Sentencia SOCIAL Nº 925/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 925/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2016 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 925/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101026

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3171

Núm. Roj: STSJ ICAN 3171/2017


Encabezamiento


Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001267/2016
NIG: 3803844420150006742
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000925/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000935/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L. FRANCISCO
JAVIER CABALLERO IZQUIERDO
Recurrido Gaspar FRANCISCO RODRIGUEZ CASIMIRO
Recurrido SEGUR CONTROL S.A. FERNANDO ALVAREZ VILLAR
Recurrido SEASEGUR PROYECTOS TECNICOS S.L.
FOGASA FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001267/2016, interpuesto por D./Dña. EME COMPAÑIA DE
SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., frente a Sentencia 000145/2016 del Juzgado de lo

Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000935/2015-00 en reclamación de Despido siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gaspar , en reclamación de Despido siendo demandado/a EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., SEGUR CONTROL S.A., SEASEGUR PROYECTOS TECNICOS S.L.y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de abril de 2016 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Gaspar prestó servicios para EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL., con la categoría profesional de oficial 2ª mecánico-electrónica, desde el 5 de enero de 2001 y una remuneración prorrateada de 1559,47€ brutos incluyendo plus vestuario 107,03€ y plus transporte 37,03€ que figuran en la nómina como percepciones no salariales. -vida laboral unida a autos y nóminas folios 40 y ss prueba de EME.-

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- En fecha 8 de octubre de 2015 la entidad EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL., le comunica lo siguiente al actor: Por medio de la presente le comunicamos que de conformidad con la legislación vigente y con fecha de efectos del día 10 de octubre de 2015 a las 24:00, usted va a dejar de prestar servicios para EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, para pasar a prestar servicios para la mercantil SEGUR CONTROL, S.A, con domicilio en Edificio Segur C/Juan de Mariana, 15, CP, 28045, Madrid, por subrogación prevista en el artículo 14 del Convenio, al haber cesado la relación contractual con SEGUR CONTROL, S.A. En aplicación del Artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y dentro de los límites establecidos en el mismo, se le informa que deberá hacer valer frente a la empresa adjudicataria del servicio los derechos y condiciones laborales reconocidas con anterioridad por EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, SL'.

CUARTO.- En fecha 1 de octubre de 2015 EME dirige escrito a SEGUR CONTROL y le manifiesta que los trabajadores a subrogar son, entre otros, don Gaspar , único por el área geográfica de Tenerife, y manifiesta que se les remitirá las documentación de conformidad con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . -folio 6.- En escrito de 9 de octubre de 2015 SEGUR CONTROL, S.A., manifiesta que no tiene obligación legal ni convencional de subrogar y Que sin prejuzgar en forma laguna, la existencia o no de derecho alguno a la subrogación de ese personal, les comunicamos que el paquete de instalaciones que venían realizando, ha sido trasmitido a otra empresa con la que a su vez ya veníamos realizando instalaciones y a la que hemos remitido copia de toda la documentación que nos han remitido, siendo sus datos los siguientes: SEASEGUR. -folio 7.- SEASEGUR en escrito de 9 de octubre de 2015 le comunica a SEGUR CONTROL, S.A., que no existe obligación de subrogar a los trabajadores de EME. -folio 9.- EME le manda un email al actora en fecha 9 de octubre comunicándole que quién lo va a subrogar es la empresa SEASEGUR. -folio 10.-

QUINTO.- En fecha 25 de noviembre de 2013 se celebra un contrato entre EME y SEGUR CONTROL, por la que el primer se obliga a realizar para el segundo, las instalaciones de equipos de seguridad, en el domicilio de los clientes de SEGUR CONTROL, S.A., que ésta le señale, así como las demandas de intervención, que por avería o mal funcionamiento del S.E.S. SEGUR CONTROL, S.A., le tramite. -documento 1 de EME.- Todos los materiales serán facilitados íntegramente por SEGUR CONTROL, S.A., al colaborador, a excepción del cableado, pequeño material y sus protecciones necesarias que serán por cuenta de aquél. - anexo 1, folio 4 de EME.- Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015, le comunica a EME a GRUPO SEGUR que da por resuelto el contrato de fecha 25 de noviembre de 2013 con fecha y efectos del día 10 de octubre de 2015. -folio 23 en la prueba de EME.-

