Sentencia Social Nº 924/2...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Social Nº 924/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5796/2006 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 924/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100887

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005796/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00924/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5796/06

Sentencia número: 924/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5796/06 formalizado por el Sr. Letrado D. JAIME ECHEGARAY FRAILE en nombre y representación de KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACION, contra la sentencia de fecha 26-6-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 385/06, seguidos a instancia de Dª. Penélope frente a la parte recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación por tutela de libertad sindical, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Penélope , presta sus servicios para la empresa demandada KLM REAL CIA. HOLANDESA DE AVIACIÓN con antigüedad de 10-4-2000, y ostentando la categoría profesional de S5.

SEGUNDO.- La actora tiene desde el 14-4-2004 la condición de miembro del Comité de empresa, condición que también acredita en el período diciembre 2002 a abril 2003.

TERCERO.- Por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Madrid de 30-6-2005 , confirmada por sentencia del TS de Justicia de Madrid de 14-2-2006 , se desestimó la demanda de la actora en solicitud del derecho a realizar su jornada completa en turno fijo de 8 a 16:15 h, por razón de guarda legal de un menor.

CUARTO.- La demandante tiene dos hijos, nacidos el 16-8-2003 y en el año 2005.

QUINTO.- Con fecha 31-7-2005 la actora solicitó la reducción de la jornada a 25 horas semanales, siendo así aprobado por la demandada el 11-8-2005, con horario de 4:00 a 9:15 h, y solicitando de la trabajadora que comunicara los días en que utilizaría las horas sindicales antes del día 5 del mes anterior, con el fin de organizar los turnos.

SEXTO.- La actora, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 comunicó a la empresa mediante correos electrónicos remitidos respectivamente en el orden anterior los días 3, 2, 4, 5 y 25 de enero, los días en que disfrutaría de las 20 horas de crédito horario sindical, mas otras 20 de un compañero en situación de Incapacidad Temporal, del mes siguiente al de los correos.

SEPTIMO.- Entre la actora y la demandada se han cruzado múltiples correos electrónicos, aclarando bien las horas sindicales utilizadas, cuestiones relativas a vacaciones, etc. Entre los días 1 y 11 de marzo de 2006, no se cruzó ningún correo entre las partes, remitiendo la actora un correo en esa última fecha cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (folio 40).

OCTAVO.- Por el mismo medio, con fecha 16-3-2006 la demandada denegó la propuesta de modificación de horario solicitada por la actora.

NOVENO.- Constan correos electrónicos entre la empresa y el Comité de fecha 10, 14 de marzo y 18 de abril (folio 5 de los autos).

DECIMO.- La demandante disfrutó vacaciones desde el día 21-3-2006 hasta finales de marzo.

UNDECIMO.- Mediante correo electrónico de fecha 18-4-2006 la actora notificó a la empresa los días y horas del mes de mayo en que haría uso del crédito horario sindical.

DUODECIMO.- Por correo de 20-4-2006, la demandada denegó a 1a actora los días y horas indicados, solicitando que concretara el tiempo dentro de la jornada asignada, que realizaría la actividad sindical.

DECIMOTERCERO.- En el mes de mayo la actora trabajó todos los días programados, realizando su jornada reducida de trabajo, en el horario asignado de 4 a 9:15 h (folio 46 de las actuaciones). En ese mes, el Comité de empresa formuló demanda de conciliación en materia de conflicto colectivo y registró demanda antes estos Juzgados. El día 26-5-2006 estaba programada una reunión de Prevención de Riesgos, avisando la actora de su ausencia por cita médica."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Penélope frente a KLM REAL COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN y declaro que esta última vulneró el derecho de libertad sindical de la trabajadora en el correo electrónico de 20-4-2006, al impedirle imputar las 20 horas mensuales como crédito horario sindical al horario nocturno que realiza declarando la nulidad radical de tal correo, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y advirtiéndole que cese en tal comportamiento antisindical, condenándola igualmente a que repare las consecuencias de tal actuación abonando a la actora una indemnización de 6.000 euros. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del FOGASA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-11-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-12-06 señalándose el día 20-12-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Ha promovido el presente proceso la Sra. Penélope en demanda de la tutela de su derecho de libertad sindical e indemnización consecutiva a la lesión de tal derecho, habiendo recaido sentencia parcialmente estimatoria del juzgado de lo social nº 16 de Madrid de fecha 26.6.06 , que la empresa demandada recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO.- Propone la parte recurrente la revisión de ocho de los trece ordinales que integran el relato fáctico, con la siguiente finalidad:

En el hecho declarado probado segundo para dejar constancia de que la condición de miembro del comité de empresa que ostenta la trabajadora le corresponde en representación de los centros sitos en la calle Gran Vía de Madrid y en el aeropuerto de Barajas, prestándose servicios en este último en cuatro turnos (4 a 12,8 a 16?15, 12 a 20?15 y 12?30 a 23) que se realizan mediante rotaciones, excepto los empleados con hijos menores de 6 años.

