Sentencia Social Nº 9257/...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 9257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 9257/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109155

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14963


Voces

Incapacidad permanente absoluta

Grado de incapacidad permanente

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente total

Prueba pericial

Documento auténtico

Concentración

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Jornada laboral

Declaración de hechos probados

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024864

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9257/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de junio de 2008 dictada en el procedimiento nº 606/2007 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Ruth , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades."

En fecha 22 de julio de 2008 se dictó auto de aclaración de sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Disposo l'aclariment dels fets provats segon substituint la data de 5/03/07 per la data correcta que es el 2/02/07."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La demandant Ruth , nascuda el dia 13/5/1956 i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Netejadora per compte d'altri.

Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 6/3/2006, i esgotada la incapacitat temporal el dia 5/3/2007, es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 22/3/2007 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 26/3/2007, en la que es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent en grau d'incapacitat Total, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Cervicobraquialgia dcha. secundaria a hernias discales cervicales C3-C4 y C6-C7 con radiculopatia cronica moderada C7 dcha. Barra osteofitica cervical. Sde. vertiginoso con afectación significativa de capacidad de equilibrio objetivado por prueba biomecanica. S.T.C. dcho. leve".

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 6/6/2007.

Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.

Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 481,51? pel grau d'Absoluta. I els efectes econòmics des de 2/2/2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Ruth , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que confirmó el grado de incapacidad total reconocido en vía administrativa, y denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta, a solicitar la rectificación del hecho probado 4º al amparo del art. 191 b LPL ; y al amparo del art. 6_0223art>191 b LPL denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999, y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.

En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas pues la adición que sustancialmente se pretende de que padece fibromialgia con 18 puntos gatillo muy positivos, con síndrome de fatiga crónica asociado, insomnio, alteraciones en la concentración y la memoria, con sintomatología depresiva y ansiedad, no consta que por su entidad sea incapacitante y lo sea con carácter permanente, pues como señala el último de los informes que aporta (doc 25) ha sufrido fluctuaciones que solo por estresores familiares, como el trabajo de un hijo fuera del país y dificultades con el menor de los hijos ha llevado a la agravación de su estado, de forma que su situación es puramente reactiva a condicionantes accidentales por su carácter, que no consta sean de la gravedad suficiente ni especialmente que sean permanente; razón por la que no puede aceptarse la modificación de hechos propuesta.

SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que no consta la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo, aunque no exija esfuerzos o sea sedentario, pues la patología artrósica que padece le limita para la realización de esfuerzos, así como para la realización de trabajos peligrosos los vértigos ocasionales que padece, sin que conste una fibromialgia o fatiga que por su entidad sean incapacitantes para la realización de cualquier actividad laboral, aunque no exija esfuerzos, de forma permanente .

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ruth , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, en el procedimiento núm. 606/2007 promovido por la indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 9257/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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