Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Nº 9253/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 563/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 9253/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108794
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14042
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 9253/2009Número de Recurso: 563/2009
Procedimiento: Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040450
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 18 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9253/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 20 de Octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 620/2008 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, Auto Buigas, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, con dos motivos de recurso, de censura jurídica, correctamente amparados en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en ellos infracción por inaplicación de los apartados 4º o 3º del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que regulan los grado de incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que, además de los criterios expuestos, para calificar el grado de una incapacidad, la Jurisprudencia ha interpretado que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabado (D. 22-6-1956 ) sirve como orientativo, indicativo y antecedente histórico a tener en cuenta. En tal sentido, y para el caso que nos ocupa, el artículo 37 de dicha derogada norma, preveía que se considerará incapacidad permanente parcial toda lesión que disminuya la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual, y que en todo caso tendría tal consideración la pérdida de la visión completa de un ojo. Ninguna duda hay, a tenor de lo anteriormente señalado, que la situación del actor no es modo alguno incardinable en esta previsión, pues la visión en el ojo derecho está conservada y en el ojo izquierdo la agudeza visual alcanza las 7 décimas con corrección, por lo que, no siendo además la profesión habitual -planchista de coches- de las que exigen especial precisión visual, se ha de estimar que la secuela no impide, ni dificulta o hace más penoso, el desarrollo de las tareas propias del oficio habitual, por lo que, no existiendo situación de incapacidad permanente en grado alguno, se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de Julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carmelo contra la Mutua, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social,. y contra la empresa Auto Buigas S.L., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora Don Carmelo , nacida el 20.11.61 con DNI nº NUM000 , está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como Planchista de coches.
2.- En fecha 19.06.07 sufrió un accidente de trabajo. Fue dado de alta médica en fecha 12.09.07.
3.- La empresa demandada tenía cubierto en el momento del accidente el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.
4.- Reconocido médicamente por el ICAM en fecha 04.04.08, el INSS dicta Resolución el 13.05.08, declarando la inexistencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.
5.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 17.07.08, quedando agotada la vía administrativa.
6.- Después del alta médica la parte actora, se reincorporó a su mismo puesto de trabajo y percibiendo el mismo salario, sin que haya causado ninguna baja laboral posterior.
7.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en caso de estimarse la demanda asciende a 26.497,60 € anuales. La base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 2.180,87 € /mes.
8.- La parte actora padece: Disminución agudeza visual en ojo izquierdo en menos del 50% , alcanzando las 7 décimas con corrección.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo contra la Sentencia de 20 de octubre de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en autos núm. 620/08 , promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Auto Buigas, S.L., en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original alcorrespondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
