Última revisión
29/03/2011
Sentencia Social Nº 925/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 925/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100868
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2025/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2025/2010
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 925/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2025/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 471/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Miriam , asistida del Letrado D. Faustino Grau Expósito, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda instada Dª Miriam, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La actora Dª Miriam, cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliada a la Seguridad Social incluida en el Régimen General, y de profesión habitual monitora de servicios sociales , cursó baja de incapacidad temporal en fecha 22.05.07 e instado el correspondiente expediente de invalidez, la misma le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.01.09, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente, extinguiendo la prórroga de incapacidad temporal desde esa misma fecha.- SEGUNDO .- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis de predominio cervical y lumbar, fibromialgia y cuadro adaptativo mixto, secuelas de tipo crónico y que cursa exacerbaciones durante las cuales puede verse afectada la realización de las actividades cotidianas, estando limitada en el momento actual para la realización de actividades que sobrecarguen la columna cervico-lumbar, fundamentalmente los movimientos repetitivos y mantenidos a ese nivel así como la manipulación manual de cargas.- TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad es de 955,86 euros y la fecha de efectos económicos 13.01.09.- CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- QUINTO.- La actora percibe la prestación por desempleo desde el 13.01.09.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos en que se estructura el recurso de suplicación con el que la defensa de la parte actora combate la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante que desestima sus pretensiones sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, tal y como ya se expuso en los antecedentes de hecho.
El primer motivo que se introduce por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) pretende la modificación del hecho probado segundo en el que se recoge el cuadro clínico residual de la demandante, así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo, postulando la defensa de la recurrente la adición de un segundo párrafo con el siguiente tenor: "La fibromialgia que sufre la demandante es de tipo severo, con presencia de todos los puntos fibrosíticos positivos , 18 sobre 18, cada vez más síntomas agravantes de la enfermedad, además de sufrir otros síntomas muy limitantes como el cansancio, parestesias , mareos e incontinencia , calambres en extremidades, epigastralgia, crisis de ansiedad , astenia, dolor crónico y una lumbociatalgia que le impide permanecer de pie más de 10 minutos , debiendo sentarse o acostarse."
La adición solicitada se apoya en el documento obrante al folio 23, informe médico de la Clínica MEDIMAR, en el documento obrante al folio 24, que es otro informe médico de la misma Clínica, en el documento obrante al folio 26 que es un informe psiquiátrico, en los documentos obrante a los folios 40 a 46 que son informes médicos del Doctor Carlos María y del Doctor Luis Enrique, sin que pueda prosperar la indicada adición por cuanto que la Magistrada de instancia ha obtenido su convicción sobre las dolencias y limitaciones que aquejan a la actora del conjunto del material probatorio obrante en autos, apreciado según las reglas de la sana crítica y singularmente del informe del Médico Forense complementario del informe de síntesis , siendo doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de los social que "es el Juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad". En realidad lo que pretende la recurrente es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de los medios de prueba practicados, en especial de los informes médicos obrantes en autos , (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la Sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- El correlativo motivo del recurso tiene como objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia y se introduce al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL . Denuncia la defensa de la recurrente la infracción por no aplicación correcta de lo previsto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ni la jurisprudencia que los interpreta, ya que entiende que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente habida cuenta que presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivables, previsiblemente definitivas y que tienen un grado de gravedad suficiente para disminuir o anular su capacidad laboral ya que la demandante no puede ni mantenerse de pie más de diez minutos.
Al no haber prosperado la revisión fáctica postulada en el anterior motivo del recurso se habrá de estar al inalterado relato narrativo de la sentencia del Juzgado para dilucidar si la demandante esta imposibilitada o no para el desempeño de todo trabajo o para el que constituye su profesión habitual que es el de monitora de servicios sociales. Del indicado relato interesa ahora destacar que la demandante presenta espondiloartrosis de predominio cervical y lumbar, fibromialgia y cuadro adaptativo mixto , secuelas de tipo crónico que cursan con exacerbaciones, estando limitada actualmente para actividades que sobrecarguen la columna cervico-lumbar, movimientos repetitivos y mantenidos a ese nivel así como la manipulación manual de cargas. De las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las patologías de la demandante se aprecia que las mismas son compatibles con la realización de actividades laborales que no conlleven sobrecarga del raquis cervico-lumbar ni exijan la realización de movimientos reiterados y mantenidos de la columna en el nivel indicado ni requieran la manipulación de cargas por lo que puede desempeñar trabajos livianos y sedentarios y por lo tanto su situación no es susceptible de incardinarse en el nº 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta Bis del mismo texto legal al no estar privada por completo la demandante de su capacidad laboral. Por otra parte la profesión habitual de la actora que es la de monitora de servicios sociales, no consta que exija la realización de esfuerzos físicos importantes ni implique manipulación manual de cargas o movilización reiterada de la columna cervico-lumbar o adopción de posturas forzadas, sino que se trata de una actividad más bien de tipo intelectual compatible con las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta la actora cuyas facultades psíquicas no consta por lo demás que estén afectadas de forma relevante por el cuadro adaptativo mixto que sufre, por lo que se ha de concluir que la situación de la demandante tampoco cabe encuadrarla en el nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pudiendo obtener, en su caso, cobertura la situación de la demandante, a través de la prestación de incapacidad temporal, en aquellos períodos en que se produzca exacerbación de su sintomatología clínica , pero sin que ello baste para reconocerle afecta de incapacidad permanente, por lo que al ser esta la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia, procede su confirmación, previa desestimación del recuso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Miriam, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 12 de abril de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

