Sentencia Social Nº 9259/...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 9259/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9259/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109157

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14965


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0031716

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9259/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Juana , nacida el 14-12-1.952, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Oficial Cortadora-Curtidos.

3.- En fecha 27-12-2.007 presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 25-2-2.008 en la que acordaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

4.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 11-4-2.008.

5.- La actora acredita 19 años de cotización.

6.- La actora es pensionista de viudedad.

7.- La base reguladora de la prestación fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, es de 351,41 euros mensuales; obtenida teniendo en cuenta el periodo enero 2.000 a diciembre de 2.007, un cociente de bases de 566,79 euros al que se le aplica el 62% teniendo en cuenta los años de cotización, los días computables hasta los 65 años de edad; y la fecha de efectos de 24-1-2.008.

8.- La actora postula como base reguladora la de 566,79 euros mensuales y fecha de efectos de 28-12-2.007.

9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 24-1-2.008.

10.- La actora presenta las siguientes lesiones:

-Síndrome el túnel carpiano bilateral leve.

-Discopatía C5-C6, con funcionalidad conservada.

-Depresión Mayor crónica, trastorno de angustia con agorafobia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte PARTE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado SI SE IMPUGNA O NO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Juana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de Oficial Cortadora- Curtidos, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, pretende la actora la revisión del hecho probado décimo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "10.- La actora presenta las siguientes lesiones: síndrome del túnel carpiano bilateral leve; Cervicoartrosis y Discopatía C5-C6 degenerativa, cervicobraquialgia bilateral con irradiación a ambas EEII. Depresión mayor crónica, trastorno de angustia con agarofobia".

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad sin que el criterio del Magistrado "a quo" pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte en base a los documentos por ella aportados. A lo anterior debe añadirse que la redacción propuesta que se postula adicionar resulta irrelevante a los efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte recurrente dos motivos de recurso que tienen por objeto denunciar la infracción de los artículos 136.1, 137 y 143 de la Ley General de Seguridad Social en el que se dispone la definición de invalidez y sus grados, así como de la jurisprudencia que los interpreta, interesando, en definitiva, la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar derivadas de enfermedad común.

Pues bien, en primer lugar ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues con referencia a las patologías de signo artrósico que padece la recurrente, en modo alguno pueden determinar la imposibilidad para cualquier tipo de trabajo, puesto que no tienen el carácter grave no calificándose en ningún grado, ni se objetiva radiculopatía o repercusión funcional significativa, por lo que tales lesiones carecen de alcance incapacitante y por lo que hace al síndrome depresivo cabe decir que, si bien los estadios cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de incapacidad permanente absoluta, al anular la aptitud de quien las sufre para asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico calificable como síndrome depresivo, atendida la diferente etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que la padezca ha de calibrarse, Y ello, aun cuando se califique como síndrome depresivo mayor pues éste en sí no es invalidante a menos que su gravedad revista la nota de severidad requerida para llegar a tal conclusión y, en el presente caso, ni la sentencia ni la demandante lo califican en ningún grado.

Finalmente, tampoco puede decirse que las dolencias que padece la recurrente, Discopatía C5-C6 con funcionalismo conservado aun cuando con braquialgias, ni el trastorno depresivo, en tratamiento, sean constitutivos del grado subsidiariamente solicitado de total para la profesión considerada, pues ni las dolencias cursan con severidad suficiente, ni las exigencias físicas ni mentales de la profesión de contraste permiten concluir que la recurrente no conserve capacidad suficiente para desempeñarla correcta y profesionalmente.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Juana contra la Sentencia, de fecha 21 de Octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en los autos 506/08 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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