Sentencia Social Nº 9235/...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Social Nº 9235/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6481/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9235/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108277

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0002647

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9235/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2008 y siendo recurridos Espais Decoratius & Formes Tangibles, S.L. y Pedro Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa y desestimando sin entrar en el Fondo del Asunto la demanda interpuesta por D. Santiago frente a ESPAIS DECORATIUS & FORMES TANGIBLES, S.L. Y Pedro Francisco (ADMINISTRADOR ÚNICO) debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presto servicios por cuenta de la mercantil demandada, de la que es Administrador Único Pedro Francisco , acreditando las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 01-09-2005 (folios 75, 77, 101); Categoría Profesional Oficial 2ª (folios 75 a 101); Salario de 1497,30 Euros/mes con parte proporcional de pagas extras (folio 79), hecho de conformidad por las partes.

SEGUNDO.- Que en fecha 15 de noviembre de 2007 y con efectos del 30-11-2007 (hecho 3º de la demanda y folio 67 de la demandada) la empresa notifico al actor el DESPIDO en forma IMPROCEDENTE por motivos económicos, indicando que pone a su disposición el finiquito, la liquidación, así como la indemnización pertinente.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.

CUARTO.- Que se ha intentado sin Efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el S.M.A.C. únicamente frente a la empresa ESPAIS DE DECORATIUS & FORMES TANGIBLES, S.L., no se ha dirigido la preceptiva conciliación frente a la persona física codemandada, habiendo presentado la papeleta de conciliación en fecha 02-01-2008 y celebrado el acto en fecha 21 de enero de 2008 y presento la demanda de despido en fecha 22 de enero del 2008 (folios 1 y 5).

QUINTO.- Que por el actor se alega en la demanda que no ha percibido las cantidades que se indican en la carta de despido y que por ello entiende que fue despedido en fecha 30-11-2007 y por ello solicita se declare el despido como improcedente con las consecuencias económicas y jurídicas que ello comporta.

SEXTO.- Que en fecha 30-11-2007 el actor suscribió un acuerdo con la empresa que le abona por todos los conceptos la cantidad de 2735 Euros y que se comprometía a abonarle dicha cantidad por todo el día 7 de diciembre de 2007; a los folios 63, 64, 72 y 73.

SÉPTIMO.- Que a los folios 65 y 66, consta que en fecha 30-11-2007 el actor suscribió como percibido el mes de noviembre del 2007 y, así mismo, consta suscrito documento de cese de la prestación de servicios a la empresa demandada, así como la liquidación y finiquito ese mismo día, indicando que con dicho percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar, declarando que ha firmado la liquidación y el finiquito en presencia de un representante de los trabajadores, declarando haber percibido la parte proporcional de las pagas extras y una indemnización de 5391,64 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que, sin entrar en el fondo del litigio, aprecia la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada, formula el actor Recurso de Suplicación que articula en un solo motivo amparado en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sin cita del apartado correspondiente, señalando como infringido en el contenido del mismo el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores e interesando la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al Juzgado de instancia por haberse infringido normas esenciales del procedimiento.

A los efectos de la cuestión que se examina conviene recordar, según el relato fáctico de la sentencia de instancia que no ha sido combatido, que el demandante fue despedido en fecha 15.11.07 con efectos de 30.11.07, habiendo interpuesto papeleta de conciliación en fecha 02.01.08, la cual se celebró con el resultado de sin efecto el 21.01.08 habiendo presentado la demanda por despido ante el registro general de los Juzgados de lo Social de esta ciudad al día siguiente 22.01.08.

SEGUNDO.- Como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de julio del 2000 : "La caducidad es una medida extraordinaria restrictiva de derechos respecto a la cual ha de exigirse el máximo rigor en la demostración de que concurren los presupuestos para apreciarla, ante la gravedad de sus efectos...".

Asimismo el Tribunal Supremo, en su sentencia datada el 23 de julio de 1990 (RJ 1990/6454 ), afirma: "Es evidente que el fundamento último de la figura jurídica de la caducidad -como de la prescripción- es dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y por ello vienen amparadas por el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9,3 de la Constitución...".

Una regla tradicional en nuestro Derecho configura como de caducidad el plazo para impugnar el despido (o acciones extintivas empresariales asimiladas), al tiempo que le fija una duración más bien breve. El actual artículo 59.3 ET dispone que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Por su lado, el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral reitera que "el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

En el presente caso, los días hábiles transcurridos desde la fecha de efectos del despido hasta la de presentación de la papeleta de conciliación son 18, mientras que los quince días hábiles a los que se contrae lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , contados a partir de la fecha de su presentación el día 02.01.08, finalizan el día 22.01.08, por lo que habiéndose celebrado aquélla el día 21.01.08 y presentada la demanda ante el Registro General del Juzgado Decano de los de Barcelona en fecha 22.01.08 , es evidente que no habían transcurrido los 20 días hábiles que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores como plazo de caducidad para la interposición de la demanda por despido, habiendo cometido el error la sentencia de instancia de computar los 15 días de interrupción por el intento de celebración del acto de conciliación sin descontar los sábados y festivos, de ahí que al finalizar, según su cálculo, el día 17.01.08, la demanda presentada por el actor el día 22.01.08, ésta se hallaría fuera de plazo, lo que como se ha visto no es correcto por cuanto los días a computar, de conformidad a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, son los hábiles.

Por todo ello ha de estimarse el motivo y revocarse la sentencia, con la consecuencia de la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio valorando el conjunto de los hechos producidos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social núm. 13 de los de Barcelona, de fecha 2 de Mayo de 2008 , dictada en el procedimiento núm. 51/2008, seguido a instancia del actor, ahora recurrente, contra la empresa ESPAIS DECORATIUS & FORMES TANGIBLES, S.L. y Pedro Francisco , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en el sentido de declarar la inexistencia de caducidad de la acción, a fin de que se dicte nueva sentencia que entrando a conocer del fondo del asunto se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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