Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 925/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 570/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 925/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100854
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11946
Núm. Roj: STSJ M 11946/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0040477
ROLLO Nº: 570/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: 878/2018
RECURRENTE/S: GLOBO MEDIA S.L.U.
RECURRIDO/S: D. Alexis , DÑA. Flor , DÑA. Gabriela , DÑA. Gloria , D. Argimiro , DÑA. Hortensia , D. Balbino
Y DÑA. Josefina
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 925
En el recurso de suplicación nº 570/19 interpuesto por D. DANIEL MIRÓ MORROS, en nombre y representación
de GLOBO MEDIA S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de
fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 878/2018 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alexis , DÑA. Flor , DÑA. Gabriela , DÑA. Gloria , D. Argimiro , DÑA. Hortensia , D. Balbino y DÑA. Josefina contra GLOBO MEDIA S.L.U. en reclamación de CANTIDAD , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alexis , Dª Flor , Dª Gabriela , Dª Gloria , D. Argimiro , Dª Hortensia , D. Balbino y Dª Josefina frente a la empresa GLOBO MEDIA, S.L.U.,, condeno a dicha demandada al abono de la cantidad de 600,00 € a cada uno de los demandantes, salvo a la desistida Dª Flor , en concepto de 'Plus de productividad', haciendo un total de 4.800 €.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los trabajadores demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada con las antigüedades que constan en el Hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas, no estando en activo la relación laboral de ninguno de ellos en el día de la fecha.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO.- Los demandantes han causado baja en la empresa demandada en las siguientes fechas: D. Alexis , en fecha 29/12/2017, Dª Gabriela , en fecha 29/12/2017, Dª Gloria , en fecha 29/12/2017, D.
Argimiro , en fecha 29/12/2017, Dª Hortensia , en fecha 27/12/2017, D. Balbino , en fecha 28/12/201 y, Dª Josefina , en fecha 29/12/2017.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- En fecha 20 de diciembre de 2017 se firmó un Acuerdo entre la empresa demandada y el Comité de Empresa en que se fijaron una serie de condiciones para la revisión y mejora de las condiciones de trabajo, entre las que se estableció el abono de la cantidad de 600 € con carácter no consolidable como 'prima de productividad'.
- Hecho no controvertido -
CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de junio de 2018, sin que haya tenido lugar'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.10.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, GLOBO MEDIA, SLU, por considerar, en esencia, que los demandantes - todos o al menos tres de ellos -, no son acreedores a la 'prima de productividad', por importe de 600 € para cada uno de ellos, que reclaman en estos autos, al no encontrarse en alta en la empresa con fecha 20-12-17, fecha en que entró en vigor el acuerdo que así lo estableció con carácter no consolidable.
El recurso interpuesto se compone de cuatro motivos, de los cuales el 1º se destina a interesar la revisión de los hechos probados, y los tres restantes al examen del derecho aplicado, por considerar la empresa que los demandantes no cumplen las condiciones fijadas en el acuerdo de fecha 20-12-17 que estableció el abono de dicha prima, que es de pago único y tiene un importe de 600 €. No existe motivo alguno tendente a denunciar la infracción de normas procesales, ni en autos existe indicación alguna en relación a una posible afectación general del asunto a debate.
SEGUNDO.- Pues bien, y centrado en tales términos el presente contencioso, consistente en la reclamación de un pago único por importe de 600 €, debe la Sala examinar, de oficio, si por razón de la cuantía cabe recurrir en suplicación la sentencia de instancia.
En efecto, y conforme entre otras muchas se declara en la STS de fecha 23-1-19, recurso nº 186/17, ' Con carácter previo al examen de la existencia de contradicción, y a tenor de lo que disponen los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 de la LOPJ , debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso, consecuencia de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia. Y ello porque, como reiterada y constantemente se viene señalando, dicha materia afecta al orden público procesal y esta Sala debe controlar aquella materia competencial al no quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como recuerdan las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo ; 572/2018, de 29 de mayo ; y 771/2018, de 17 de julio .
En ese sentido se ha dicho, en la primera de la sentencias citadas, que 'La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03- 2007, rcud. 1395/05 - ; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -. Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 - ; 27-06-00 -rcud 798/99 - ; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -...' El objeto de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, es una reclamación de un concepto retributivo, cuya cuantía no alcanza los 3.000 euros que es el límite cuantitativo para que una sentencia en instancia no pueda ser objeto del recurso de suplicación. Por tanto, es evidente que aquella resolución judicial no podía acceder a dicho recurso por razón de la cuantía, a tenor de lo que establece el art. 191.2 g) de la LRJS '.
' Sobre la existencia de afectación general - sigue razonando la citada STS -, prevista en el art. 191.3 de la LRJS , se ha dicho por esta Sala que 'al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos (...). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia (...). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general' [ STS 16 y 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente] Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial' (...)'.
En el caso de autos se trata, conforme ya se ha adelantado, de una reclamación de cantidad, cuyo importe individual, ex art. 192.1 LRJS, no alcanza los 3.000 €, ex art. 191.2.g) LRJS, que no consta afecte a una generalidad de trabajadores de la empresa, ex art. 191.3.b) LRJS, ni el recurso interpuesto tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, ex art. 191.3.d) LRJS. Y siendo esto así se ha de concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no es recurrible en suplicación ni por razón de la cuantía reclamada ni por la vía de la afectación general, por lo que procede inadmitir el recurso interpuesto frente a la misma y declarar la firmeza de la emitida en la instancia, y sin que de conformidad con lo dispuesto en el art.
235.1 LRJS haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por GLOBO MEDIA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Alexis , DÑA. Flor , DÑA. Gabriela , DÑA. Gloria , D. Argimiro , DÑA. Hortensia , D. Balbino y DÑA. Josefina contra GLOBO MEDIA S.L.U., en reclamación de CANTIDAD, declaramos la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, al no ser recurrible en suplicación, y con ello la firmeza de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 570/19/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 570/19/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
