Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 925/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 925/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100684
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1649
Núm. Roj: STSJ CLM 1649:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00925/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107910
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001035 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000363 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosana
ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Rosana
Letrado: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
Recurrido/s: INSS TGSS - FISCALIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de ALBACETE DEMANDA: 363/15
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 925/17
En el Recurso de Suplicación número 1035/2016, interpuesto por la representación legal de Rosana ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 14-04-2016 , en los autos número 363/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS-TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rosana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Dª Rosana mayor de edad, nacida el NUM000 de 1962, con D.N.I. nº NUM001 , vecina de Albacete, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios par a la mercantil Ibérica de Diagnostico con la categoría profesional de Limpiadora.
SEGUNDO: El 29 de octubre de 2014 la trabajadora interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración médica es de 19 de noviembre de 2014, el dictamen propuesta del EVI de 27 de noviembre de 2014.
TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 3 de diciembre de 2014 se reconoce a la trabajadora prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
CUARTO: El 22 de enero de 2015 la trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 24 de enero de 2015.
QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión de la actora la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 690,13 euros, y la fecha de efectos la de 27 de noviembre de 2014.
SÉPTIMO: Concurren en la trabajadora las siguientes dolencias y secuelas: DLP en ttº médico, Sd de silla turca vacía en seguimiento por endocrino sin deficits hormonales, hipotiroidismo primario idiopática en ttº con Eutirox. Afectación actual IT para IQ programada por coxartrosis izquierda con implante de PTC izquierda el 26-02-14 refiere mala evolución por persistir limitación de la movilidad de cadera aunque ha mejorado el dolor. Dolor cadera derecha. En revisiones por COT se objetiva artrosis de cadera derecha, se aconseja ttº sintomático y ejercicio: caminar, ejercicio de agua. Durante este periodo ha acudido a urgencias en varias ocasiones por dolor abdominal con estudio por digestivo con JD de cuadro compatible con hepatitis toxica en resolución en probable relación a Rivaroxaban Vs colelitiasis, incluida en LEQ para colecistectomia que ha rechazado en 10/14. Refiere encontrarse desanimada porque esperaba más de la IQ y ahora no ve que haya quedado bien para una vida activa, por lo que ha rechazado IQ de vesícula y de fístula anal que tenía pendientes.
Exploración por aparatos: A Respiratorio: eupneica, torax simétrico. A digestivo: blando y depresible no doloroso, ECO 25-07-2014, colelitiasis, esteatosis hepática leve. A Locomotor: cicatriz postcirugia no complicada en nalga izquierda, refiere dolorosa a la palpación, movilidad de caderas pasiva limitada en < 50º la flexión y casi desde el inicio las rotaciones bilateralmente. No colabora en movilidad activa. Abducción resistida no dolorosa bilateralmente. Exploración Radiográfica: RX pelvis: PTC izquierda, derecha osteoartrosis con pinzamiento de interlinea a nivel inferior moderado-severo. (11-09-2014). Afecciones psíquicas: consciente, orientada, colaboradora, aspecto abatido, vive con su esposo y 2 hijas de 24 y 19 años. Otras exploraciones: Última revisión por endocrino en 6/14, controles trimestrales con ttº sustitutivo por hipotiroidismo. TSH 4,66, T4 libre 1,16. (16-06-2014). Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación para el desarrollo de actividades que precisen cargas de deambulación, bipedestación o carga de EEII.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 14-4-2016 , recaída en los autos 363/2015, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Rosana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo, dice, 193 y ss de la Ley General de la Seguridad Social. Se debe referir al RD Legislativo 8/2015, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30-10-2015, con entrada en vigor el 2-1-2016 (Disposición final única), por lo que, en realidad, la redacción aplicable al caso de dicha norma (aunque sea ello indiferente, dado que el contenido es el mismo y, además, continúa aplicándose la anterior redacción, conforme a la Disposición transitoria sexta del RDL mencionado), dado que el litigio comenzó en 29-10-2014, es la del texto de 20-6-94. Lo que, en todo caso, es cuestión indiferente, que no impide entrar a dar contestación al recurso. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como sexto, del siguiente tenor literal:
