Sentencia Social Nº 925/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 925/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2015 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 925/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100566

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1942

Núm. Roj: STSJ CLM 1942/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00925/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106318
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001306 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000832 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Trini
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 925/16
En el Recurso de Suplicación número 1306/15, interpuesto por la representación legal de DÑA Marí
Trini contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 8 de mayo
de 2015 , en los autos número 832/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA ASEPEYO .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª. Marí Trini , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la mutua ASEPEYO y el empresario Teofilo , en materia de incapacidad debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: La actora nacida el NUM000 -1950, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de encargada de una tienda de decoración, en Mayo de 2009, derivada de accidente de trabajo por Patología Hombro Derecho (rotura y retracción SE, degeneración PLB y disminución espacio subacromial. Artroscopia 11-11-09: DSA, reinserción transosea SE Y tenotomía bíceps. Con limitaciones orgánicas y funcionales: BA 4-/5 movilización dolorosa con disminución superior de la movilidad del hombro rector mayor del 50%. Percibiendo una prestación de 25.531,20 euros con cargo a la Mutua ASEPEYO, con quien su empleador D. Teofilo , tenía concertadas las contingencias profesionales; por resolución del INSS de 10-5-2010.

Igualmente le fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de dependienta texto en 2009, por: pt (2008) de RD por gonartrosis. SSA derecho (etiología multifactorial). S. Depresivo. Si bien no percibió la correspondiente prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización según resolución administrativa de 20-5-2009.



SEGUNDO: El 11 de octubre de 2011, solicitó revisión de grado, que le fue denegada por no haber transcurrido el plazo necesario.

El 22 de noviembre de 2012 solicitó nuevamente la revisión del grado de incapacidad permanente parcial, derivado de accidente de trabajo, por agravamiento, y una vez instruido el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en base al informe-propuesta del EVI de 19-3-13 en el que consta diagnóstico: TENDINOPATÍA SE Y ALTERACIONES DEGENERATIVAS ARTICULARES AC HOMBRO IZDO. CON ANTECEDENTES DE ARTROSCOPIA EN DICHO HOMBRO EN 2010. ARTROSCOPIA HD POR PATOLOGÍA TENDINOSA EN 2009; HTA; DISCECTOMÍA L4-L5 HACE UNOS 30 AÑOS. PT DE RED POR GONARTROSIS IZDA. EN LEQ PARA PRÓTESIS. S. DEPRESIVO; en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, por no existir modificación de la incapacidad existente con anterioridad derivada de accidente de trabajo.

En conclusiones se consigna por el médico de síntesis: De forma global presentaría una discapacidad para actividades laborales de carácter físico, respecto a dicha discapacidad la contribución fundamental deriva de la patología de rodillas que deriva de EC dado que mantiene una funcionalidad de hombros (patología derivada de AT) similar -sin diferencias sustanciales- a aquella apreciada en los correspondientes IMS y por los que se concedió IPP por hombro derecho (diestra) y LPNI por hombro izdo (no rector).

La actora formuló reclamación previa, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada

TERCERO-.Las tareas de la actora como dependienta en una tienda dedicada a la venta de telas para el hogar, encargándose de la colocación de la misma, mostrar y cortas las telas de los clientes, y en ocasiones retocar los productos que ya vienen elaborados, son las que se describen en el informe técnico, elaborado por la Perito Dª Custodia , a propuesta de la Mutua Asepeyo, cuyo contenido se da por reproducido.



CUARTO- La base reguladora para la prestación solicitada es de 1.097,20 euros mensuales.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real por la que se desestimó la demanda de la actora en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

En la sentencia recurrida se declara probado que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Encargada- dependienta de tienda de decoración, derivada de accidente de trabajo, en mayo de 2009; y al mismo tiempo se apreció la existencia de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, si bien sin derecho a prestación por no reunir el período mínimo de cotización.

El cuadro patológico derivado de accidente de trabajo consistió en: -Patología de hombro derecho con rotura, retracción, degeneración y disminución del espacio subacromial, habiéndosele practicado artroscopia, reinserción transósea y tenotomía del bíceps, presentando balance articular 4-/5 con movilización dolorosa y disminución superior de la movilidad del hombro rector mayor del 50%.

Por dicha contingencia de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo percibió una indemnización a tanto alzado de 25.531,20 € con cargo a la mutua Asepeyo.

Las patologías derivadas de enfermedad común consistían en gonartrosis, SSA derecho y síndrome depresivo.

Asimismo se declara probado que en noviembre de 2012 la actora solicitó revisión de grado por agravación, en relación con la I.P.Parcial, que le fue denegada.