SEXTO.- En los estatutos de la empresa SEASEGUR PROYECTOS TÉCNICOS, SOCIEDAD LIMITADA, figura como objeto, entre otros, la vigilancia y protección de bienes, establecimientos espectáculos, certámenes o convenciones y la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. -folio 207 de EME.- SEPTIMO.- Se presentó el día 29/10/2015 por parte de la actora papeleta de conciliación frente, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 19/11/2015 sin avenencia y sin efecto. OCTAVO.- Con fecha 12 de noviembre de 2014 SEGUR CONTROL, S.A., celebró un contrato con AGSA, 18 por la que el segundo se obliga a realizar para el primero, las instalaciones de equipos de seguridad, en el domicilio de los clientes de SEGUR CONTROL, S.A., que ésta le señale, así como las demandas de intervención, que por avería o mal funcionamiento del S.E.S. SEGUR CONTROL, S.A., le tramite.- documento 3 de SEGUR CONTROL.- Con fecha 19 de mayo de 2015 SEGUR CONTROL, S.A., celebró un contrato con Jesus Miguel , por la que el segundo se obliga a realizar para el primero, las instalaciones de equipos de seguridad, en el domicilio de los clientes de SEGUR CONTROL, S.A., que ésta le señale, así como las demandas de intervención, que por avería o mal funcionamiento del S.E.S. SEGUR CONTROL, S.A., le tramite.- documento 4 de SEGUR CONTROL.- Con fecha 24 de abril de 2015 SEGUR CONTROL, S.A., celebró un contrato con CALIRA SEGURETAT, SL., por la que el segundo se obliga a realizar para el primero, las instalaciones de equipos de seguridad, en el domicilio de los clientes de SEGUR CONTROL, S.A., que ésta le señale, así como las demandas de intervención, que por avería o mal funcionamiento del S.E.S. SEGUR CONTROL, S.A., le tramite.- documento 5 de SEGUR CONTROL.- Con fecha 18 de mayo de 2012 SEGUR CONTROL, S.A., celebró un contrato con SEASEGUR PROYECTOS TÉCNICOS SL., por la que el segundo se obliga a realizar para el primero, las instalaciones de equipos de seguridad, en el domicilio de los clientes de SEGUR CONTROL, S.A., que ésta le señale, así como las demandas de intervención, que por avería o mal funcionamiento del S.E.S. SEGUR CONTROL, S.A., le tramite.- documento 6 de SEGUR CONTROL.- NOVENO.- Existen numerosos trabajos realizados para SEGUR CONTROL en Tenerife en el año 2015 siendo el técnico don Constancio , trabajador de SEASEGUR.

- folio 42 y ss de SEGUR CONTROL. DECIMO.- Don Gaspar prestaba servicios para EME en Tenerife y realizaba la instalación, avería y mantenimiento de alarmas, la mayoría por orden de SEGUR CONTROL y algunos trabajados minoritarios para otros clientes de EME. Algunos de los clientes de las alarmas le enseñaron partes de trabajo en sus alarmas de SEASEGUR.-interrogatorio del actor.-

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda formulada por don Gaspar contra EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL, y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de don Gaspar llevado a cabo por EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL., con efectos del día 10/10/2015.



SEGUNDO.- Condeno a EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO SL., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor o le indemnice en la cantidad de 29011,46€ y, para el caso de optar por la readmisión, le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 46,53€ diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

TERCERO.- Debo absolver y absuelvo a SEGUR CONTRTOL S.A., y SEASEGUR PROYECTOS TÉCNICOS SL., de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 14 del Convenio nacional de empresas de seguridad privada y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Señala en relación con la infracción del artículo 44 del ET que existe cesación en la adjudicación de servicios contratados y la transmisión del paquete de instalaciones a la mercantil Seasegur proyectos técnicos hecho probado cuarto. Alega que pese a lo sostenido en la sentencia de que no se puede hablar de una unidad productiva autónoma, pues el único trabajador para Tenerife no ha sido contratado, ni se ha transmitido ningún elemento patrimonial, si se ha transmitido un elemento patrimonial el paquete de instalaciones que venían realizado ha sido transmitido a Seasegur .

