Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 924/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 924/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100906
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2802
Núm. Roj: STSJ MU 2802/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00924/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0002944
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000526 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000363 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ NAVARRO
RECURRIDO/S D/ña: ZAPPING MOBEL, S.L., PIEL CONFORT S.L PIEL CONFORT S.L , Cipriano ,
FOGASA , Yolanda , Ariadna , Elsa , TEREVI S.L. , Justa , Herminio , Leovigildo , Ruth
ABOGADO/A: JOSE LUIS VALVERDE MORENO MANZANO, FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a treinta de Noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia número 0421/2014 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 25 de septiembre , dictada en proceso número 0363/2014,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Alexis frente a PIELC ONFORT S.L.; ZAPPING MOBEL S.L.; TEREVI
S.L.; Justa ; Cipriano ; Ruth ; Elsa ; Herminio ; Ariadna ; Yolanda ; Leovigildo ; y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante D. Alexis ha venido prestando servicios desde el 4 de diciembre de 2013 para 'PIEL CONFORT S.L', con la categoría profesional de ayudante, salario mensual de 1.246,42 euros y salario diario de 41,53 euros con prorrata de pagas extras.
La relación laboral del trabajador demandante se desarrolló en virtud de un contrato indefinido a jornada completa.
SEGUNDO. En fecha 9 de abril de 2014 la empresa demandada 'PIEL CONFORT S.L' comunicó por escrito al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas.
Dicha decisión se adoptó dentro del periodo de consultas que finalizó con acuerdo alcanzado entre los representantes de la empresa y los representantes legales de los trabajadores que formaron parte de la correspondiente Comisión Negociadora, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de contratos y Reducción de Jornada.
En dicha carta de despido se comunica al trabajador demandante que tiene derecho a una indemnización por la finalización del contrato equivalente a 25 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, ascendiendo dicha indemnización a la suma de 10.448,05 euros que la empresa demandada no puso a su disposición por falta de liquidez.
Asimismo reconoce la empresa demandada adeudar al trabajador la cantidad de 585,26 euros en concepto de haberes y finiquito y la cantidad de 2.852,26 euros en concepto de pagas extraordinarias retrasadas.
Se informa al trabajador en la carta de despido que el pago de las cantidades debidas se realizará mediante pago aplazado a partir de octubre de 2014 a marzo de 2016 a razón de 772 euros al mes, en 18 mensualidades.
La carta de despido obra en el ramo de prueba del trabajador demandante y su contenido es dado aquí por reproducido.
TERCERO. En la quinta y definitiva reunión del periodo consultivo del expediente de regulación de empleo de 'Piel Confort S.L' de fecha 10-3-14, se llegó a un Acuerdo definitivo con el que se dio por finalizado el periodo de consultas. En dicho acuerdo consta que la indemnización a abonar a cada uno de los trabajadores afectados por la extinción de sus contrato de trabajo, se calcularía a razón de 25 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades; y que debido a la situación de iliquidez por la que atraviesa la empresa se pactó un aplazamiento de 24 meses en el pago tanto de las cantidades adeudadas por la empresa en concepto de salarios, saldo y finiquito, como de la indemnización correspondiente a los trabajadores afectados, que no devengará interés alguno. En dicho aplazamiento se establecieron 6 meses de carencia a contar desde la extinción efectiva de los contratos de trabajo, y después de dicho periodo se establecen 18 pagos mensuales iguales y consecutivos, hasta el completo e íntegro abono de la indemnización pactada en el Expediente para cada uno de los trabajadores afectados.
Dicho acuerdo fue aprobado por la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que a su vez representaban a la mayoría de los trabajadores de los centros de trabajo afectados.
CUARTO. A la fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada no había abonado a la parte actora las cantidades siguientes y por los conceptos que a continuación se relacionan: - Haberes y finiquito.........................636, 14 euros.
- Paga extraordinaria navidad 2012.......763, 8 euros.
- Pagas extraordinarias junio y navidad 2013 (a razón 1.150,41 euros al mes)...........................................2.300, 82 euros.
- Total...........................................3.700, 76 euros.
QUINTO. El demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical
SEXTO. El 15 de mayo del 2014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, con el resultado de 'intentado sin efecto'.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alexis contra 'PIEL CONFORT S.L', 'ZAPPING MOBEL S.L', 'TEREVÍ S.L.', D. Justa , D. Cipriano , D. Ruth , D. Elsa , D. Herminio , D. Ariadna , Dª Yolanda y D. Leovigildo declaro que la empresa demandada 'PIEL CONFORT S.L' debe al demandante la cantidad de 3.700,76 euros en concepto de haberes y finiquito y pagas extraordinarias atrasadas, debiendo abonar dicha cantidad mediante el fraccionamiento pactado por la empresa en el ERE, absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones deducidas en su contra.
Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico'.
