Última revisión
02/02/2009
Sentencia Social Nº 924/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4062/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 924/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101370
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 2 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 924/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 26 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2004 y siendo recurrido/a inss T, tgss T, ERNEST QUEROL MAS, Mutua Egara y MUTUAL CYCLOPS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benedicto sobre impugnación de alta médica contra el INSS, la TGSS, MUTUAL MC, MUTUA EGARA y contra la empresa ERNEST QUEROL MAS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Benedicto , provisto de NIE nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió fractura de clavícula derecha en 1.999 trabajando como agricultor. En fecha 1/10/2002 el actor sufrió accidente laboral mientras prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa ERNEST QUEROL MAS con categoría de oficial de 2ª soldador, resultando con luxación esterno-clavicular.
SEGUNDO.- Al tiempo del accidente la empresa ERNEST QUEROL MAS tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la MUTUA CYCLOPS. En fecha 1/11/2002 la empresa ERNEST QUEROL MAS concertó la cobertura de los riesgos profesionales con la MUTUA EGARA.
TERCERO.- El mismo día del accidente el actor fue dado de baja por los servicios médicos de la Mutua siendo alta el día 14/10/2002.
CUARTO.- El 9/12/2002 el actor fue dado de baja por el facultativo del ICS por el mismo motivo, siendo alta el 10/1/2003. Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en fecha 5/5/2003 declarando el carácter profesional-AT de la incapacidad temporal iniciada por el actor el 9/12/2002 y determinando como responsable del pago de la prestación a la MUTUA CYCLOPS. En fecha 6/11/2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en el procedimiento nº 464/2003 por la que se desestimaba la demanda de la Mutua or la que interesaba la declaración de que la baja iniciada el 9/12/2004 derivaba de enfermedad común. La referida sentencia fue confirmada por el TSJ de Catalunya en virtud de sentencia de fecha 11/3/2005 .
QUINTO.- En fecha 10/1/2003 el actor inició baja laboral a cargo de la MUTUA EGARA por el mismo diagnóstico. Desde entonces el actor ha ido intercalando periodos de baja laboral entre la Mutua y el ICS. Durante las bajas siguió tratamiento mediante infiltraciones para tratar las algias que refería.
SEXTO.- Inició baja laboral el 5/6/2003 siendo alta el 18/6/2003 por la MUTUA EGARA.
El 19/6/2003 es dado de baja nuevamente por la MUTUA EGARA siendo alta el 7/8/2003 por incomparecencia.
En fecha 31/10/2003 cesó la cobertura a cargo de la MUTUA EGARA.
SÉPTIMO.- En fecha 29/7/2005 se dictó sentencia por este Juzgado en el procedimiento nº 392/2003 por la que se dejaba sin efecto el alta otorgada por la MUTUA EGARA en fecha 7/8/2003 y se condenaba a la referida Mutua a abonar la prestación con arreglo a la base reguladora diaria de 27,19 euros desde el 7/8/2003 hasta el 31/10/2003 y porcentaje del 70% y a la MUTUA CYCLOPS desde el 1/11/2003 hasta el 18/12/2003 en el mismo porcentaje y con la misma base. La referida sentencia fue confirmada por el TSJ de Catalunya en virtud de sentencia de fecha 27/6/2007 .
OCTAVO.- El actor causó nueva baja el 19/12/2003 por la misma patología, tramitada por enfermedad común. Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en fecha 13/5/2004 declarando el carácter profesional-AT de la incapacidad temporal iniciada por el actor el 19/12/2003 y determinando como responsable del pago de la prestación a la MUTUA CYCLOPS. El actor fue alta el día 1/7/2004.
NOVENO.- En fecha 23/6/2004 se practicó TAC esternoclavicular que informó de la no existencia de alteraciones significativas. En la fecha del alta, 1/7/2004, no se apreciaban signos de inestabilidad a nivel de la articulación esternoclavicular derecha, la funcionalidad global del hombro y cintura escapular se encontraba dentro de la normalidad; la exploración neurológica no mostraba signos deficitarios sensitivo/motores.