En el hecho declarado probado quinto para que se refleje que el horario de la trabajadora fue fijado por ella misma.

En el hecho declarado probado sexto para que se diga que las horas de crédito sindical de la trabajadora comprendían jornadas completas en muchas ocasiones (días 11 y 26 de octubre; 8 y 22 de noviembre; 5, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 de diciembre y 4, 17, 30 y 31 de enero) y en las demás coincidía invariablemente con la parte final de la jornada.

En el hecho declarado probado séptimo, para que conste que en los correos que se cruzaban empresa y trabajadora se determinaba el horario a realizar en cada mes de acuerdo con las horas sindicales que estaba previsto disfrutar y los días de permiso, modificando aquélla en diversas ocasiones los días que inicialmente se habían ajustado como tiempo de trabajo que le correspondía.

En el hecho declarado probado noveno para que se añada que otro miembro del comité de empresa asignado al aeropuerto de Barajas y con régimen de trabajo a turnos también solicitó judicialmente, al igual que la Sra. Penélope , adscripción a horario fijo de lunes a viernes, y que, tras serle desestimada dicha demanda, solicitó disfrutar íntegramente los días 11 y 12 de febrero(sábado y domingo) como horas sindicales.

En el hecho declarado probado undécimo vuelve a intentarse reflejar los días de trabajo solicitados por la Sra. Penélope en concepto de crédito horario sindical a lo largo de los meses de abril (días 10, 11, 12, 25, 26, 27 y 28 completos) y mayo, siendo éstos los siguientes: 1 de mayo completo; días 8, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 24, 25 y 26 con entrada retrasada una hora; días 9 y 23 retraso de entrada dos horas.

Respecto al duodécimo hecho declarado probado se propone la supresión de su texto por otro según el cual "Estimada Carmina, como conoce y le consta KLM en todo momento pretende respetar los derechos de los miembros del Comité de Empresa y, con ello, el uso de los tiempos que la Ley le concede para tareas representativas dentro de la jornada. Pero KLM no entiende que puedan realizarse funciones de representatividad o actividad sindical, no solo ya fuera de la jornada de trabajo, sino de forma reiterada en días correlativos y horas coincidentes y, en resumen, como sistema para disponer de tiempo libre en compensación de horas sindicales no realizadas. Por ello, lamentamos tener que indicarle que no podemos excluirla de la programación en las fechas por Ud. indicada y concretamente, en los próximos días 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de Mayo, rogándole, para el día 1º mayo nos concrete el tiempo, que dentro de su jornada asignada, precisará para realizar actividad sindical. Atentamente, Octavio."

En el hecho declarado probado decimotercero se intenta reflejar que en el mes de mayo la Sra. Penélope trabajó todos los días programados en horario de 4 a 9?15 horas, así como que ese mes presentó papeleta de conciliación por conflicto colectivo y asistió al acto correspondiente, teniendo prevista una reunión de prevención de riesgos laborales a la que no asistió alegando cita médica.

Distinguiremos dentro de este amplio conjunto de revisiones el grupo de las que se consideran intranscendentes (caso del ordinal noveno)y el grupo restante, que debe necesariamente admitirse por aparecer oportunamente documentado en autos y tener relevancia en orden a resolver los diversos puntos objeto de polémica en recurso, que alcanzan no sólo a determinar si ha existido o no lesión de tutela de derecho de libertad de la trabajadora, sino, además, caso de existir tal lesión, cómo debería, eventualmente, ser indemnizada.