Las patologías que presentaba al tiempo de instar la revisión consisten en: -Tendinopatía SE y alteraciones degenerativas articulares AC hombro izquierdo con antecedentes de artroscopia practicada en 2010.

-Artroscopia de hombro derecho por patología tendinosa en 2009.

-Hipertensión arterial.

-Discectomia L4-L5 hace unos 30 años.

-PT de red por gonartrosis izquierda en Leq para prótesis.

-Síndrome depresivo.

Según el informe médico de síntesis de 15 marzo 2013 (folios 88 y 89), cuyo contenido acoge la sentencia recurrida, la actora presenta discapacidad para actividades laborales de carácter físico, fundamentalmente por la patología de rodillas que deriva de enfermedad común, dado que mantiene una funcionalidad de hombros (patología derivada de accidente de trabajo) similar a la que tenía cuando se reconoció la incapacidad permanente parcial.

Asimismo se declara probado en la sentencia que las funciones propias de la profesión habitual de la actora consisten en la colocación de las telas, mostrar y cortar dichas telas a los clientes, y retocar ocasionalmente los productos que ya vienen elaborados.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se añada un Hecho Probado Tercero Bis en que se haga constar que la actora padece re-rotura de manguito degenerado con omartrosis bilateral, pérdida de fuerza y función, no pudiendo realizar esfuerzos, con limitación funcional de ambos hombros.

Tal revisión se pretende basar en documentos obrantes a folios 197, 199 y 200.

Se trata de informes del Hospital de Valdepeñas (servicio de Traumatología) de 11 agosto 2011 y 22 mayo 2012 e informe de resonancia de 1 abril 2013.

Tales informes responden al acudimiento de la actora al referido centro hospitalario en relación con situaciones concretas de omalgia (dolor de hombro), por lo que lo que en ellos se indica hace referencia al estado de la demandante en el momento de acudir al centro hospitalario, no contemplándose en tales informes una situación estable, definitiva o permanente.

Cuando se reconoció a la actora la situación de incapacidad permanente parcial se apreció una limitación funcional consistente en balance articular 4-/5 con movilización dolorosa y disminución superior de la movilidad del hombro rector mayor del 50%. Y de tales informes posteriores de asistencia hospitalaria no se desprende que la limitación funcional que actualmente presenta la demandante sea sustancialmente distinta.

Debe tenerse en cuenta que en un procedimiento de estas características lo relevante no es tanto el cuadro patológico como la concreta incidencia o repercusión funcional producida por éste, y en el presente caso de los documentos mencionados por la recurrente no cabe deducir un déficit funcional estable o permanente distinto del contemplado por la sentencia recurrida. En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO. - Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la situación de la actora, como consecuencia de los menoscabos sufridos a raíz del accidente de trabajo, es totalmente impeditiva para su profesión habitual.

Pues bien, partiendo de la base de que, según se señala en el informe médico de síntesis cuyo contenido acoge la sentencia recurrida (de fecha 15 marzo 2013 , obrante a folios 88 y 89), la actora mantiene una funcionalidad de hombros similar a la que tenía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial (que ya hemos dicho consistía en patología de hombro derecho con rotura, retracción, degeneración y disminución del espacio subacromial, habiéndosele practicado artroscopia, reinserción transósea y tenotomía del bíceps, presentando balance articular 4-/5 con movilización dolorosa y disminución superior de la movilidad del hombro rector mayor del 50%), ha de concluirse que no concurre una situación de agravación sustancial respecto del estado que motivó la declaración en situación de incapacidad permanente parcial.

A folio 88-vuelto el mencionado informe médico de síntesis de 15 marzo 2013 indica que la actora presenta 'hombros con elevación activa bilateral a 100 y pérdida del 25% en rotaciones, se queja (de) dolor en test psicométricos, no amiotrofias; codos y manos con funcionalidad conservada'.

Por tanto, no procede la revisión por agravación que se interesa, al no constar un empeoramiento relevante en el estado de la actora, de conformidad con el artículo 143 (apartados 2 y 3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el artículo 137 de dicha Ley , en su numeración y redacción vigentes en la fecha del hecho causante; debiendo por consiguiente ser mantenida en la misma situación que tenía reconocida previamente, no habiéndose pues infringido por la sentencia recurrida, al considerarlo así, los mencionados preceptos legales. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, confirmándose en definitiva la sentencia de instancia.



CUARTO. - Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Marí Trini frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real de fecha 8 de mayo de 2015 , en autos nº 832/2013 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y mutua Asepeyo, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1306 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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