Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 926/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 926/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100875
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1629
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00926/2007
Rec. Núm. 847/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veinticinco de octubre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Luz , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Doña Marí Luz (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día 27-7-1949, está afiliada a la Seguridad Social -RETA-, siendo su profesión habitual la de Vendedora ambulante.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 23-10-06, donde reconociendo las secuelas "operada de varices en pierna izquierda, operada de hernia abdominal y 3 cesáreas, HTA y diabetes en tratamiento con medicación oral, urticaria, hipercolesterolemia, depresión en tratamiento, meniscectomía derecha, gonalgia bilateral con gonartrosis incipiente derecha, pequeña lesión osteocondral, varices superficiales y signos de insuficiencia venosa, artrosis radiocarpiana severa, espondilosis vertebral, obesidad, metrorragia", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 28-12-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que "La reclamación presentada por usted de fecha 28/11/2006, así como los datos e informes médicos aportados en la misma, no modifican la Resolución que se impugna, por lo que se confirma en todos sus términos."
4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- E.S.D. ARTROSIS RADIOCARPIANA SEVERA, DOLOROSA LIMITACIÓN EN SU MOVILIDAD AL 50%
- E.S.I. ARTROSIS RADIOCARPIANA
- E.I.I. ANTECEDENTES DE INTERVENCIÓN POR VARICES, MANTENIENDO VARICES SUPERFICIALES Y SIGNOS DE INSUFICIENCIA VENOSA
- E.I.D. ANTECEDENTES DE MENISCECTOMÍA y PEQUEÑA LESIÓN OSTEOCONDRAL DEL CÓNDILO FEMORAL
- CERVICOBRAQUIALGIA
- DORSALGIA
- LUMBALGIA CON DISCRETA RETROLISTESIS DE L4
- SÍNDROME FACETARIO LUMBAR
- ANTECEDENTES DE 3 CESÁREAS E INTERVENCIÓN POR HERNIA ABDOMINAL
- HIPERTENSIÓN ARTERIAL
- DIABETES MELLITUS EN TRATAMIENTO CON MEDICACIÓN ORAL - URTICARIA CRÓNICA
- HIPERCOLESTEROLEMIA
- DEPRESIÓN EN TRATAMIENTO
- OBESIDAD
- METRORRAGIA
5º.- La base reguladora para la invalidez permanente es de 670,75 €/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 18-10-06. (No controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia de instancia en la que se estima su pretensión subsidiaria, declarándola en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de vendedora ambulante, y se rechaza la principal, de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico. A tal fin pide que se adicione al cuarto hecho probado, el siguiente texto: "La actora presenta inflamación en ambas manos, edema en la mano derecha, cuadro de dolor e inflamación en las metacarpofalanges, no completa presa- puño. Movilidad limitada en ambas rodillas. En rodilla derecha, cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno con desgarro periférico del cuerno posterior del menisco interno. Basculación patelar lateral y subluxación medial franca asociados a pequeña lesión osteocondral del margen anteromedial del cóndilo femoral externo, Espondiloartrosis generalizada con pinzamiento C5-C6. Discreta retrolistesis de L4 y discopatía L5-S1, síndrome facetario lumbar. Gonalgia bilateral que aumenta con la deambulación y le resulta difícil caminar por dolora añadido en planta de pies. Cervicobraquialgia que se describe como paralizante y el dolor como horroroso. La evolución de sus dolencias es crónica".
La revisión pedida debe ser rechazada pues, aun siendo cierto que la resolución de instancia se limita a recoger las "deficiencias más significativas" que constan en el informe médico del EVI, de 13 de octubre de 2006, el hecho de que adicionemos dicho cuadro íntegramente, no modifica el signo del fallo, por lo que la inclusión de dicho texto, resulta irrelevante.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El invocado precepto exige la imposibilidad de realización de todo tipo de profesión u oficio, incluidos los trabajos livianos o sedentarios, para el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido. La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-1990 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, las 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
En el caso que nos ocupa, consta probado que la actora presenta un cuadro de artrosis generalizada, con afectación a la columna cervical (cervicobraquialgia), dorsal y lumbar (con discreta retrolistesis en L4); a las manos, con artrosis radiocarpiana calificada de severa en la derecha (estando limitada la movilidad de la muñeca en un 50% y no completando la presa de puño) y en menor medida en la izquierda; una gonartrosis bilateral, calificada de incipiente en la derecha y, además, varices superficiales y signos de insuficiencia venosa, obesidad, hipertensión, diabetes en tratamiento con medicación oral, urticaria crónica, depresión en tratamiento y metrorragia.
Atendiendo a tales datos se comprueba como, en la fecha del hecho causante, las deficiencias físicas que aquejaban a la actora no tenían entidad suficiente para declararla en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pese a que con dicho cuadro está limitada para trabajos en los que sea necesaria la carga de pesos, realización de esfuerzos o movilidad continua de la columna vertebral, así como, para la bipedestación y deambulación prolongada y aquellos trabajos que precisen de manipulaciones finas, no lo está para aquellos otros cometidos de carácter sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para ello tomamos en consideración que la movilidad cervical es aceptable, que en codos y hombros está conservada; además, la flexión lumbar está limitada en el primer tercio, a lo que contribuye su biotipo, la limitación de ambas rodillas es a los últimos grados y su patología más severa afecta a la extremidad superior derecha, con mano edematosa, no completando presa de puño, estando limitada la izquierda en menor medida.
Lo anteriormente expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander (Autos 705/2006 ), de fecha 25 de abril de 2007, en virtud de demanda formulada por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de ésta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
