Sentencia SOCIAL Nº 924/2...re de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 924/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2017 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 924/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100897

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3693

Núm. Roj: STS 3693:2020

Resumen:
Incompetencia funcional. Reclamación de 11 días de prestaciones por incapacidad temporal, cuya traducción económica no alcanza los 3000 â?¬. Inexistencia de afectación general. Reitera doctrina: STS 3.12.2019, rcud 2644/2017 y ATS 13.12.2018, rcud 2312/2018.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2554/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 924/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1393/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 268/2016, seguidos a instancia de Dª. Celia frente al INSS, TGSS, y el Servicio Canario de Salud, sobre prestaciones económicas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Celia contra el INSS y TGSS declarando el derecho de la actora a percibir prestación económica de incapacidad temporal en el periodo 17 de diciembre de 2015 a 28 de diciembre de 2015, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar la prestación económica que legalmente corresponda por tal periodo. Absolviendo al Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO. Dña. Celia presta servicios como auxiliar de enfermería en el complejo hospitalario universitario insular materno infantil del Servicio Canario de Salud.- SEGUNDO. En fecha 10 de mayo de 2014 la beneficiaria inició un proceso de incapacidad temporal, hasta su alta tras denegación de incapacidad permanente de fecha 16 de diciembre de 2015.- La resolución denegatoria del INSS con fecha registro salida 17 de diciembre de 2015 fue notificada a la beneficiaria el día 28 de diciembre de 2015. con efectos a fecha 16 de diciembre de 2015.- TERCERO. La beneficiaria no ha percibido prestación económica de IT en el periodo 17 de diciembre de 2015 a 28 de diciembre de 2015.- CUARTO. En ese mismo periodo. no existió prestación de servicios y, por tanto, retribución salarial alguna.- QUINTO. Se agotó la vía previa'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017, en la que dejando inalterada la relación de hechos probados, consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Social n' 9 de esta localidad en procedimiento n° 268116 en proceso sobre PRESTACIONES, que confirmamos'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, por la representación procesal del INSS y la TGSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2020 (rcud 1192/2001). El motivo de casación denunciaba la infracción por no aplicación de lo establecido en el art. 6 del R.D. 1300/1995 y art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 131.bis, núms. 2 y 3.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiendo impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe para que se declare la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por falta de cuantía y la nulidad de dicha sentencia, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2020, con esa fecha se suspendió el señalamiento a fin de dar traslado a las partes a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho convenga sobre incompetencia funcional de la Sala para conocer del procedimiento.

SEXTO.- Con fecha 6 de marzo de 2020 se presentó escrito por la representación procesal del INSS y a TGSS solicitando que se continúe la tramitación del procedimiento. Por el Ministerio Fiscal se ratifica la solicitud de declaración de falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por falta de cuantía y la nulidad de dicha sentencia, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2020, suspendiéndose el mismo y señalándose para el 20 de octubre de 2020, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La representación legal del INSS y la TGSS plantean en sede casacional la determinación de la fecha en que debe considerarse extinguido el derecho a la prestación o subsidio por incapacidad temporal.

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias (sede Las Palmas) en fecha 20 de marzo de 2017 (R. 1393/2016). Dicha resolución confirmó la de instancia que estimó la demanda presentada en solicitud de abono de prestaciones de incapacidad temporal, por los días que transcurren desde el dictado de la resolución administrativa denegando la incapacidad permanente hasta la de su efectiva notificación.

En sede fáctica declara probado que la actora prestaba servicios como auxiliar de enfermería, iniciando el 10 de mayo de 2014 un proceso de incapacidad temporal hasta su alta tras la denegación de la incapacidad permanente el 16 de diciembre. La beneficiaria no percibió prestación económica de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2015. No consta la cuantía del procedimiento, pero se presume que es inferior al umbral de 3000 euros establecidos por el legislador para acceder al recurso de suplicación dado que la reclamación versa sobre prestación económica correspondiente a dichos 11 días.