DÉCIMO.- Tras el alta otorgada por la Mutua en fecha 1/7/2004 el facultativo del ICS continuó expidiendo partes de confirmación hasta el alta otorgada el 30/9/2005.
DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 7/8/2003 finalizó la relación laboral entre el actor y la empresa ERNEST QUEROL MAS. En fecha 27/9/2005 el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Armido Tamiazzo Serveis, S.L.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se agotó la vía administrativa previa.
DÉCIMO TERCERO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal es de 27,19 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre impugnación de alta médica, interpone la parte actora recurso de suplicación, solicitando, en los primeros motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, proponiendo la supresión del ordinal noveno y la adición de un nuevo hecho, para que se haga constar que el demandante "ha permanecido de baja desde el mismo día 19.12.2003, habiendo recibido asistencia médica de la Seguridad Social en el Servicio de Traumatología del Hospital Sant Joan de Reus hasta el 30.09.2005". La revisión, en cuanto a este extremo, se basa en el contenido de los documentos que obran a los folios 311, 312, 332 a 338, 341 a 374, 395 a 405 y 416, pero ha de indicarse que tal aspecto no resulta controvertido, existiendo constancia de ello tanto en los hechos probados de la sentencia de instancia, como en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado. Así parece deducirse del contenido de los ordinales octavo y décimo y del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
Por lo que respecta a la supresión del ordinal noveno, tampoco puede ser estimada la petición de la parte recurrente. Se indica que el contenido de dicho ordinal se basa en informes médicos que no han visitado al demandante, como el que consta al folio 563, indicando que no tiene ninguna validez por haber sido presentado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona. Dicha alegación no puede ser estimada, porque, por un lado, la misma sería insuficiente para justificar la supresión postulada, teniendo en cuenta las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga a la Magistrada de instancia, en cuanto a la valoración de la prueba. Por otro lado, a la vista de las actuaciones constan otros informes, además del indicado, que han podido ser valorados por aquélla para la redacción del hecho probado noveno. Por ello, no se evidencia error en la valoración de la prueba como requisito necesario para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- La censura jurídica se centra en la infracción de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que concurren los mismos presupuestos que existían con anterioridad a la extensión del parte de alta médica, por lo que debe mantenerse su misma situación, al no haberse producido mejoría o curación que permita su reincorporación al trabajo, censura jurídica que no puede ser aceptada. Lo que impugna la parte recurrente es el parte de alta médica extendido por los servicios médicos de la Mutua de 1 de julio de 2.004, proceso que se inició el 19 de diciembre de 2.003, tramitada por enfermedad común, y, posteriormente, en expediente de calificación de contingencia, se declaró que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo. Es cierto que, en el curso de dicho proceso iniciado por aquella contingencia, el ICS continuó extendiendo al demandante partes de confirmación de baja hasta el alta médica extendida por dicho servicio el 30 de septiembre de 2.005, pero, con independencia de ello, lo que debe tenerse en cuenta es la situación del demandante en el momento en el que le fue extendido el parte de alta médica por la Mutua, entidad competente para extender los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, al derivar la contingencia de accidente de trabajo.
En el hecho probado noveno se indica que en la fecha en la que le fue extendido el parte de alta, el 1 de julio de 2.004, no se apreciaban signos de inestabilidad a nivel de la articulación esternoclavicular derecha, la funcionalidad global del hombro y cintura escapular se encontraba dentro de la normalidad y la exploración neurológica no mostraba signos deficitarios sensitivo/motores. De la descripción de dolencias descritas no se deduce que el demandante se encontrara incapacitado para el trabajo, requisito exigido en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , para declarar la situación de incapacidad temporal, pues no existía limitación funcional. Por ello, falta uno de los presupuestos necesarios para declarar su situación como protegida, debiendo concluirse, por tanto, en idénticos términos a los acordados en la sentencia de instancia al confirmar el alta médica impugnada, al no concurrir los presupuestos necesarios, previstos en el artículo 128,1 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 26 de octubre de 2.007, dictada en los autos nº 274/2.004, sobre impugnación de alta médica, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
