inferior al 50%, lo cual no siquiera le impedirá realizar la pinza con dicho dedo y el resto de dedos de la mano izquierda, y tampoco le ha de producir disminución apreciable en su rendimiento normal en cuanto, aparte de la mínima limitación funcional apreciada ha de tenerse en cuenta que el recurrente es diestro, que la mano izquierda únicamente sirve de acompañamiento a la rectora y que la secuela no es de toda la mano sino exclusivamente del dedo pulgar de dicha mano izquierda.

Por otra parte el Decreto de 22 de Junio de 1.956 que aprobó el texto refundido de la Ley de Accidentes de Trabajo establece en su artículo 37 que en todo caso tendrán la consideración de lesión que comporte una incapacidad permanente parcial la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado y en el presente caso aparte de que no existe pérdida alguna de dedos o falanges es más que evidente que la tendinopatía del dedo pulgar de la mano izquierda no ocasiona tal disminución, y si tal secuela no comporta disminución alguna de su rendimiento, mucho menos podrá causarle una incapacidad permanente para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual.

A mayor abundamiento la cuestión de la disminución del rendimiento es una cuestión de hecho a valorar y determinar por la Magistrada de instancia la cual concluyó que ante la discreta repercusión funcional que ocasionaba la secuela que se le reconocía no cabía apreciar que configurara una disminución que alcanzara como mínimo el 33% en su rendimiento habitual al no estar afectada de manera relevante la funcionalidad de la mano izquierda.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor no se halla en la situación que los preceptos invocados describen y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus, dictada el 10 de Marzo de 2.008, recaída en los Autos 378/07 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y empresa EXTREBARNA, S.L., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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