TERCERO.- Como resultado de las anteriores revisiones la situación objeto de enjuiciamiento puede sintetizarse del siguiente modo: 1º) la Sra. Penélope , quien presta servicios como personal de tierra en el centro de trabajo con que cuenta una compañía aérea en el aeropuerto de Barajas, había sido miembro del comité de empresa entre diciembre del 2002 y abril del 2003, recobrando esta condición en abril de 2004. 2º) Desde fecha indeterminada que no consta, dicha trabajadora disfruta del crédito horario sindical que le corresponde a ella misma y, por acumulación, el de otro trabajador que se encuentra en incapacidad temporal. 3º) Tras solicitar que se le reconociera el derecho a realizar jornada completa a turno fijo y desestimarse tal petición, pidió, que de los turnos que cubre el servicio al que está adscrita (4 a 12, 8 a 16?15, 12 a 20?15 y 12?30 a 23 horas), se le asignara el primero de ellos a tiempo parcial (4 a 9?15 horas), siendo así aprobado por la empresa con expresa advertencia de que debía avisar antes del día 5 de cada mes de los permisos sindicales que planeaba disfrutar, a fin de reorganizar los turnos convenientemente. 4º) En los meses de octubre de 2005 a enero de 2006 la trabajadora ha quedado, por razones de crédito horario sindical, totalmente exenta de trabajo los días 11 y 26 de octubre; 8 y 22 de noviembre; 5, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 22 de diciembre; 4, 17 30 Y 31 de enero. 5º) En el mes de marzo de 2006 solicitó que su horario laboral se cambiase a partir de abril para ser realizado entre las 6 y las 11?15 horas, denegándose por la empresa. 6º) El 18 de abril de 2006 la actora comunicó a la empresa que disfrutaría del crédito horario sindical correspondiente al mes de mayo del siguiente modo: el día 1 íntegramente; los días 8, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 24, 25 y 26 retrasando su entrada una hora; los días 9 y 23 retrasando dos horas la entrada, contestando la empresa que no podía retrasar la incorporación al puesto de trabajo en las fechas indicadas, y, en lo referente al día íntegro de permiso que pensaba disfrutar el día 1, que especificase el tiempo que dedicaría a actividad sindical dentro de la jornada de trabajo.

Es esta última decisión empresarial la que se impugna en este proceso, por considerarle lesiva al derecho de libertad sindical, con criterio que ha sido estimado por la juzgadora de instancia por dos razones: "al presumir que se utiliza(el permiso sindical) sin dedicarlo a la función sindical, como al exigir que realice tal función durante su jornada de trabajo", precisando que ni siquiera se ha intentado probar que la trabajadora demandante haya utilizado de forma indebida su crédito horario ni que existiera dificultad para ajustar los horarios de los demás trabajadores.

Como vemos, los dos argumentos en que se base la lesión del derecho de libertad sindical están muy definidos: la presunción infundada por la empresa de indebido uso del crédito sindical y la exigencia de que la función representativa se realice dentro de la jornada de trabajo.

Veamos si estos argumentos merecen el reproche que el recurso les atribuye a lo largo de los dos motivos de suplicación en los que invoca el 179.2 LPL y el art. 68 del ET , donde se argumenta que la orden de la empresa cuestionada en este proceso era totalmente ajena a cualquier propósito que pudiese perjudicar a la trabajadora, teniendo como único fin evitar situaciones que alteren el contenido de la programación del trabajo.

CUARTO.- En orden a fundamentar la respuesta de este Tribunal debemos diferenciar, dentro de los permisos solicitados por la Sra. Penélope en el mes de mayo de 2006, entre el referido al día 1 de mayo y el de reducción de horario de los demás días laborales.

El primero de esos permisos debe abordarse desde el prisma de las condiciones en las que procede el disfrute del mal llamado "crédito horario sindical" por parte de los representantes unitarios de los trabajadores. A este respecto la jurisprudencia ha sostenido que ese disfrute no tiene por qué corresponder a actividades realizadas necesariamente durante la jornada laboral del trabajador. Para ser más concretos, en esta cuestión el Tribunal Supremo diferencia entre una regla general y las excepciones aplicables a la misma.

Ambas se apuntan en la sentencia de fecha 18/3/86 (RJ 1347 ), donde se dijo: "... el derecho a que los miembros del Comité de empresa y a los delegados del personal concede el art. 37.e) del Estatuto de los Trabajadores para ausentarse del trabajo y realizar funciones sindicales o de representación, concediéndoles un crédito horario de horas mensuales retribuidas a cada uno de sus miembros, cifrado ese crédito en 27 horas mensuales, está, por regla general, condicionado a que el tiempo que haya de invertirse en el cumplimiento de ese deber coincida con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios, de forma que precisamente por la naturaleza de los permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración se tomarán en consideración sólo aquellas que coincidan con el trabajo, por lo que cuando no se dé tal coincidencia no pueden entenderse que equivalgan a trabajo efectivo que exima de la obligación de trabajar en las horas no coincidentes en el mismo día". Hasta aquí la citada regla general.

