Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 9245/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6700/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9245/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0019859
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 11 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9245/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2007 y siendo recurridos Carmen , P.A.M.E.M. SCP, Alimentación Teruel SCP, Simón , Elvira y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Francisco frente a ALIMENTACION TERUEL SCP, PAMEM SCP, Simón , Elvira , Carmen y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALIMENTACIÓN TERUEL SCP con fecha de alta 1 de marzo de 2006 y fecha de baja 10 de abril de 2006 así como posteriormente con alta de 30 de junio de 2006 y baja 4 de octubre de 2006.
Igualmente el demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de SCP PARADA Y GOMEZ con fecha de alta 2 de octubre de 2006 y fecha de baja 28 de febrero de 2007.
SEGUNDO.- El demandante en fecha 8 de mayo de 2007 y mientras conducía el vehículo Mercedes Benz H-....-HW fue multado por el Servei Català de Trànsit. Dicho vehículo figura en el registro del Ministerio del Interior como titularidad de Iván , si bien por éste en fecha 4 de febrero de 2007 fue vendido a Simón .
El demandante en fecha 23 de abril de 2007 y mientras conducía el vehículo Volkswagen NU-....-ON fue multado por el Servei Català de Trànsit. Dicho vehículo figura en el registro del Ministerio del Interior como titularidad de Elvira .
TERCERO.- En fecha 25 de junio de 2007 el demandante presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda solicitando la declaración de improcedencia del despido alegado acontecido en fecha 6 de junio de 2007, postulando una antigüedad de 5 de marzo de 2007, categoría profesional de vendedor y conductor y salario de 131'21 euros brutos diarios con inclusión de prorrata de pagas extras.
Dicha demanda se dirigió frente a ALIMENTACION TERUEL SCP, Simón , Elvira y Iván .
En fecha 2 de octubre de 2007 la parte actora amplió la demanda frente a Carmen como socia de ALIMENTACION TERUEL SCP y contra SCP PARADA Y GOMEZ.
Igualmente en fecha 13 de diciembre de 2007 la parte actora desistió de su demanda respecto de SCP PARADA Y GOMEZ y de Iván , ampliando la demanda frente a PAMEM SCP.
CUARTO.- Ante la AGENCIA TRIBUTARIA la demandada ALIMENTACIONES TERUEL SCP figura como inicio en su actividad el 16 de febrero de 2005 siendo ésta la de Comercio Menor de Productos de Alimentación y Bebida y siendo sus socios Carmen e Manuel .
La codemandada PAMEM SCP no figura de alta.
QUINTO.- En fecha 18 de junio de 2007 el demandante remitió a ALIMENTACION TERUEL SCP en la persona de Simón y Carmen burofax obrante como doc. 1 de los aportados por el actor al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido alegando su despido verbal en fecha 6 de junio de 2007, solicitando carta de despido.
SEXTO.- En caso de estimarse la demanda la antigüedad del demandante sería la de 5 de marzo de 2007, salario mensual bruto de 890'39 euros según Convenio Colectivo de trabajo del sector de detallistas de alimentación y establecimientos polivalentes de Barcelona y categoría profesional de dependiente.
SEPTIMO.- En fecha 26 de junio de 2007 fue presentada papeleta de conciliación en reclamación de "despido 6-6-2007", siendo celebrada en fecha 16 de julio de 2007 con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la parte interesada no solicitante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reconocimiento de la improcedencia del despido formulada por Francisco en base a no haber acreditado la relación laboral a la fecha que se dice haber sido despedido así como el hecho mismo del despido verbal absolviendo a las empresas y personas físicas demandadas.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por el actor Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos amparados en las letras a) y b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos, bajo el rótulo de "único.- inadmisión absolutamente inmotivada y mediante resolución inapropiada; tutela efectiva de jueces y tribunales (art. 24.1 CE ); vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ); indefensión", se pretende la nulidad de la sentencia y en el segundo motivo, que únicamente se enuncia como tendente a "revisar los hechos declarados probados y los fundamentos a la vista de las pruebas documentales", se carece de contenido que lo desarrolle.
