Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Nº 9241/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8650/2008 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9241/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108791
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14039
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 9241/2009Número de Recurso: 8650/2008
Procedimiento: Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0023720
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 18 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9241/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 15 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2008 y siendo recurrida Benita . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la petición principal de la demanda formulada por la actora Benita , en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total para la profesión habitual. Ambos grados de incapacidad derivados de enfermedad común, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone la Entidad Gestora Recurso de Suplicación en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, postula la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de que se declare que la actora padece una depresión de grado moderado en vez de severo con el que viene calificada en dicho hecho, pretensión que no es posible acoger pues se remite para fundar su pretensión a los documentos obrantes a los folios 33 y 34 -informe médicos aportados por la Entidad Gestora-, los cuales se hallan en contradicción con el Informe del Médico Forense y que, asimismo, consta aportado a las actuaciones, ante lo cual debe de estarse a la valoración que del conjunto de todos ellos realizó el Juzgador de instancia (art. 97.2 de la LPL ), puesto que el carácter extraordinario de este recurso y lo previsto en los arts. 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral no permiten a esta Sala entrar a realizar la valoración de todas las pruebas practicadas y aportadas a los autos, a falta de evidenciarse un error de forma directa y clara en la redacción fáctica de la sentencia que en el presente caso no se aprecia.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas por aplicación errónea del apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente Absoluta infringido por cuanto la demandante, según el grado de las lesiones que padece, no estaría incapacitada para el desempeño de actividades retribuidas.
Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de incapacidades, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal, que, en tanto, sea desarrollado, deben entenderse remitidos a la regulación transitoria que mantiene la disposición transitoria quinta bis de la misma ley, en particular lo referente a los apartados cuarto y quinto, en el que se describe el grado de incapacidad permanente total y absoluta solicitados por la demandante.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS , deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción transitoria conservada por la Disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal, exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [RJ 1988, 7101] , 21 de octubre [RJ 1988, 8130] y 7 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8546] , 9 y 17 de marzo [RJ 1989, 1876] , 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990 ), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
TERCERO.- Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816) y 17 de marzo, 13 de junio (RJ 1989, 4575) y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191 ), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Pues bien, en el caso de autos debe concluirse que la patología psíquica que padece la actora y que ha sido descrita, entre otras, en el hecho probado cuarto de la sentencia como depresión mayor crónica severa, le incapacita para el desarrollo de todo tipo de trabajo, dado que el grado en que se manifiesta dicha dolencia conjuntamente con el resto de las patologías artrósicas que le impiden desarrollar cualquier actividad por ligera que sea, sin perjuicio de la revisión del grado de incapacidad declarado en caso de mejoría. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda formulada por Dª Benita , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde el 04/02/08 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 186,18 euros mensuales, o sea en la cuantía de 186,18 euros mensuales, más las revalorizaciones legales pertinentes y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indicada pensión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Benita , nacido el día 18/07/1946 y con DNI núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con profesión habitual de telecomunicaciones.
SEGUNDO.- En fecha 04/02/08 tras oportuno reconocimiento médico por la UVAMI, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS en fecha 26/02/08, declarando que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente.
TERCERO.- Disconforme con el grado reconocido la parte actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 18/04/08, quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO.- La parte actora acredita las siguientes dolencias: cervicoartrosis moderada con patología discal acompañante sin limitación funcional, lumbartrosis moderada con retrolistesis L3-L4 y L4-L5 sin signos clínicos de afectación radicular, trastorno depresivo recurrente-episodio actual en grado moderado, depresión mayor crónica severa.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 186,18 euros mensuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FALLO
Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, el día 15 de Julio de 2008 , en el procedimiento nº 381/08, seguidos a instancia de Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

