Sentencia Social Nº 925/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 925/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 925/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100651


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 575/14

RECURSO SUPLICACION - 000575/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodriguez Pastor

En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 925 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000575/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000459/2013, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PV, representada por el Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra AGRICOLA DE ALGINETS. COOP.V., representada por el Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, Dª Tomasa y Dª María Luisa , asistidas del Letrado Dª Mª Amparo Meri Llovet, Dª Adelaida assitida del Letrado D. Joaquin Garcia Bataller y Antonieta , asistida del Letrado D. Juan Carlos Monedero Cariñana, y en los que es recurrente CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PV, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo E. Rodriguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada y desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato CONDEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO (CC.OO.-P.V.) contra la empresa AGRICOLA ALGINET S. COOP. V. y las trabajadoras María Luisa , Tomasa , Antonieta y Adelaida , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La empresa demandada AGRICOLA ALGINET S. COOP. V. dedica su actividad al manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas, siendo de aplicación a sus relaciones de trabajo el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana.-2.- Las cuatro trabajadoras demandadas María Luisa , Tomasa , Antonieta y Adelaida , trabajadoras fijas discontinuas que venían prestando servicios para la empresa demandada como encajadoras, pasaron en fechas diversas y por decisión de la empresa a desempeñar trabajos en las oficinas de la empresa con la categoría de 'ordenanza y auxiliar administrativo'. -3.- Tras haberse reducido el trabajo administrativo en la empresa y, como consecuencia, las jornadas trabajadas por las citadas trabajadoras (por ejemplo, María Luisa pasó de 217 jornadas en 2009 a 107 en 2010), cuyo número era ya inferior al que realizaban las encajadoras con una antigüedad en la empresa semejante a la suya, tras publicarse en el DOCV de 13 de octubre de 2011 el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunitat Valenciana 2011-2012, las trabajadoras demandadas solicitaron a la empresa volver a la categoría de encajadoras con el número de antigüedad que tenían en dicha categoría de origen.-4.- La empresa comunicó a las citadas trabajadoras por escrito que accedía a su petición y que se les reincorporaba a su anterior puesto de trabajo como encajadoras, informándoles del número de orden de llamamiento que a cada una de ellas le corresponde (en atención a la antigüedad en la empresa) y que ya se les da de alta como encajadoras en la campaña actual y que se procederá a llamarlas el primer día que por orden de llamamiento les corresponda. -5.- En fecha 18 de enero de 2013 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación frente a la empresa, celebrándose el preceptivo acto el día 14 de febrero y concluyendo sin acuerdo. El día 3 de abril siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.-6.- En fecha no precisada, necesariamente antes del 31-05-2013, la Federación Agroalimentaria de CC.OO.-P.V. solicitó reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana en la que se exponen los mismos hechos y argumentos de la demanda colectiva origen de los presentes autos y se pide que se declare injustificada la decisión de la empresa de pasar a las personas que lo han solicitado y que tenían consolidada la nueva categoría de 'ordenanza' y 'auxiliar administrativo' a la lista de origen (encajadoras) con la antigüedad que tenían antes de la consolidación, ya que, se dice, encajadoras con más de 30 años de antigüedad han visto como otras trabajadoras que hacía más de 20 años que no ocupaban esos puestos de trabajo (por estar destinadas en otro donde realizaban más jornadas) han vuelto a ocuparlos y han pasado delante en el orden de llamamiento.-7.- La Comisión Paritaria de reunió el día 31 de mayo de 2013 y, tras la discusión correspondiente, todos los miembros de la misma salvo CC.OO. manifestaron, en ejercicio, se dice, de la función de interpretación del Convenio colectivo, que consideran que el art. 7.5 del Convenio establece las condiciones que deben darse para que se produzca la consolidación de una categoría; y que el art. 7.6 es claro en cuanto establece que, una vez consolidada la categoría de destino (que en este caso sería la de Ordenanza y Auxiliar Administrativo), si en dicha categoría se produce una merma continuada en las jornadas de trabajo o se procede a la amortización del puesto de trabajo, el/la trabajador/a sin derecho a indemnización alguna, podrá recuperar su puesto de trabajo en la categoría de origen (en este caso de Encajadora), con el salario correspondiente a esta misma categoría y ocupando el puesto en la lista de llamamiento que le corresponda con la antigüedad en la empresa dentro de dicha categoría (la letra cursiva es de la propia acta de la reunión).

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO DEL PV, habiendo sido impugnado por la representación letrada de todas las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Por la Confederación Sindical CC. OO. del PV se interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Cooperativa Agrícola de Alginet y las trabajadoras Dª María Luisa , Dª Tomasa , Dª Adelaida y Dª Antonieta , solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara «injustificada la decisión de la Empresa de conceder a las personas que lo han solicitado y que tenían consolidada la nueva categoría de 'Ordenanza' y 'Auxiliar Administrativo', su derecho a recuperar su número de orden de llamamiento y antigüedad en la lista de origen como 'Encajadoras' que tenían antes de su consolidación».

