Última revisión
09/11/2009
Sentencia Social Nº 926/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 926/2009
Núm. Cendoj: 30030340012009100838
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00926/2009
ROLLO Nº: RSU 0915/2009
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a nueve de Noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne , contra la sentencia número 385 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 2 de Julio de 2009, dictada en proceso número 482/09, sobre Despido, y entablado por Dª Edurne frente a Omnex Group Services Spain, S.L.U.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La actora Dª Edurne ha venido prestando sen'icios para la empresa OMNEX GROUP SERVICES SPAIN, SLU., con las siguientes características: Antigüedad desde 1-2- 2001, categoría profesional de Oficial de 1ª, y promedio de salario mensual de 1.368,87 ? brutos, incluida prorrata de pagas y conceptos fijos y variables, y diario de 45,62 ?. SEGUNDO. La actora prestaba servicios en la oficina sita en C/ Santa Joaquina de Vedruna, 16 de Murcia, en la que se realizan envíos de dinero al extranjero teniendo la actora acceso a caja para realizar esos envíos. El día 24-1-09 la actora realizó una entrega de dinero a la empresa LOGMIS, faltando en dicha entrega 9.000 ?, que la actora habla tomado de la caja para atender a un problema personal con intención de devolverlos. Al ser detectada la falta de dinero la actora habló personalmente con D. Amadeo administrativo con funciones de Coordinador de soporte de Oficinas en los Servicios centrales de la empresa, que se desplazó desde Madrid el día 28 de enero al ser detectada la falta de 9.000 ? y a fin de comprobar el problema. La actora reconoció haberse quedado con el dinero, y así lo manifestó al Sr. Amadeo y escribiendo la misma de su puño y letra y firmando un documento con fecha 28 de enero de 2009 del siguiente tenor literal: "Yo, Edurne , reconozco haber cogido un dinero de caja pero mi intención es devolverlo. En el mes de Febrero 28 y en Marzo 30. Son 9.000 ?." También escribió de su puño y letra y firmó un segundo escrito de la misma fecha donde consta lo siguientes: "Yo, Edurne , solicito la baja voluntaria en Omnex Group Services Spain. Mi deseo es trabajar hasta el 27-01-2009 inclusive" Ambos documentos fueron entregados por la actora al Sr. Amadeo en un despacho tras haber hablado ambos del problema detectado, y por el Sr. Amadeo se entregaron en el departamento de Recursos Humanos en Madrid. TERCERO. La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. CUARTO. En fecha 17-3-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., instado en virtud de Papeleta presentada el 20-2-09, con el resultado de SIN AVENENCIA"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Edurne , frente a la empresa OMNEX GROUP SERVICES SPAIN, SLU, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, al no constar que haya existido despido sino baja voluntaria de la trabajadora en la empresa, absolviendo a la empresa demandada de dicha demanda".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. César Marín Espada, en representación de la parte demandante, con impugnación del letrado D. Eduardo Merino San Román, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en los autos 482/09 , desestimo la demanda deducida por Dña. Edurne contra la empresa Omnex Group Services Spain, SLU, accionando por despido de fecha 27 de Enero del 2009, al apreciar que la relación se extinguió en tal fecha por voluntad del trabajador.
Disconforme con la sentencia, la actora interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ), como la revocación de los hechos, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículos 1265 a 1269 del CC y artículos 55.1 a 56 del ET , así como la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de fecha 13 de mayo del 2008 .
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo de recurso se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados primero, segundo, así como a la inclusión de uno nuevo.
El apartado primero de los hechos declarados probados refleja las circunstancias en las que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada. Se pretende la ampliación de tal apartado, para reflejar que la demandante es una trabajadora inmigrante; se trata de dato que se pretende deducir de la nacionalidad ecuatoriana que ostenta la trabajadora, pero la modificación que se solicita no puede prosperar al carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia.
