Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 925/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2223/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 925/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100932
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2045
Encabezamiento
Recurso.- 2223 /06 (L), sent. 925 /07
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).
En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 925 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, representado por la Sra. Letrada Dª Mª José Lomelino Amerigó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 483/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado junto a la TGSS por Rodolfo , en demanda pretendiendo le fuera reconocida la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 17 de noviembre de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO:D. Rodolfo nacido el 14 de julio de 1957, con DNI n0 NUM000 , estando en el Régimen General de la Seguridad Social con n NUM001 , siendo su última profesión ejercida vigilante de edificios, causó baja l.T. en fecha 19 de febrero de 2002, de la que cursó alta en fecha 22 de octubre de 2002 por propuesta de incapacidad, tramitándose el oportuno expediente administrativo, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 26 de noviembre de 2002, obrante a los folios 20 y siguientes que se da por reproducido.
SEGUNDO: El cuadro clínico residual del actor en esa fecha es:
Glomerulonefritis crónica con glomeruloesclerosis focual y segmentaria. HTA mal controlada con tto. Retinopatia hipertensiva. Cardiopatia isquémica (ergometria positiva a baja carga),obesidad, diabetes milletus,dislipemia, hiperuricemia.
El actor presenta impedimentos para tareas de ligeros esfuerzos, exposición a estrés, frío y cambios bruscos de temperatura y tareas con riesgo para sí o terceros.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 29 de noviembre de 2002, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente absoluta, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 24 de enero de 2003, aplicándose la pensión correspondiente a dicho grado de incapacidad.
CUARTO: El cuadro clínico residual del actor en fecha 26 de enero de 2005 es el siguiente: C.lsquemica.Ergometria positiva a media carga; HTA estable; DM tipo 2 estable en Tto dietetico; función renal normal.
El actor, en esta fecha se encuentra impedido para cargas moderadas, exposición a temperaturas extremas.
QUINTO: Iniciado de oficio expediente de revisión de grado en fecha 15 de febrero de 2005, El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 26 de enero de 2005 y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 26 de enero de 2005, aplicándose la pensión correspondiente a dicho grado de incapacidad.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 29 de marzo de 2005, contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2005, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 5 de abril de 2005."
TERCERO.- El demandado, INSS, recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la parte actora representado por el letrado Sr. Montoya Cuellar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de que le fuera reconocida la prestación por incapacidad permanente absoluta, tras un procedimiento de revisión de grado en el que se estima mejoría, el INSS se alza por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 143.2 y 137.5 LGSS , en relación con los arts 17 y 18 OM de 18-01-1996 . Lo razona en que se ha producido una mejoría de las limitaciones orgánicas y funcionales del actor.
El actor impugnó la resolución del INSS que le da de baja en la percepción de la pensión por IPA, y lo argumentó en que su estado es idéntico al momento en que le fue reconocida la prestación. El fondo del litigio planteado, está relacionado con la existencia o no de una mejoría de las dolencias definitivas del actor, en medida tal que conduzca a una revisión de su situación anteriormente declarada como invalidante.
Dos son las circunstancias que deben de darse: una de ellas, conforme al artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , que haya existido una mejoría de una cierta entidad, respecto a la que se padecía cuando se produjo la primitiva declaración de la situación de incapacidad permanente; la otra, que en el nuevo estado, caso de efectivamente haberse producido esa mejoría, no sea susceptible de continuar incluido dentro del mismo grado invalidante, y que en su consecuencia, deba de revisarse la situación, derivada de esa mejoría, conforme a los diversos tipos de incapacidad laboral que vienen listados en el artículo 137 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 . Efectivamente, ha existido una mejoría, respecto al 2003, cuando se le reconoció la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, y basta leer las lesiones del actor reconocidas en el Hecho Probado segundo y cuarto de la Sentencia de Instancia, las cuales al compararse para determinar si existe o no mejoría del cuadro patológico, nos lleva a estimar que se ha producido la mejoría que alega el recurrente.
Consideramos que en el presente caso, hay mejoría de las limitaciones orgánicas y funcionales, ya que el actor, de una hipertensión mal controlada con el tratamiento médico en el año 2002 (f.25 y 65, que le limitaban para esfuerzos ligeros), pasa a una hipertensión estable, de una ergometría positiva a baja carga, en la fecha de revisión es a media, la función renal también consta como normal, estando en el año 2005 incapacitado para trabajos que requieran cargas moderadas (f.119), así como exposición a temperaturas extremas.
Evidenciada así, según los hechos declarados como probados, la mencionada mejoría o modificación del estado del afectado, procede entonces analizar si esa alteración es de entidad tal que haya afectado a su capacidad laboral, permitiendo así una calificación de la misma en un distinto grado invalidante, o incluso concluir la desaparición de toda incidencia incapacitante.
SEGUNDO.- A estos efectos, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 LGSS de 20-6-1994 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (conforme a SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).
Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso (SSTS de 17-3-1989, 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).
Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-1997 , entre otras).
Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).
Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992, 15-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 ó 26-5-1996 ).
En consecuencia con todo ello, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-1991 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-1992 o de 11-4-1995 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-1998 ), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta actualmente el demandante, ya señaladas, y por otro, b) La actividad laboral en general, a los efectos de valorar si, en la nueva situación, puede o no efectuar todas o las principales tareas de una actividad laboral (situación de Incapacidad Permanente Absoluta), conforme a las exigencias jurisprudencialmente delimitadas.Pues bien, entendemos que la situación del demandante no sigue siendo incapacitante en el grado reconocido en el año 2003, en cuanto dificultado para mantener una actividad con el rigor, habitualidad y exigencia que es propia de una relación laboral, ya que como repetimos, el actor mantiene un estado óptimo, dentro de la normalidad. Entendemos, por tanto, que existe mejoría del cuadro residual, pero a diferencia de lo estimado por el Juzgador de Instancia, que considera no ser de suficiente entidad, consideramos que la capacidad funcional del actor le permite realizar trabajos livianos, sedentarios y que no estén sometidos a cambios de temperatura. En el mismo sentido, esta Sala, en casos análogos al de autos, no reconoce Incapacidad Permanente Absoluta, ya que considera la Sala existir trabajos sedentarios, livianos, máxime teniendo en cuenta que el actor conserva una movilidad adecuada, así como capacidad visual, auditiva y sensorial normales, y por último habilidad manual (SSTSJA SEVILLA de 20-10-05 (Rec. n0 26/05), o sentencia de 23-05-05 (Rec. Nº 3760/04 ). Estas razones nos llevan a estimar el recurso y la revocación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 483/05 , en los que el recurrente fue demandado junto a la TGSS por Rodolfo , en demanda pretendiendo le fuera reconocida la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, absolviendo a INSS y TGSS de las pretensiones que fueron objeto de la causa..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha ocho de marzo de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
