Última revisión
25/11/2008
Sentencia Social Nº 925/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2625/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 925/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100838
Encabezamiento
RSU 0002625/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00925/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 925
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 925/08
En el recurso de suplicación nº 2625/08, interpuesto por Dª María Milagros , asistido por el Letrado D. Bruno Alvarez Padín, y por CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDRUSTRIAL, asistido por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo, contra la sentencia nº 381/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 286/07, siendo recurrido Dª Guadalupe , representado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Guadalupe contra CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDRUSTRIAL y Dª María Milagros , en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la entidad pública empresarial demandada, CDTI, desde el día, 6 de febrero de 1992, con la categoría profesional de Técnico Administrativo, nivel 1.
SEGUNDO.- Que tras suscribir un contrato de trabajo de interinidad, el 6 de febrero de 1992, para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de plaza, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración indefinida, para la prestación de servicios por parte de la actora con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo reclasificada a la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo, por acuerdo adoptado, el 23 de octubre de 1995; a la categoría de Oficial de lª Administrativo, por acuerdo de 21 de enero de 2000; y finalmente, a la categoría profesional de Técnico-Administrativo, nivel l, el 19 de octubre de 2005
TERCERO.- Que la demandante ha estado prestando servicios, desde 1997 a 2002, en el Departamento de Informática y Servicios Corporativos, adscrito a la Dirección de Promoción, Estudios y Servicios Corporativos, el cual se desdobló en dos, en noviembre de 2006, pasando a denominarse respectivamente, Departamento de Organización y Sistemas de la Información y Departamento de Compras y Servicios Corporativos. Desde el 20 de febrero de 2003, por orden del Departamento de RR.HH. la trabajadora está adscrita al Departamento de Programas de Colaboración (Dirección de Programas Internacionales), donde realiza funciones administrativas propias de su categoría profesional.
CUARTO.- Que en el Departamento de Informática y Servicios Corporativos, la actora estaba adscrita al Área de Compras a las órdenes directas de la Jefa de esa Área, Dña. Asunción , realizando la gestión administrativa e informática de las facturas emitidas por las compras, inversiones y viajes, repasando, verificando y comprobando las mismas, dando de alta las facturas en la correspondiente aplicación informática, a nivel de usuaria, introduciendo también los datos relativos a los viajes del personal, sus partes de gastos y alojamiento.
QUINTO.- Que la actora es Licenciada en Ciencias Biológicas (Rama Botánica) por la Universidad Complutense de Madrid; contando en su currículo -que se tiene por reproducido a estos efectos- con la realización de diversos cursos postuniversitarios (Especialización en Comunidades Europeas, Master en Organización y Gestión de la Producción y Logística, Gestión Empresarial) y cursos impartidos en el CDTI y otros centros.
SEXTO.- Que en la Oferta de Empleo Público 2006 del CDTI, se convocó por Promoción Interna, una plaza de Técnico, nivel 3, con dos complementos N-2, de Gestión y de Especial Cualificación, para el Departamento de Compras y Servicios Corporativos, con las funciones principales de: gestión administrativa de la facturación, relación con proveedores, elaboración y seguimiento de presupuesto de eventos, gestión de inventario y tarificador telefónico, supervisión de gestión de viajes y apoyo en las tareas del área, estableciéndose como requisitos, experiencia profesional de 3 a 5 años en Departamentos Financieros (Compras/Contabilidad), titulación preferiblemente Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales (Rama Empresa) o en Dirección y Administración de Empresas, valorándose buen nivel de inglés, e informática, con buen nivel como usuario entorno Microsoft (World, Excel, PowerPoint, Acces), usuario Internet. Como otros requisitos, se hacían constar, iniciativa, capacidad de análisis, negociación, organización, relación y gestión, así como de trabajo en equipo y redacción de informes.
SEPTIMO.- Que el 4 de diciembre de 2006, la actora presentó el formulario con su candidatura por promoción interna el puesto anteriormente referido de Técnico para el Departamento de Compras y Servicios Corporativos, habiendo sido la única candidata a ese puesto por el procedimiento de promoción interna.
OCTAVO.- Que mediante carta, de 19 de diciembre de 2006, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos comunica a la actora que "en contestación a su candidatura al puesto vacante de "Técnico del Departamento de Compras y Servicios Corporativos", adscrito a la Dirección de Promoción, Estudios y Servicios Corporativos, lamentamos comunicarle que su candidatura no ha podido ser seleccionada por entender la Dirección del Centro que no se ajusta a los requerimientos exigidos en la convocatoria del puesto.
NOVENO.- Que el 28 de diciembre de 2006, a través de "nota interior", la actora presentó una reclamación relativa a la denegación de su solicitud que fue estudiada y debatida en el reunión extraordinaria de la Comisión Paritaria celebrada, el 12 de enero de 2007, ratificándose la Dirección en su decisión y el Comité de Empresa solicita que se reconsidere esa decisión.
