Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 925/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2018 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 925/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100886
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3674
Núm. Roj: STS 3674:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 20 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Africa, representada y asistida por la letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva; y por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid , representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 569/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 57/2017, seguidos a instancia de Dª. Africa, frente a Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO (condiciones laborales).- Dª. Africa, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Administración demandada desde el 24-9-12, con la categoría de auxiliar de obras y servicios y un salario de 46'10 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
En relación con la naturaleza temporal del contrato ambas partes coinciden en que se trata de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculado a OPE en virtud del cual se asigna el puesto de trabajo nº NUM000.
SEGUNDO (forma).- Se impugna en la demanda la decisión extintiva comunicada el día 30-9-16 en la que se invoca como causa extintiva haberse procedido 'a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo' en el está incluido el número de puesto NUM000.
TERCERO (causa).- Ha quedado acreditado que el puesto hasta ahora ocupado por la parte actora se ha cubierto mediante el indicado proceso. En concreto se ha producido contrato indefinido para cubrir la plaza por Dª. Bibiana'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimo la pretensión de despido de D./Dª. Africa contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte, declaro que el contrato de trabajo interino se extinguió conforme a Derecho y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
'Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 569/2017 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de DOÑA Africa, contra la sentencia número 154/2017 de fecha 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 57/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada y estimando parcialmente la demanda confirmamos la procedencia del cese, declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por el mismo en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.858,57 euros) y condenamos a la demandada a abonarle dicha indemnización'.
Por la representación de Dª. Africa se formalizó recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 23 de septiembre de 2015, recurso 515/2015.
Por la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado por la Comunidad de Madrid debía ser estimado y el formalizado por la trabajadora debía declararse improcedente.
Fundamentos
La trabajadora había venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid ininterrumpidamente desde el 24 de septiembre de 2012, con la categoría de auxiliar de obras y servicios, en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculado a una Oferta Pública de Empleo. A la demandante se le comunicó el día 30 de septiembre de 2016 la finalización de la relación laboral por haberse procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo en el que estaba incluido el puesto que ocupaba, quedando acreditado que el puesto hasta entonces había sido ocupado por la actora se había cubierto mediante el indicado proceso.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión, declarando que el contrato de trabajo se extinguió conforme a derecho absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Recurrida en suplicación por la trabajadora, pretendió que se declarase que la naturaleza de su contrato era de in definido no fijo ya que la plaza que cubría había superado el plazo legalmente previsto para su cobertura de tres años y que el cese por cobertura de la vacante ha de ser indemnizado con 20 días por año de servicios. La sentencia con remisión a pronunciamientos existentes sobre la materia concluyó, por un lado, que el cese de la demandante se produjo a consecuencia del proceso selectivo vinculada a su plaza y la cobertura reglamentaria de la misma no constituyó un despido sino una valida extinción del contrato de trabajo; y, por otro, que la finalización del contrato de interinidad por cobertura de la vacante, produce idénticos efectos a los que corresponderían de haberse reconocido a la recurrente la condición de indefinida no fija, y en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, le reconoció la indemnización de 20 días, prevista para los despidos objetivos.
Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo'. El plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: 'En el caso de autos, la Sra. Fátima no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal.
En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante Cuya propia configuración y su devenir en el tiempo no puede considerarse fraudulento, habida cuenta de que la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente. En este supuesto, el contrato de interinidad se suscribió en abril de 2012 y se extinguió en septiembre de 2016, período de poco más de cuatro años, durante el que mucho tiempo estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho.
En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, C-596/14 fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, C-574/16 y C- 677-16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018, (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Macarena, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del ET. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1 letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1 letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1 letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Macarena no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS -pleno- de 13 de marzo de 2017, Rcud. 3970/2016, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Africa, representada y asistida por la letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva.
2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
3.- Casar y anular la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 569/2017.
4.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 57/2017, seguidos a instancia de Dª. Africa, frente a Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
5.- No hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