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo señalado se alega por la parte recurrente, en un farragoso discurso que resulta difícilmente inteligible, que por el órgano judicial de instancia no se haya aplicado la presunción prevista en el artículo 91 de la Ley procesal a la vista de la incomparecencia de las partes demandadas cuya solicitud había formulado en la demanda, ni valorado las pruebas aportadas por la parte, así como denegada prueba por " Propuesta de Providencia" careciendo de motivación, interesando la nulidad de la sentencia reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y acordando la admisión de las pruebas propuestas así como tener por confesa a los codemandados a fin de se dicte nueva sentencia que declare la relación laboral del actor y su extinción mediante despido verbal.
Como tiene declarado la Sala en numerosas sentencias, siguiendo al respecto lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto de la cuestión de nulidad, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: primero, que se invoque por el recurrente de modo preciso la norma procesal presuntamente infringida, segundo, que se haya infringido tal norma, tercero, que se haya originado indefensión y, por fin, que se haya formulado la oportuna protesta por la infracción, para dar ocasión al órgano que está juzgando para analizar esa hipotética indefensión.
Pues bien, en primer lugar, si se examina el acta de juicio se evidencia que el recurrente en ningún momento formuló protesta alguna respecto de la supuesta denegación de prueba y si dicha Acta del juicio no recogía lo que ahora manifiesta debió la parte formular la oportuna observación y exigir la rectificación del acta tal y como le autoriza el artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, sin embargo, no consta tampoco protesta alguna en tal sentido ni objeción al redactado de dicha acta.
Sentado lo anterior, La Sala constata, asimismo, que en las actuaciones no consta ninguna "Propuesta de Providencia", -resolución judicial de la que, por otra parte, ni se cita su fecha ni el folio correspondiente de los autos-, que denegara al recurrente la práctica de prueba alguna, anticipada o no, antes al contrario, consta en las actuaciones que la prueba anticipada solicitada se acordó mediante Auto, de fecha 27.06.07 , de admisión de la demanda, no pudiéndose practicar la misma, pese a haberse acordado su práctica en dos ocasiones por la imposibilidad de citar a las empresas y personas físicas codemandadas, habiendo interesado la parte en la segunda comparecencia señalada para la práctica de la misma, a la vista de dicha incomparecencia, que se tuviera por confesa a las demandadas las cuales fueron citadas, finalmente, mediante edictos al acto de juicio al no haberse nunca localizado en los domicilios señalados por el recurrente, olvidando en suma que la "ficta confessio" no opera automáticamente sino que su aplicación es facultad discrecional del Juzgador "a quo".
Por lo que hace a la motivación de la sentencia, ésta razona extensamente respecto de la falta de acreditación de la relación laboral del actor para con las empresas y personas físicas finalmente codemandadas en la fecha en que se dice se produjo el despido verbal -junio/2.007-, constatando los diferentes períodos de prestación de servicios para una de las empresas demandadas y la falta de acreditación de una relación de servicios clara con alguna de las partes demandadas, dada las sucesivas ampliaciones y desistimientos de la demanda inicial, y ello, aun cuando hubiera prestado servicios con anterioridad para ALIMENTACIÓN TERUEL SCP, así como el hecho de que ninguna de aquéllas hubiera podido ser citada al acto de juicio, resultando, por lo demás, según consta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que la codemandada PAMEM SCP no consta inscrita en el registro de la Agencia Tributaria desconociéndose los socios de la misma y la relación que el recurrente pudiera haber tenido con ella, así como con la persona de Elvira que no forma parte de los socios de la SCP únicamente inscrita (ALIMENTACIÓN TERUEL SCP). De lo expuesto se evidencia que no se ha producido la infracción que se denuncia por lo que el motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Por lo que hace a la revisión de hechos probados, como se ha dejado dicho más arriba, el motivo carece de contenido alguno pues solamente consta el rótulo del mismo, lo que impide que pueda ser examinado por la Sala lo que conlleva, asimismo, a su desestimación y por ende a la totalidad del recurso debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia, de fecha 20 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos 469/2007 seguidos a instancia del actor, ahora recurrente contra ALIMENTACIÓN TERUEL SCP, PAMEM SCP, Simón , Elvira , Carmen y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
