Sentencia Social Nº 924/2...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Social Nº 924/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2005 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 924/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100503

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2525

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre Invalidez Permanente Parcial. Se determina que el trabajador efectivamente desempeña una profesión manual pero no ha probado por ningún medio la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento. Si bien la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor, puede entenderse incluida tal definición en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual, esta circunstancia tampoco se ha probado que exista por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00924/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102204, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001020/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bartolomé

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES MONCABI, S.L., ESDEHOR, S.R.L., TGSS, INS, MUTUA

UNIVERSAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000100/2004

Sentencia número: 924/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001020/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000100/2004, seguidos a instancia de Bartolomé frente a CONSTRUCCIONES MONCABI, S.L., ESDEHOR, S.R.L., la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando servicios por cuenta de la empresa ESDEHOR, S.R.L., ostentando la categoría de encofrador; la Mutua demandada asume la cobertura de los accidentes laborales de los empleados de aquella.

2º.- Dicho accionante sufrió el 18 de diciembre de 2002 un accidente de trabajo; tramitado expediente por invalidez el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 1 de diciembre de 2003 declarando que las lesiones residuales derivadas del mismo son tributarias de indemnización con arreglo a Baremo al numero 28.

3º.- Contra la misma formuló el demandante reclamación previa y confirmado el inicial pronunciamiento se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social.

4º.- A consecuencia del referido accidente el demandante presenta: amputación del segundo dedo de la mano derecha a nivel de la base de la falange media. Articulación metacarpofalángica de este dedo con movilidad conservada.

5º.- La base reguladora para la contingencia de accidente de trabajo en el mes de octubre de 2002 ascendió a 1.175,14 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 191 LPL denuncia el actor recurrente infracción de los artículos 134.1 y 137.1 a) LGSS.

El primero de los preceptos citados no resulta aplicable al caso pues regula la prestación económica por riesgo durante el embarazo y en cuanto al segundo hay que remitirse a la antigua redacción del artículo cuyo núm. 3 definía la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que - con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. En el caso que nos ocupa, la profesión del demandante es la de encofrador y las secuelas que padece, "amputación del segundo dedo de la mano derecha a nivel de la falange media con movilidad conservada en la articulación metacarpofalágica de ese dedo".

A estos dos elementos se une la posibilidad de que exista una relación entre ambos (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.

Sentadas, pues, las bases del análisis, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que efectivamente desempeña una profesión manual pero que no ha probado por ningún medio la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento y, por tanto decae la interrelación de aquellos tres elementos; y si bien la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor, puede entenderse incluida tal definición en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual, esta circunstancia tampoco se ha probado que exista por lo que no habiéndose acreditado ni una ni otra circunstancia, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 16 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL, laS empresa ESDEHOR, S.R.L. y CONSTRUCCIONES MONCAMI, S.R.L. sobre Invalidez Permanente Parcial, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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