La codemandada Segur Control en su escrito de impugnación señala que no se ha transmitido personal ni inmuebles ni alarmas ni tampoco un paquete de instalaciones de alarmas, ya que los servicios se daban en función de las necesidades de Segur Control. El actor igualmente ha impugnado el recurso señalando que no estamos ante un supuesto de subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues no hubo transmisión de elementos personales ni patrimoniales.

La STS de 24 de julio de 2013 , entre otras muchas establece que la interpretación del artículo 44 ha de realizarse conforme a la normativa europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, actos determinantes de una 'transmisión' del objeto sobre el que versa (la 'empresa' en su conjunto, un 'centro de trabajo', o una 'unidad productiva autónoma') por parte de un sujeto 'cedente', que es el empresario anterior, a un sujeto 'cesionario', que es el empresario sucesor. Se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. En los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato del artículo 44 del ET si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra pues un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. En el presente caso como ha considerado la sentencia de instancia, no nos encontramos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues no se ha producido transmisión de activos materiales, así pese a lo expuesto en el recurso no se ha transmitido un paquete de instalaciones, la actividad desempeñada era de mantenimiento e instalación de equipos y dispositivos de seguridad y alarma y no se ha producido una sucesión de plantillas, por lo cual el primer motivo debe ser desestimado .



SEGUNDO.- En segundo lugar el recurso alega la infracción del artículo 14 del Convenio de seguridad privada pone de manifiesto que existe afección del contrato y puesto de trabajo durante al menos siete meses anteriores (hecho probado décimo). Indica que al tratarse de un Técnico de instalación mecánico electricista alarma caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad, queda como referencia principal la transmisión del servicio objeto de subrogación que es los que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y la principal , y que existe más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la instalación que sin lugar a dudas y conforme al hecho probado cuarto es Seasegur, y considera que debe ser condenada seasegur proyectos técnicos al resultar adjudicataria del paquete de instalaciones que venía realizando Eme.

En tercer lugar alega la infracción de la jurisprudencia establecida en STS de 24 de julio de 2013 en relación con el artículo 14 del convenio, en cuya virtud el requisito esencial para que opere la subrogación es la identidad del objeto de los servicios, en este caso el mismo 'paquete de alarmas ' tal y como se refiere en le hecho probado cuarto de la sentencia. Igualmente invoca la infracción de la doctrina establecida en STS de 24 de abril de 2012 , que en relación con aquellos sectores caracterizado por la movilidad propia de la clase de actividad, establece como referencia la transmisión del servicio objeto de subrogación , y así en relación al servicio de escoltas la citada resolución considera que parece no existir más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de las personas a las que normalmente se escoltaba al tiempo de cambio de los contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o incluso si fue la persona a la que se escolto por más tiempo en ese periodo.

La doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 14 del Convenio atiende a los criterios siguientes : 'a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (' garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo '); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (' Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral '); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva.(.) c ) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (' Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ') y la letra B (' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ', con la distinción en este último apartado de la ' Subrogación de Transporte y distribución del efectivo ' y la ' Subrogación de los trabajadores de Manipulado '). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a ' protección personal '.

d ) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (' una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca '), con especificación de periodos temporales de inclusión (' ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa') o de exclusión (' excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado '). En otros servicios, como los de ' Transporte y distribución del efectivo ' también se exige determinar ' los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación'.

e ) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (' Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ').( STS 18 de diciembre de 2012 ) El Tribunal Supremo ha señalado igualmente que la reducción de los servicios contratados no implica cambio de objeto y así la minoración de la contrata no es causa que excuse a la nueva adjudicataria del deber de subrogarse que le impone el Convenio ( STS 3 de marzo de 2015 ).