SEGUNDO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social don Juan Guillermo Rodríguez Navarro, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don José Luis Valverde Moreno-Manzano, en representación de las empresas Piel Confort SL y Zapping Mobel SL.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014, en proceso por despido objetivo nº 363/2014 , por la que desestimó la demanda formulada por don Alexis contra las empresas Piel Confort, S.L., Zapping Mobel, S.L. y Tereví, S.L. y frente doña Justa y siete trabajadores más, con citación del FOGASA.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, basado en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 193,c) de la LRJS , por vulneración de los artículos 53.1,b) del ET y 122 de la LRJS , al entender que el empresario no cumplió, tras finalizar el período de consultas del ERE, con la obligación legal de poner a disposición la indemnización fijada en la negociación del despido colectivo, al no constar la falta de liquidez empresarial.
Las empresas demandadas Piel Confort, S.L. y Zapping Mobel, S.L. se oponen al recurso y lo impugnan.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- El tema litigioso queda circunscrito a si, producido un despido colectivo objetivo, que no se impugna, y aceptada como procedente la indemnización fijada en la carta de despido, resultado de un pacto o acuerdo entre empresario y representación de los trabajadores en ERE, tras finalización del período de consultas, puede atacarse por el trabajador demandante el fraccionamiento y aplazamiento del pago de la indemnización, asímismo pactada por la comisión negociadora del ERE ante la situación de iliquidez expresada por la empresa, y, de esta manera, salirse del acuerdo que dio por finalizado el ERE.
Efectivamente, el acuerdo adoptado por la comisión negociadora del ERE, en relación con el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la indemnización es perfectamente legal, y ello aún cuando no se hubiese llevado a cabo la puesta a disposición simultánea de la indemnización al tiempo de recibir la comunicación del despido, como exige el artículo 53.b) del ET , el cual dispone que 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52,c) de esta Ley , con alegación de causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
Pero, en el caso de autos, la indemnización pactada en la negociación del ERE, ofrecida y otorgada no es la legal de 20 días, sino superior a ella, concretamente de 25 días, como consecuencia del referido acuerdo colectivo de extinción; acuerdo que debe prevalecer sobre la normativa mencionada, ya que, como tiene señalado la Sala de lo Social del TS en sentencia de 2 de junio de 2014 (Recurso 2534/2013 ) 'las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible, Ello acorde con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal supremo, contenida entre otras en las SSTS de 21 y 29 de enero de 1997 '.
Y, asimismo, la Comisión negociadora del ERE tuvo conocimiento que existía una situación de iliquidez en el empresario, lo que no se puso en tela de juicio por los negociadores, sino que, por el contrario, es por ello que igualmente se acuerda que, por tal motivo, se aplaza 24 meses el pago de las cantidades adeudadas en concepto de salarios, saldo y finiquito, así como la indemnización correspondiente a los trabajadores afectados, que no devengará interés alguno, y en dicho aplazamiento se establecieron 6 meses de carencia a contar desde la extinción efectiva de los contratos de trabajo, y, después de dicho período, se fijan 18 pagos mensuales iguales y consecutivos, hasta el completo e íntegro abono de la indemnización pactada en el ERE para cada uno de los trabajadores afectados. Dicho acuerdo fue aprobado por la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, a su vez, representaban a la mayoría de los trabajadores de los centros de trabajo afectados.
En tal situación, nos hallamos en presencia de un acuerdo logrado en el marco de un ERE con acuerdo colectivo de aplazamiento y fraccionamiento de la puesta a disposición de la manera indicada; acuerdo que es, por tanto, fruto de la negociación colectiva y que tiene eficacia análoga a lo acordado en Convenio Colectivo, ya que el pacto es claro y preciso, y, asímismo, contiene todos los elementos necesarios para vincular a las partes, según el artículo 1261 del C.C ., pacto que alcanza y vincula a todos los trabajadores y a la empresa durante el tiempo de su vigencia.
De otro lado, y por referirlo la parte recurrente, el cómputo del plazo de prescripción para el abono de la indemnización aplazada y fraccionada no se inicia hasta que nazca la obligación de pago, tal como dispone el artículo 1969 del C.C . cuando establece que 'El tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse', por lo que, si la obligación de pago de la indemnización no nace más que en la forma pactada, hasta esa fecha concreta no es posible ni exigirla ni corre el plazo de prescripción.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al ser el recurrente trabajador y gozar, por tanto, del beneficio de justicia gratuita, y ello de conformidad con el artículo 235.1 de la LRJS y artículo 2 de la LAJG.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia número 0421/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 25 de septiembre , dictada en proceso número 0363/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Alexis frente a PIELC ONFORT S.L.; ZAPPING MOBEL S.L.; TEREVI S.L.; Justa ; Cipriano ; Ruth ; Elsa ; Herminio ; Ariadna ; Yolanda ; Leovigildo ; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066052615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066052615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