Celebrado el acto del juicio, en el que se excepcionó por inadecuación del procedimiento, el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia y su provincia dictó sentencia desestimatoria de las excepciones opuestas y de la demanda en fecha 2 de diciembre de 2013 .

2. Frente a la referida sentencia se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la Confederación Sindical de CC. OO.-PV, siendo impugnado de contrario.

En un único motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por interpretación errónea o falta de aplicación, de los arts. 8.5 y 37 c) CC de Manipulado y envasado de cítricos de la Comunidad Valenciana (2003-2010) y arts. 7.5 y 6 y 31 c) CC de Manipulado y envasado de Cítricos de la Comunidad Valenciana (2010-2012), en relación con el art. 15.8 Estatuto de los Trabajadores .

En esencia, se argumenta que las trabajadores codemandadas al consolidar la categoría de «Ordenanza» y «Auxiliar Administrativo» perdieron su puesto en la lista de llamamiento en la categoría de origen «Encajadoras». La aparición de un nuevo párrafo en el convenio colectivo 2010-2012 posibilitando el retorno a la categoría de origen ya no puede afectar a un derecho que ya no existía porque al consolidar su categoría de destino habían perdido el puesto en la lista de llamamiento en la categoría de origen. No es factible el «efecto Lázaro». Las trabajadoras afectadas podrían recuperar su categoría, pero no debería computarse como antigüedad en la categoría de «Encajadora» los años trabajados como auxiliares administrativos u ordenanzas.

3. Con carácter previo, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, y por ende, apreciable incluso de oficio -en este sentido, STS 25-7-2013, Rec. 100/12 -, la Sala procede a examinar la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo al presente supuesto.

Al respecto, el Magistrado-Juez de instancia, una vez reseñada la jurisprudencia relativa a la existencia de conflicto colectivo, concluye que «concurren todos los requisitos o elementos que definen la demanda de conflicto colectivo, sin que lo impida que, para integrar correctamente la relación jurídico-procesal, se haya llamado al proceso, como demandadas, a cuatro trabajadoras concretas de la empresa demandada. Pues tal situación trae su origen en la propia decisión del juzgador, quien consideró, a la vista de los hechos de la demanda colectiva, que la resolución de la misma podría ya afectarles individual y personalmente. Se insiste que ello no afecta al carácter colectivo de la controversia, puesto que lo que se solicita en la demanda es que se declare injustificada la decisión de la empresa de pasar a las personas que lo han solicitado y que tenían consolidada la nueva categoría de 'Ordenanza' y 'Auxiliar Administrativo' a la lista de origen (encajadoras) con la antigüedad que tenían antes de la consolidación. Pretensión que, en la forma en que se formula, tiene trascendencia colectiva, pues afecta de forma indiferenciada el colectivo de encajadoras de la empresa en cuanto altera la lista y el orden de llamamiento y trae su origen en un conflicto jurídico (la distinta interpretación que las partes hacen de las previsiones contenidas en el art. 7.6 del Convenio vigente, que no se contenían en el Convenio anterior)».

4. Según el tenor literal del art. 153.1 LJS «Se tramitarán a través del presente proceso (de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...».

Es menester recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el objeto propio del proceso de conflicto colectivo, que aunque referida a la interpretación del art. 151 Ley procedimiento laboral sigue siendo válida (por todas STS 17-01-2011, Rec. 246/2009 ), según la cual: «las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' o como 'un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

En cuanto al elemento subjetivo, la vigente redacción del art. 153.1 LJS se refiere tanto a «una grupo genérico de trabajadores» como a «un colectivo genérico susceptible de determinación individual», acogiendo así la doctrina del Tribunal Supremo sentada por la sentencia de 28-01-2009, Rec. 137/2007 . Esta nueva definición permite concluir que la identificación individual de los miembros del colectivo, por sí solo, ya no podrá llevar a la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento. Lo importante, a partir de ahora, ya no será tanto que se identifiquen o sean identificables los integrantes del colectivo, sino la generalidad o no del conflicto, de modo que una eventual sentencia estimatoria pueda afectar no solo a los trabajadores identificados, sino también a otros distintos en los que pudieran concurrir las circunstancias del conflicto. Así las cosas, no estaremos ante un conflicto colectivo cuando el resultado del mismo solo resulte aplicable a unos trabajadores concretos con nombres y apellidos, sin posibilidad de que eventualmente pudiera afectar a otros.

5. Para resolver si fue acertada la decisión de instancia de considerar adecuado el procedimiento de conflicto colectivo en el presente supuesto hemos de partir tanto de los hechos declarados probados como del suplico de la demanda ya referido.