El apartado segundo refiere los hechos ocurridos el día 24 de enero, concretamente que con ocasión de una entrega de dinero a la empresa Loomis, faltaron 9000 euros que la actora había tomado de la caja para atender a un problema personal, con intención de devolverlos, así como los acontecimientos que tuvieron lugar el día 28 de Enero, cuando la trabajadora reconoció haberse quedado con el dinero a un superior que se había desplazado desde Madrid, con el fin de comprobar su falta, con cuya ocasión aquella escribió de su puño y letra un documento, cuyo tenor literal se describe, y en el que se hace constar no solo el reconocimiento de haber cogido el dinero, sino, también , su solicitud de baja voluntaria. Pretende la actora dar nueva redacción al citado apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en omitir que el dinero que faltaba lo había cogido la trabajadora, en afirmar que el día 28 de Enero fue despedida verbalmente y que su superior la amenazo físicamente y con denunciar los hechos por lo que accedió a escribir y firmar los documentos cuyo contenido refleja el relato judicial de los hecho y que su consentimiento estaba viciado. La revisión que se solicita no puede prosperar, de un lado, porque la apropiación del dinero resulta plenamente acreditada a través de las propias manifestaciones de la trabajadora ante la policía, folio 73, aunque en las mismas matiza que lo hizo con la autorización de su jefe, de otro, porque en modo alguno consta que fuera despedida verbalmente. La versión en tal sentido de la trabajadora no se sustenta mas que en sus propias manifestaciones, en tanto que la convicción judicial se fundamenta, no solo en el texto manuscrito y firmado por la trabajadora, y en la propia declaración de la trabajadora ante la policía, no siendo previsible que ante un incumplimiento contractual claro, la empresa, en lugar de un despido disciplinario comunicado por escrito, optara por un despido verbal; resulta, por tanto verosímil que, ante la aceptación de la trabajadora a suscribir documento reconociendo los hechos y solicitando la baja voluntaria, la empresa desistiera del despido disciplinario.
En lo que se refiere a las amenazas físicas, no existe prueba alguna al respecto, salvo las propias manifestaciones de la trabajadora; lo mismo sucede en lo que se refiere a la amenaza de denunciar los hechos, pero, además, el dato carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonará.
Finalmente, no cabe incluir dato alguno que refleje que el documento en cuestión esta viciado, por su clara naturaleza predeterminante del fallo.
Finalmente, la actora pretende la inclusión de un nuevo apartado que refleje que el día 28 de enero el Sr. Amadeo formuló denuncia contra la trabajadora ante la jefatura de policía de Murcia y que, el día 3 de febrero, aquella fue detenida, recibiéndosele declaración; se trata de datos suficientemente probados, mediante las copias de la denuncia y declaración, pro su inclusión en el relato no procede, por carecer de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia.
Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se plantea en el recurso,-a través de la denuncia de infracción de los artículos 1265 a 1269 del CC .- la nulidad, por defecto en el consentimiento, de los documentos manuscritos y firmados por la trabajadora, cuyo contenido se reproduce en el apartado segundo de los hechos declarados probados, alegando la demandante su nulidad por haber sido escritos al dictado de su superior que la amenazó físicamente y con el ejercicio de acciones penales.
No existe constancia de las amenazas invocadas por la trabajadora, de las que no hay otro dato que el que resulta de las propias manifestaciones de la misma, producidas varios días después de su cese y, en particular, respecto de la referida al ejercicio de acciones penales, el hecho de que la denuncia se produjera el mismo día en que la trabajadora admitió haber cogido el dinero, no favorece la versión que aquella pretende. La apropiación de 9000 euros, reconocida por la trabajadora caja reviste caracteres delictivos, por lo que el anuncio de presentación de denuncia o querella para que se esclarezcan los hechos, constituye para la empresa un supuesto de ejercicio legitimo de su derecho que, por tanto en ningún caso puede generar coacción, engaño o amenaza, pues de no ser la trabajadora la responsable de la desaparición del dinero ningún perjuicio podría seguírsele. La doctrina ha interpretado el articulo 1267 del CC , en el sentido de entender que cuando el precepto alude a "sufrir mal inminente o grave en su persona o bienes" se esta refiriendo a un daño ilegal o antijurídico, de modo que tal mal no existe, cuando se trata de las consecuencias legales de sus propios actos. Se trata de interpretación jurisprudencial reiterada que recuerda la sentencia del TS de fecha 13 de mayo del 2008 , con apoyo en las anteriores de 6 de febrero de 2007 (recurso 5479/2005), de 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988.
Por lo expuesto la sentencia recurrida en cuanto estima la validez del cese producido a instancias de la trabajadora no vulnera la jurisprudencia y artículos del CC que se denuncian como infringidos.
Concurre, por tanto, la causa de extinción que prevé el articulo 49.1d del ET , por lo que el cese de la actora no se puede calificar de despido y menos que el mismo hubiera sido comunicado verbalmente,. La sentencia recurrida, en cuanto estima la existencia de cese por voluntad del trabajador, aplica correctamente el articulo 49.1d ) y no vulnera los artículos 55.1 a 56 del ET que se denuncian como infringidos.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne , contra la sentencia número 385 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 2 de Julio de 2009 , dictada en proceso número 482/09, sobre Despido, y entablado por Dª Edurne frente a Omnex Group Services Spain, S.L.U. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066091509, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300091509 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