Excepción: ".. sin embargo, a tal regla general existe la excepción debida al hecho de tener el representante sindical un horario o turno nocturno que por tanto no coincida con las horas que se inviertan en el cumplimiento de sus funciones sindicales, en cuyo supuesto, habida cuenta que las funciones representativas o sindicales se ejercen normalmente durante el día, supone en la práctica vaciar por completo el contenido respecto a esos trabajadores con turno de noche, las normas reguladoras de sus funciones representativas y de defensa de los intereses que le son propios." Otras resoluciones del Tribunal Supremo han insistido en el ámbito de esta excepción, tal como muestra la sentencia de casación ordinaria de fecha 25/5/06 (RJ 3719), al decir -a propósito de una cláusula de convenio que obligaba a que el crédito sindical fuese solicitado y disfrutado por períodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante sindical que lo reclamase- que "La sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1992 (RJ 19923581 ) ya declaró que el derecho a disponer de las horas retribuidas que garantiza el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierte para actividades sindicales con el tiempo de trabajo; exigirlo así supondría, según nuestra sentencia de 9 de octubre de 2001 (RJ 20019594 ), cuestionar la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos".

Así pues, no siendo exigible para hacer uso del crédito horario sindical que la actividad de representación llevada a cabo por el trabajador coincida temporalmente con el tiempo de ocupación laboral que tiene asignado, entiende esta Sala que debió haberse concedido el permiso solicitado por la Sra. Gilarranz el día 1 de mayo , sin necesidad de acreditar que dentro del horario que tenía asignado estuviera programada alguna actividad en la que su participación fuera necesaria, ya que el día 1 de mayo es una fecha especialmente representativa para la clase trabajadora y es lógico presuponer que sus representantes van a participar en los actos organizados en conmemoración de tal fecha, pudiéndose considerar éstos como actos de representación colectiva, sin que, por tanto, sea exigible que esos representantes cumplan su jornada de 4 a 9?15 horas y después intervengan en los actos referidos, aunque no coincidan con su horario laboral.

QUINTO.- El permiso de reducción de horario (entrada una o dos horas más tarde) referido a prácticamente todos los demás días laborales que tenía asignados la trabajadora en el mes de mayo ha de ser examinado desde la perspectiva de la facultad de control empresarial de las condiciones elegidas por el trabajador para ese disfrute. Ciertamente, la posibilidad de aplicar el tiempo de la impropiamente llamada liberación sindical a toda o parte de la jornada de trabajo no coincidente con una actividad de representación laboral no supone la desaparición de las facultades de control empresarial en cuanto a las condiciones elegidas por el trabajador para ese disfrute. No hay ningún aspecto del derecho de libertad sindical, ni en el de los restantes derechos fundamentales, como tampoco en el de representación unitaria de los trabajadores -derechos sobre cuya diferente naturaleza no es preciso insistir-, que suponga un derecho absoluto e incondicional.

Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencia 214/01 : "la libertad sindical no entraña la inmunidad de sus titulares frente a la aplicación razonable de reglas jurídicas generales (ATC 103/1991, de 8 de abril, FJ 4 ), y tampoco confiere a los representantes sindicales, como ya hemos dicho, el derecho a la intangibilidad de su puesto o condiciones de trabajo (ATC 367/1989, de 3 de julio, FJ único; SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6; y 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 8 )".

Pues bien, entiende este órgano judicial que la petición de la trabajadora que es objeto de examen podía denegarse por su empresa por razones de abuso de derecho.

SEXTO.- La solicitud de la Sra. Penélope referida al crédito horario del que deseaba hacer uso en el mes de mayo afectaba a los siguientes días: 1 (abstención total de trabajo); 8, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 24, 25 y 26 retraso de una hora en la incorporación al trabajo (entrada a las 5 horas de la madrugada, en lugar de las 4); 9 y 23 (entrada a las 6 horas, en lugar de las 4). La decisión de la empresa de considerar abusiva esta petición reúne las notas exigidas por la jurisprudencia para poder proceder a su denegación, toda vez que:

1º) El tiempo de actividad en el que la trabajadora quiere ausentarse difícilmente se puede considerar coincidente con una actividad sindical, dadas las horas en que se pretende la liberación sindical (4 de la madrugada).