2.El Ministerio Fiscal emitió informe en el que, con carácter previo, interesaba la declaración de falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por falta de cuantía y la no concurrencia de afectación general, así como la correlativa nulidad de la sentencia recurrida.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, y en el trámite otorgado al efecto, argumenta que, aunque sea notorio que la suma peticionada no alcanzaría el umbral de acceso al recurso, sin embargo, el debate afecta a la extinción del derecho a la prestación o subsidio por incapacidad temporal, a la determinación del sistema, regla o método de cálculo, y que también sería aplicable la doctrina sobre la afectación general sobrevenida.

SEGUNDO.- 1.La sentencia de contraste invocada por la parte recurrente es la dictada por esta Sala IV en fecha 30 de abril de 2002 (rcud 1192/2001), resolviendo un supuesto de extinción de la incapacidad temporal prorrogada la situación por haber propuesta de invalidez.

Con carácter prioritario hemos de atender la invocada irrecurribilidad de la sentencia de instancia. En nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017), y otras posteriores hemos venido recordando la argumentación de la del Pleno, de 11 de mayo de 2018 (RCUD 1800/2016), en el pasaje que refería: 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto, habremos de resolver el problema puesto de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe, relativo a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, a efectos de comprobar la propia competencia objetiva de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, ámbito de análisis en el que hemos dicho de manera reiterada que no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS. Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo, es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del referido artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque '... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03-)...'.

2.Por lo que se refiere a la competencia funcional, no consta en el presente litigio una afectación general ni ésta puede calificarse de notoria en relación con la materia planteada, todo ello conforme a la doctrina unificada ya desde las SSTS de 29 de mayo de 2000 (rcud 1583/1999), 30 de abril de 2003 (rcud 2684/2002), 11 de febrero de 2013 (rcud 1151/2012), 11 de marzo de 2013 (rcud 3771/2011) y 14 de mayo de 2015 (rcud 82/2014), entre otras muchas. La doctrina de esas SSTS puede resumirse del siguiente modo:'Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2 g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS- (...)'.

También hemos afirmado, en relación con esa modalidad de afectación múltiple, que como el ámbito del recurso de suplicación es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes en la existencia de afectación general, así como que ésta 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016). Citadas en la de fecha 19.06.2018, rec 2201/2017.

Indicando igualmente que 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016). Esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación ( SSTS 31 enero 2017, rec. 2147/2015)'. ( STS 9.05.2018, rec 4131/2016).

3.Tratándose en este supuesto de una reclamación de abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la EG de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quatum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación ( art. 191.2.g) LRJS), se impondrá declarar la nulidad peticionada por el Ministerio Público.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras resoluciones, en STS IV 3.12.2019, rcud 2644/2017, en la que igualmente examinamos un supuesto de similar factura, concluyendo la inexistencia de afectación general -nos encontramos con una mera reclamación de unos pocos días de prestación, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre, o también en ATS 13.12.2018, rcud 2312/2018, confirmando, por falta de contenido casacional, la incompetencia funcional apreciada de oficio por la sala de suplicación en un litigio sobre reclamación de cantidad o del subsidio de incapacidad temporal devengado entre la fecha de la resolución administrativa y la de su notificación al interesado.

Tal aseveración no la empaña tampoco la alegación de la parte recurrente en el trámite sobre competencia remitiéndose al ATS 10.12.2019, rcud 599/2019, pues su traslación hubiera abocado de manera paralela al fracaso de aquel recurso, si bien, en ese supuesto, por haberse resuelto el procedimiento de conformidad con la doctrina de la Sala que aquella relata (por falta de contenido casacional en fase de inadmisión), pero resulta además que la complejidad y amplitud de las pretensiones allí esgrimidas no resultaban equiparables a la de la demanda actual, de manera que aquí sí que tiene entrada, ya en sede de casación para la unificación de doctrina, el análisis de la propia competencia funcional para su enjuiciamiento, con el resultado que hemos avanzado.

TERCERO.-De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y las precedentes consideraciones, ha de concluirse la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social respecto de la cuestión litigiosa deducida, que no alcanzaba la cuantía exigida por el legislador y sin que tampoco concurriese una situación de afectación generalizada.

En consecuencia, la sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, declarando la firmeza de la resolución de instancia.

Atendido el contenido del art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSS y la TGSS y declarar de oficio la incompetencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, para conocer del recurso de suplicación número 1393/2016 sobre prestaciones económicas, anulando la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por aquélla y la de las actuaciones posteriores a dicha resolución.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 268/2016.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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