El hecho de que una parte mínima de la jornada laboral del trabajador se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide que se lleve a cabo la subrogación del contrato, pues no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó ( STS 18 de septiembre de 2000 ).

El artículo 14.A) del convenio colectivo establece ;'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional l, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca (. ) .Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio '.

Por lo tanto el precepto convencional requiere para su aplicación que una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, que exista una nueva empresa adjudicataria del contrato e identidad del objeto de los servicios, o que se produzca un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

Por otro lado y en relación a los trabajadores el convenio exige para tener derecho a la subrogación la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación, con carácter general de siete meses .

En relación a este último requisito la STS de 15 de julio de 2014 señala que el precepto convencional vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a ' los trabajadores adscritos a dicho contrato ', luego al ' lugar de trabajo ', y al ' servicio objeto de subrogación '. Así, el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad cuando los servicios se prestan en determinados establecimientos. El 'servicio objeto de subrogación' ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación, al servicio general contratado con independencia del lugar o centro de trabajo donde haya sido prestado el servicio.

Si la contrata se extingue y no le sigue nueva adjudicación el artículo 14.A del Convenio Colectivo no puede encontrar supuesto de aplicación ( STS 14 de julio de 2015 ). En el presente caso no concurre el primero de los presupuestos exigidos ,si bien se produce la resolución del contrato con Eme y el cese en la prestación de los servicios con efectos de 10 de octubre de 2015,no hay nueva adjudicataria. Es preciso tener en cuenta que Segur Control S.A. mantenía simultáneamente en la provincia diversos contratos de instalación y mantenimiento de equipos de seguridad con diferentes empresas ( EME , Seasegur ,Victor Javier Bernabeu Cases,Calira Seguretat SL) sin que hubiera una delimitación por áreas o zonas o lugares determinados,o por concretos clientes o lotes de equipos ni siquiera un número de órdenes de trabajo , sino que dichas empresas atendían los diferentes partes y ordenes de trabajo que Segurcontrol Sa les tramitara y así podía suceder que trabajadores de Seasegur y Eme revisaran o repararan las mismas alarmas ( Hecho probado decimo y fundamento primero de la resolución recurrida ) .

En el supuesto contemplado en las sentencias invocadas en el recurso se planteaba la interpretación del art 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada en relación sobre lo que había de entenderse por 'servicio objeto de subrogación' y el requisito de la antigüedad de siete meses en el servicio, discutiéndose si se exigía para la subrogación que la antigüedad de más de siete meses se tuviera en la realización de servicios personales de escolta que era objeto de sucesión, o si bastaba que se tuviera esa antigüedad en el servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión. En dichos supuestos se trataba de un servicio de protección de personas que se adjudicaba por lotes, a favor de distintas personas protegidas e incluso de forma fragmentada entre las distintas empresas de seguridad adjudicatarias. Concluyéndose que procedía la subrogación del trabajador en la nueva contrata, por cumplimiento del período mínimo de prestación del servicio de escolta durante siete meses, para seguimiento de personas y protección de las mismas, debiéndose conectar la antigüedad con el «servicio objeto de contratación» y no con el «escoltado».En el presente supuesto, sin embargo, no hay una nueva adjudicación del servicio en diferentes lotes, ni siquiera consta que se produjera una ampliación o modificación del contrato de Seasegur con posterioridad al cese de EME.

Por lo tanto y como señala la sentencia de instancia las particularidades del caso no tienen cabida en las prescripciones del artículo 14 , el actor venía prestando servicios como oficial de 2 mecánico-electrónica para Eme desde el 5 de enero de 2001 ,no estaba adscrito a un lugar de trabajo concreto , por lo que no nos encontramos ante un supuesto de cambio de titularidad en las instalaciones en las que estuviera prestando servicios, ni tampoco hay una nueva adjudicataria del servicio , en consecuencia es preciso desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia .



TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EME COMPAÑIA DE SEGURIDAD E INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L. contra la Sentencia 000145/2016 de 15 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros para cada uno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en elmismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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