Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 924/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2017 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 924/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100897
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3693
Núm. Roj: STS 3693:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2554/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 20 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1393/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 268/2016, seguidos a instancia de Dª. Celia frente al INSS, TGSS, y el Servicio Canario de Salud, sobre prestaciones económicas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (sede Las Palmas) en fecha 20 de marzo de 2017 (R. 1393/2016). Dicha resolución confirmó la de instancia que estimó la demanda presentada en solicitud de abono de prestaciones de incapacidad temporal, por los días que transcurren desde el dictado de la resolución administrativa denegando la incapacidad permanente hasta la de su efectiva notificación.
En sede fáctica declara probado que la actora prestaba servicios como auxiliar de enfermería, iniciando el 10 de mayo de 2014 un proceso de incapacidad temporal hasta su alta tras la denegación de la incapacidad permanente el 16 de diciembre. La beneficiaria no percibió prestación económica de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2015. No consta la cuantía del procedimiento, pero se presume que es inferior al umbral de 3000 euros establecidos por el legislador para acceder al recurso de suplicación dado que la reclamación versa sobre prestación económica correspondiente a dichos 11 días.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, y en el trámite otorgado al efecto, argumenta que, aunque sea notorio que la suma peticionada no alcanzaría el umbral de acceso al recurso, sin embargo, el debate afecta a la extinción del derecho a la prestación o subsidio por incapacidad temporal, a la determinación del sistema, regla o método de cálculo, y que también sería aplicable la doctrina sobre la afectación general sobrevenida.
Con carácter prioritario hemos de atender la invocada irrecurribilidad de la sentencia de instancia. En nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017), y otras posteriores hemos venido recordando la argumentación de la del Pleno, de 11 de mayo de 2018 (RCUD 1800/2016), en el pasaje que refería: 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto, habremos de resolver el problema puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe, relativo a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, a efectos de comprobar la propia competencia objetiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, ámbito de análisis en el que hemos dicho de manera reiterada que no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS. Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo, es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del referido artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque '... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03-)...'.
También hemos afirmado, en relación con esa modalidad de afectación múltiple, que como el ámbito del recurso de suplicación es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes en la existencia de afectación general, así como que ésta 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016). Citadas en la de fecha 19.06.2018, rec 2201/2017.
Indicando igualmente que 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016). Esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación ( SSTS 31 enero 2017, rec. 2147/2015)'. ( STS 9.05.2018, rec 4131/2016).
En el mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras resoluciones, en STS IV 3.12.2019, rcud 2644/2017, en la que igualmente examinamos un supuesto de similar factura, concluyendo la inexistencia de afectación general -nos encontramos con una mera reclamación de unos pocos días de prestación, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre, o también en ATS 13.12.2018, rcud 2312/2018, confirmando, por falta de contenido casacional, la incompetencia funcional apreciada de oficio por la sala de suplicación en un litigio sobre reclamación de cantidad o del subsidio de incapacidad temporal devengado entre la fecha de la resolución administrativa y la de su notificación al interesado.
Tal aseveración no la empaña tampoco la alegación de la parte recurrente en el trámite sobre competencia remitiéndose al ATS 10.12.2019, rcud 599/2019, pues su traslación hubiera abocado de manera paralela al fracaso de aquel recurso, si bien, en ese supuesto, por haberse resuelto el procedimiento de conformidad con la doctrina de la Sala que aquella relata (por falta de contenido casacional en fase de inadmisión), pero resulta además que la complejidad y amplitud de las pretensiones allí esgrimidas no resultaban equiparables a la de la demanda actual, de manera que aquí sí que tiene entrada, ya en sede de casación para la unificación de doctrina, el análisis de la propia competencia funcional para su enjuiciamiento, con el resultado que hemos avanzado.
En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, declarando la firmeza de la resolución de instancia.
Atendido el contenido del art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSS y la TGSS y declarar de oficio la incompetencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, para conocer del recurso de suplicación número 1393/2016 sobre prestaciones económicas, anulando la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por aquélla y la de las actuaciones posteriores a dicha resolución.
Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 268/2016.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