DECIMO.- Que el 21 de enero de 2007 se hizo pública la Oferta Pública de Empleo 2006 de la empresa demandada saliendo a pública convocatoria la plaza de Técnico a la que había optado la demandante, que finalmente fue otorgada a la codemandada, Dña. María Milagros , Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales, por la Universidad Complutense de Madrid, especialidad en Economía Monetaria y Sector Público -cuyo curriculum se tiene por reproducido a estos efectos- formalizándose el oportuno contrato de trabajo, el 28 de mayo de 2007.
UNDECIMO.- Que la actora interpuso demanda en reclamación de tutela de los Derechos Fundamentales, el 22 de febrero de 2007, suplicando se declarara vulnerados los derechos fundamentales de igualdad y a la integridad física y moral de la actora y la nulidad radical de las conductas de la demandada y asimismo se declarara el derecho que le asistía a ostentar el puesto de trabajo denominado "Técnico de Compras y Servicios Corporativos", en los términos determinados por la convocatoria de Promoción Interna emitida en Noviembre de 2006, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, que señaló juicio para la audiencia del día 17 de abril de 2007 , habiéndose desistido la actora de su demanda.
DUODECIMO.- Que en fecha 7 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia"
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por Dª Guadalupe , frente a la empresa CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL y Dª María Milagros , debía declarar como así declaro el derecho de la demandante a ocupar el puesto de trabajo convocado en su día por promoción interna, de Técnico del Departamento de Compras y Servicios Corporativos, adscrito a la Dirección de Promoción, Estudios y Servicios Corporativos, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las codemandadas Dª María Milagros y por CDTI, siendo ambos impugnados de contrario por la demandante Dª Guadalupe . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede en primer término analizar la cuestión previa planteada por la parte impugnante es su escrito en tanto que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento de la litis deducida, argumentando aquél que no ha resultado acreditado que la cuantía del presente litigio alcance el tope mínimo exigido por el art. 189.1.b) del TRLPL , y que lo demandado es una plaza con categoría profesional de Técnico, cuando se obstenta otra también de técnico. Dado el oportuno traslado a las partes intervinientes en estos autos y atendido el informe del Ministerio Fiscal, la Sala afirma su competencia funcional en orden a conocer de la demanda formulada, en tanto que la demandante postula una declaración del derecho a ostentar un puesto de trabajo de Técnico de compras y servicios cooperativos en los términos fijados por la convocatoria de promoción interna que reseña, y no versa sobre una reclamación de cantidad sujeta a los límites previstos en aquella norma; dado que el objeto del litigio no resulta incardinable en la excepciones a la regla de acceso al recurso de suplicación relacionadas por aquel precepto procesal y tampoco le resultan de aplicación las normas sobre generalidad aludidas por el impugnante, ha de concluirse la viabilidad del recurso articulado y, por ende, la competencia de la Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora declarando su derecho a ocupar el puesto de trabajo convocado en su día por promoción interna, de Técnico del Departamento de Compras y Servicios Corporativos, adscrito a la Dirección de Promoción, Estudios y Servicios Corporativos del Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial, formulan escrito de suplicación, tanto la dirección letrada de la codemandada, Dña. María Milagros , como la de la entidad pública empresarial citada; por esta última se articula un solo motivo destinado a la censura jurídica (ex art. 191 c ) del TRLPL) en el que denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 4.2.b), 23.2 y 24.1, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Anexo II del Convenio Colectivo de dicho Centro y 103.3 de la Constitución Española, normativa coincidente con la invocada por aquella demandada en los dos motivos en los que estructura su recurso.
Habida cuenta de la interrelación de tales planteamientos, procederemos a su análisis conjunto.
Para alcanzar la decisión estimatoria de la demanda avanzada, la resolución combatida parte de la siguiente situación fáctica: la actora presta servicios para la entidad desde 1992, habiéndolo hecho primeramente como auxiliar administrativo, luego con categoría de oficial 2ª administrativo, y en la actualidad como técnico-administrativo; en el departamento de informática y servicios corporativos estuvo desde 1997 a 2002, en el área de compras, realizando la gestión administrativa e informática de las facturas emitidas por compras, inversiones y viajes, y en el departamento de programas de colaboración desde febrero de 2003, realizando funciones administrativas propias de su categoría profesional; es Licenciada en Ciencias Biológicas y ha realizado diversos cursos postuniversitarios (Especialización en Comunidades Europeas, Master en Organización y Gestión de la Producción y la Logística, Gestión Empresarial) y otros impartidos por el CDTI y otros centros. Es en la Oferta de Empleo Público de 2006 en la que se convoca una plaza de Técnico, nivel 3, de Gestión y Especial Cualificación, para el Departamento de Compras y Servicios Corporativos (uno de los desdoblados del Departamento de informática y servicios corporativos), con las funciones principales de gestión administrativa de la facturación, relación con proveedores, elaboración y seguimiento de presupuestos de eventos, gestión de inventario y tarificador telefónico, supervisión de gestión de viajes y apoyo a las tareas del departamento; los requisitos establecidos eran: experiencia profesional de 3 a 5 años en departamentos financieros (compras/contabilidad), titulación preferiblemente Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, valorándose buen nivel de inglés, e informática, y en otros: iniciativa, capacidad de análisis, negociación, organización, relación y gestión, así como trabajo en equipo y redacción de informes. La actora presentó el formulario con su candidatura, siendo la única aspirante por el procedimiento de promoción interna, recibiendo contestación de Jefe del Departamento de RRHH en la que le comunicaban que no había podido ser seleccionada por entender la Dirección del centro que no se ajustaba a los requerimientos exigidos por la convocatoria del puesto. Posteriormente se hizo la Oferta Pública de Empleo, saliendo la plaza de Técnico señalada a convocatoria pública, que se otorgó a la ahora codemandada, Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales.