Paciente diagnosticada de hernia discal L5-S1 con posible repercusión para la raíz de S1 izquierda y las raíces emergentes de L5, cuadro de hernias de Shmord dorsolumbares, discopatías degenerativasL4-L5 con expansión discal posterior, presentando en el espacio L5-S1 discreta espondilolistesis y discopatía degenerativa moderada con significativa expansión discal posterior síndrome de radiculociatalgia izquierdo, coxatrosis bilateral, más importante izquierda con pinzamiento articular, esclerosis subcondral y formación de osteofitos, cuadro de síndrome facetario lumbar.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la representación letrada de la recurrente el contenido de los folios 95, 98, 96, respectivamente consistentes en un Informe médico particular, no ratificado, donde se alude a que la recurrente padece síndrome de radiculociatalgia izquierdo, y coxartrosis bilateral, un informe de Consulta Externa, de fecha 14-3- 2016, no ratificado en el acto de juicio, donde se refiere que la recurrente acudió a dicha consulta en 20-1-2016 y fue remitida a Rehabilitación y a la unidad del Dolor, por cuadro de síndrome facetario lumbar, y un informe sin firma, en papel sin membrete de C.H.U., no ratificado en juicio oral por quien pueda ser su autor, de Servicio de Diagnóstico por Imagen.
Con dicho soporte probatorio no es posible acceder a la petición de adición fáctica formulada, toda vez que junto al mismo, que adolece de una no especial literosuficiencia probatoria, al no ser ratificados en el acto de juicio oral, y además, aparecer uno de ellos sin firma de su autor, no cabe que se pueda modificar el relato fáctico de instancia, derivado de la valoración del total del soporte probatorio obrante, en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida al juzgador de instancia ( artículo 97,2 LRJS ), y admitir un nuevo hecho probado, con el contenido propuesto, que, se insiste, no tendría apoyo suficiente. En su literalidad, con el soporte a que se remite la recurrente, claramente insuficiente a esos efectos. Por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado.
Eso es lo que, al menos en parte, ocurre en el presente caso, en cuanto que en buena medida el segundo motivo del recurso parte de haberse alcanzado la previa adición de un nuevo hecho probado sexto, no alcanzada. En todo caso, en aras de la mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), a lo que se debe de ser aún más sensible en el ámbito de la jurisdicción social, se dará respuesta expresa a dicho motivo.
CUARTO.- En relación con el segundo motivo, dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los hechos singulares del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la especificidad litigiosa del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si la demandante se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, que tiene reconocida, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, que postula en su recurso, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que consiste en las dolencias descritas en el hecho probado séptimo, que en aras de evitar repeticiones, y dado que el mismo viene transcrito en los antecedentes de hecho de la misma, se tiene ahora por reproducido.
b) La incidencia funcional de la que igualmente se deja constancia, que deriva de dicho cuadro de dolencias definitivas, concretado en limitación para el desarrollo de actividades que precisen cargas, deambulación, bipedestación o carga de extremidades inferiores (hecho probado séptimo in fine)
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que en lo que aquí interesa, es la siguiente:
- Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS aplicable).
- Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS aplicable).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido descritos jurisprudencialmente, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, aunque ciertamente muy en el límite, no siendo discutible que la actora está incapacitada para el desempeño de todas o la mayoría de las tareas que son propias del que era su trabajo habitual de Limpiadora (hecho probado primero), sin embargo, atendiendo al carácter profesional y teórico de nuestra protección invalidante, le restan a la recurrente posibilidades teóricas para el desempeño de actividades sedentarias o más livianas, que son compatibles con su estado actual. Por lo que procede la desestimación de este segundo motivo, al no encajar su situación dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante postulado, contenida en el artículo 137,5 LGSS . Ello, sin perjuicio de que, una eventual agravación que tuviera incidencia funcional, pudiera dar lugar, en tal caso, a una revisión de su situación. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que,con desestimacióndel recurso formalizado por la representación letrada de Dª Rosana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 14-4-2016 , recaída en los autos 363/3025, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1035 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