2º) Es razonable entender que ese tiempo de liberación sindical se quería disfrutar por el exclusivo interés personal de la trabajadora, como forma de eludir la denegación de la empresa referente a su solicitud de que a partir de abril de 2004 se incorporase al trabajo a las 6 de la mañana, en lugar de a las 4.

3º) Es evidente que el disfrute del permiso sindical que pretendía la actora en su beneficio supone un comportamiento habitual, ya que el período al que afecta el permiso de referencia incluye 14 días laborales dentro de un mes (prácticamente todos los que le correspondía trabajar, puesto que su jornada es de 25 horas semanales).

No vemos, por tanto, que exista lesión de derecho fundamental alguno, insistiendo en el hecho de que el permiso de la trabajadora no corresponde a su condición de delegada sindical sino de representante unitaria de los trabajadores. El marco de disfrute del permiso por actividad representativa no se respetaba en este caso.

SÉPTIMO.- En todo caso, la decisión de la empresa se justifica por organizativas. La manifestación de sentencia referente a que no había impedimento "para cuadrar horarios en mayo de 2005 en el servicio de la demandante", dado que hasta entonces no había impedimento para hacerlo en iguales circunstancias, difícilmente se sostiene, puesto que:

A) No consta que en ningún otro período la trabajadora hubiese solicitado y obtenido entrar prácticamente todos los días del mes una o dos horas más tarde.

B) Queda fuera de duda que, si los trabajadores del turno de mañana del servicio al que pertenece la Sra. Penélope tienen que cuadrar sus horarios en función de los permisos sindicales que ésta solicite la mayoría de los días del mes de mayo, sufren un claro perjuicio para ellos y existe una evidente dificultad para la empresa, que tiene que buscar personal para que trabaje sólo una hora (de 4 a 5 de la madrugada) o dos horas (de 4 a 6 de la madrugada) diarias.

En cualquier caso, el hecho de que durante un tiempo se haya podido consentir una situación que no se ajusta a derecho no supone sin más una consolidación de ese hipotético derecho, tal como recoge la STC 132/00 .

OCTAVO.- Queda por considerar si existe el derecho de la Sra. Penélope a indemnización consecutiva a lesión de su derecho de libertad sindical.

Es llamativo en este punto que en demanda se pidió por este concepto el abono de 135.000 euros, sin nada especificar sobre los posibles daños causados por la empresa a través de la resolución que se impugnaba.

La sentencia de instancia, por su parte, redujo esa cuantía a 6000 euros, sin tampoco concretar qué daños -económicos, morales, etc- estaba resarciendo, ni los criterios empleados para determinar su importe.

Esta Sala entiende, en coherencia con cuanto antecede, que el único daño causado provendría, en todo caso, de la negativa a eximir de trabajo a la Sra. Penélope el día 1 de mayo. Ahora bien, habida cuenta de que este hecho no consta haya impedido la participación de la trabajadora en ninguno de los actos cuya presencia pudiese tener prevista en ese día, es claro que el único daño causado proviene de la molestia de haber tenido que realizar su actividad ordinaria de trabajo, ya que las horas de permiso sindical no se han perdido. Esa molestia se considera suficientemente compensada con una indemnización cifrada en 300 euros.

Por lo demás, no cabe ningún otro pronunciamiento de condena, ya que el hecho de que la infracción legal apreciada se haya producido en un momento puntual del pasado impide poner en marcha otros mecanismos de tutela inhibitoria o sustitutoria, procediendo sólo la resarcitoria.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito efectuado (art. 201.3 LPL ) y de la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y la fijada en la presente sentencia (art. 201.2 LPL ), una vez que esta última sea firma.

No procede la imposición de costas, ya que la parte recurrente de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "KLM REAL COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 26-6-06 , en virtud de demanda formulada por Penélope contra la parte recurrente, en reclamación de tutela de libertad sindical y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad de la decisión de la empresa referida a la necesidad de que la Sra. Penélope acredite que el permiso solicitado el 1 de mayo de 2005 coincida con alguna actividad sindical en la que deba intervenir la citada trabajadora en el curso de su jornada laboral, reconociendo su derecho a ser indemnizada con la cantidad de 300 euros. Desestimamos el resto de pretensiones de su demanda. Acordamos la devolución del depósito y de la diferencia existente entre la cantidad consignada en la instancia y la que corresponde a la condena fijada en esta sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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