Es el VII Convenio Colectivo del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial el que en materia de provisión de vacantes y contratación de personal dispone la remisión al procedimiento establecido en el Anexo II de dicho convenio, "todo ello, con el objetivo de dar a todos los trabajadores del CDTI la oportunidad de desarrollar una carrera profesional en el centro". Respecto del Concurso Interno, el referido Anexo dispone efectivamente el procedimiento a seguir, y sobre el que el Magistrado de instancia hace constar que a pesar de su sencillez no se han cubierto adecuadamente sus trámites, que por otra parte tampoco han sido alegados y dado que la actora ha sido la única afectada por ese procedimiento, entra en el examen del fondo deducido, para concluir que la empresa tiene constreñidas sus facultades de contratación, al disponerse convencionalmente el procedimiento a seguir, con las fases que desglosa, siendo la primera la de Concurso interno y el objetivo el señalado de promoción de sus propios trabajadores, con la sola exigencia de que las solicitudes "se adapten a los requisitos requeridos".
A tal efecto, en la sentencia de instancia se verifica la comprobación de que la actora reúne dichos requisitos -en línea con lo igualmente argumentado por el Comité de Empresa-, en primer término en orden a la experiencia profesional de 3 a 5 años en Departamentos Financieros (Compras/Contabilidad), pues precisamente estuvo en el área de compras del departamento de informática y servicios corporativos desde 1997 a 2002 (que luego se desdoblaría en los arriba indicados departamento de organización y sistemas de información y departamento de compras y servicios corporativos, realizando en el mismo la gestión administrativa e informática de las facturas emitidas por las compras, inversiones y viajes, repasando, verificando y comprobando las mismas, dando de alta facturas e introduciendo datos sobre viajes del personal, gastos y alojamiento. Respecto de la titulación, habida cuenta de que la exigencia de la convocatoria es: "preferiblemente Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales (Rama empresa) o en Dirección y Administración de Empresas", no puede obstaculizarse el acceso de la trabajadora al referido concurso interno por el hecho de ser Licenciada en Ciencias Biológicas, pues dicha preferencia no conlleva exclusión de otras licenciaturas, debiendo además valorarse respecto de la actora que la misma ha realizado diversos cursos postuniversitarios (Especialización en Comunidades Europeas, Master en Organización y Gestión de la Producción y la Logística, Gestión Empresarial) y otros impartidos por el CDTI y otros centros, adicionándose, por último, la concurrencia de otros requisitos a tomar en consideración, atendida dicha convocatoria, como son los conocimientos de inglés e informática, según consta en el currículo que da por reproducido la resolución impugnada.
Cabe trasladar a este punto el criterio seguido por la Sala en diversos pronunciamientos, entre los que cabe mencionar la sentencia de fecha 13.03.2006 , en el pasaje que refiere que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 10/10/00 , la valoración de méritos prevista en el procedimiento de asignación de méritos a los participantes en concurso de provisión de puestos funcionales sólo puede ser revisada en caso de inobservancia de los elementos reglados estipulados en la propia convocatoria o en caso de error ostensible o manifiesto en la valoración de tales méritos, (...), que la negativa a cuantificar como mérito de experiencia exigido en una convocatoria un determinado período de servicios prestados por un trabajador -en aquél concreto supuesto-, sobre la base de que no existen datos que permitan cuantificar el tiempo de desempeño de tales servicios, cuando en realidad esos datos temporales son fácilmente deducibles a partir de la certificación expedida por una de las dependencias de la propia Administración que debe proceder a la valoración de los méritos indicados no deja de ser un error del órgano administrativo calificador revisable en vía judicial, al igual que en el ahora examinado, en el que de manera objetiva se constata la concurrencia de unos requisitos expresamente objeto de valoración según la convocatoria de concurso interno, y atendido el objetivo ya repetido de promoción de los propios trabajadores del Centro.
De las precedentes consideraciones se infiere la adecuación de la sentencia de instancia a la normativa relacionada, procediendo su confirmación y la correlativa desestimación de los dos recursos de suplicación articulados; en su virtud,
Fallo
DESESTIMAR los recursos de suplicación interpuestos por Dª María Milagros y por CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en autos nº 286/07, en virtud de demanda formulada por Dª Guadalupe contra las recurrentes en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia.
Con imposición de costas a la recurrente CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDRUSTRIAL incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 400 euros.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026252008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