De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados esta Sala destaca lo siguiente: a) la empresa demandada dedica su actividad al manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas; b) las cuatro trabajadoras demandadas, fijas discontinuas, que venían prestando servicios para la empresa demandada como encajadoras, pasaron en fechas diversas y por decisión de la empresa a desempeñar trabajo en las oficinas de la empresa con la categoría de «ordenanza y auxiliar administrativo»; c) tras haberse reducido el trabajo administrativo en la empresa y, como consecuencia, las jornadas trabajadas por las trabajadoras, cuyo número era ya inferior al que realizaban las encajadoras con una antigüedad en la empresa semejante a la suya, tras publicarse en el DOCV de 13-10-2011 el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana 2011-2012, las trabajadoras demandadas solicitaron a la empresa volver a la categoría de encajadoras con el número de antigüedad que tenían en dicha categoría de origen; d) la empresa comunicó a las trabajadoras por escrito que accedía a su petición y que se les reincorporaba a su anterior puesto de trabajo como encajadoras, informándoles del número de orden de llamamiento que a cada una de ellas le corresponde (en atención a la antigüedad en la empresa) y que ya se les da de alta como encajadoras en la campaña actual y que se procederá a llamarlas el primer día que por orden de llamamiento les corresponda; e) en fecha no precisada, la Federación Agroalimentaria de CC. OO.-PV solicitó reunión de la comisión paritaria del Convenio colectivo de Manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana. En la reunión de 31-5-2013 todos los miembros de la comisión salvo CC. OO. manifestaron, en ejercicio de la función de interpretación del Convenio, que el art. 7.5 del Convenio establece las condiciones que deben darse para que se produzca la consolidación de una categoría; y que el art. 7.6 es claro en cuanto establece que, una vez consolidada la categoría de destino (que en este caso sería la de «Ordenanza» y «Auxiliar Administrativo»), si en dicha categoría se produce una merma continuada en las jornadas de trabajo o se procede a la amortización del puesto de trabajo, el /la trabajador/a sin derecho a indemnización alguna, podrá recuperar su puesto de trabajo en le categoría de origen (en este caso de «Encajadora»), con el salario correspondiente a esta misma categoría y ocupando el puesto en la lista de llamamiento que le corresponda con la antigüedad en la empresa dentro de dicha categoría.

6. Aplicando la jurisprudencia transcrita en interpretación del objeto del proceso de conflicto colectivo -hoy, artículo 153.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - al caso traído ahora a nuestra consideración nos lleva a discrepar de la solución alcanzada en instancia y, en consecuencia, a declarar la inadecuación de procedimiento. En efecto, siendo acertadas las reflexiones del Magistrado-Juez de instancia sobre los requisitos o elementos que deben concurrir para la existencia de un conflicto colectivo, disentimos de la solución a la que llega en este supuesto concreto en atención a las consideraciones siguientes: a) la literalidad del suplico de la demanda -que se reitera por remisión en el suplico del recurso- en relación con la narración de hechos probados, a juicio de esta Sala, no permite entender que se esté solicitando la interpretación de un precepto convencional que, en su caso, pudiera afectar a un colectivo más o menos indeterminado de trabajadores (en este caso, encajadoras), sino que, por el contrario, lo que se está pidiendo expresamente es la declaración de nulidad de una decisión empresarial específica que afecta a cuatro trabajadoras concretas. Pretensión carente de dimensión colectiva, por cuanto la eventual estimación de la demanda en instancia hubiera tenido como consecuencia directa la pérdida del derecho reconocido por el empresario a las cuatro trabajadoras codemandadas a recuperar su número de orden de llamamiento y antigüedad en la lista de origen como encajadoras; b) la ampliación de la demanda, por requerimiento de subsanación del Magistrado-Juez de instancia, confirma la conclusión anterior. La llamada a juicio de las trabajadoras, a nuestro entender, responde a la necesidad de garantizar su derecho de defensa y, por tanto, desde esa perspectiva también la pretensión formulada carece de naturaleza colectiva; c) el presunto perjuicio causado por la decisión empresarial pudo haberse formulado mediante un proceso ordinario, individual o plural, por las eventuales encajadoras afectadas por la decisión empresarial, en cuyo caso, el sindicato accionante hubiera carecido de legitimación para plantearlo. O pudo instarse como conflicto colectivo, pero formulando para ello un suplico en el que concurrieran los requisitos o elementos requeridos al efecto, de los que, como se ha indicado, carece el suplico de la demanda origen de este recurso. Así, debió de instarse una interpretación del precepto convencional de referencia en un determinado sentido con causa en la decisión adoptada por el empresario, garantizando así también la situación de conflictividad actual ( STS 2-3-1998, Rec. 1922/97 ). En consecuencia, si la controversia planteada en instancia giraba en torno a una decisión empresarial determinada que afectaba a cuatro trabajadoras concretas, entendemos que la pretensión carece de un interés general que afecte a un grupo de trabajadores, requisito básico para apreciar la existencia de un conflicto colectivo.

7. Corolario de todo lo expuesto es que, dejando imprejuzgado el fondo de la demanda interpuesta, declaremos la inadecuación del procedimiento. Sin costas

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadecuación del procedimiento de Conflicto Colectivo seguido por el demandante para la solución de la presente controversia, y dejamos imprejuzgado el fondo de la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PV contra la Empresa AGRÍCOLA ALGINET, SOCIEDAD COOPERATIVA y las trabajadoras Dª María Luisa , Dª Tomasa , Dª Adelaida y Dª Antonieta .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0575 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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