Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Nº 926/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 926/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100617
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2012:2297
Núm. Roj: STSJ CLM 2297/2012
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00926/2012
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100601
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000666 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000730 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: FRATERNIDAD-MUPRESPA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Geronimo , SESCAM SESCAM , PAÑALON, SA , INSS Y TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a seis de septiembre de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 926 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 666/12, sobre otros derechos, formalizado por la representación de FRATERNIDAD- MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 3-2-12 , en los autos número 730/11, siendo recurrido PEÑALON, S.A., SESCAM, Geronimo , INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ascensión Olmeda Fernández, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Geronimo , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, contra el Sescam, representado y asistido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, D. Salvador González Moncayo López, contra la Mutua Fraternidad Muprespa, asistida de la Letrada Dña. María Josefa Olivares López, y contra la empresa "Pañalón, S.A.", quien no comparece pese a estar citado en legal forma, declaro que el proceso de I.T. iniciado por D. Geronimo el día 13 de abril de 2.010 se deriva de accidente de trabajo, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración si bien habrá de ser la Mutua Fraternidad Muprespa quien abone las prestaciones económicas que se derivan de la declaración contenida en el presente Fallo.".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Geronimo , nacido el día NUM000 de 1.955, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa "Pañalón, S.A.", dedicada a la actividad de transporte, con categoría profesional de conductor-mecánico, y antigüedad de 13 de septiembre de 1.998.
SEGUNDO.- D. Geronimo , a las 20.05 horas del día 12 de abril de 2.010, fue atendido en Urgencias del Hospital General de Villarrobledo, siendo, ese mismo día, trasladado al C.H.U.A. Por el C.H.U.A se emitió el siguiente Juicio Diagnostico de D. Geronimo , "BAV completo sintomático. Implante de marcapasos definitivo DDDR. Eosinofilia y monocitosis absolutas. Probable SAOS y probable EPOC. Dislipemia. Obesidad mórbida.".
TERCERO.- En fecha 16 de abril de 2.009, tras reconocimiento médico de empresa, D. Geronimo fue declarado "apto para el desempeño de su puesto de trabajo", siendo el puesto de trabajo que D. Geronimo desempeñaba "conductor camión mercancías peligrosas/no peligrosas".
CUARTO.- Con fecha 15 de junio de 2.011, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución declarando que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Geronimo el día 13 de abril de 2.010 "deriva de Enfermedad Común", declarando a la Mutua Fraternidad Muprespa "Entidad responsable del abono de la prestación de Incapacidad Temporal", formulando D. Geronimo reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete de fecha 13 de julio de 2.011.
QUINTO.- D. Geronimo presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 25 de abril de 2.011, un cuadro clínico residual consistente en "BAV completo sintomático implantándole un marcapasos definitivo DDDR el 13-4-10. Obesidad grado III con comorbilidad asociada. SAOS grave en tratamiento con CPAP. HTA y dislipemia. IVC grado II en ambas EEII. Prótesis de cadera izquierda. Implantada hace 7 años", siendo las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta "limitado para actividades que requieran esfuerzos físicos y los que supongan riesgo elevado de accidentabilidad", siendo la contingencia "enfermedad común".
SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 2 de mayo de 2.011, D. Geronimo fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común
SÉPTIMO.- D. Geronimo , en el desarrollo de las funciones propias su puesto de trabajo, conducía camiones de transporte de mercancía por carretera, prestando servicios para los clientes de la empresa "Pañalón, S.A.", realizando transportes tanto nacionales como internacionales.
D. Geronimo , el día 12 de abril de 2.010, inició su jornada laboral a las 6.34 horas en la delegación de la empresa "Pañalón, S.A.", sita en la localidad de Villarrobledo, desplazándose a la planta de la empresa "Repsol Química, S.A.", sita en la localidad de Puertollano, (Ciudad Real), a la que llegó a las 9.03 horas, efectuando la operación de descarga de la mercancía transportada. Posteriormente, ese mismo día, se dirigió al lavadero de la localidad de Puertollano para lavar la cisterna del camión, iniciando un nuevo servicio de transporte de mercancías, a las 12.13 horas de ese mismo día, efectuando la carga de la mercancía a transportar en la planta de la empresa "Repsol Química, S.A.", sita en la citada localidad de Puertollano, para su posterior transporte con destino a Ebersbach and der Fils, (Alemania), finalizando, a las 17.11 horas, la tarea de carga de la mercancía, llegando, a las 19.22 horas del día 12 de abril de 2.011, a la localidad de Villarrobledo.
OCTAVO.- La empresa "Pañalón, S.A." tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fraternidad Muprespa.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 666/12) por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, la sentencia de 3-2-12 del Juzgado de lo Social 1 de Albacete , sobre Seguridad Social, en la que, estimando la demanda de D. Geronimo , se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal del mismo iniciado el 13-4-10 derivaba o tenía como contingencia la de Accidente de Trabajo y se condenó a los demandados a pasar por tal declaración, siendo a cargo de la Mutua las prestaciones económicas de ella derivadas.
Articula el recurso a través de tres motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, dirigido a obtener la reposición de los autos al momento de la admisión a trámite de la demanda a fin de que se solicite el Informe de la Inspección de trabajo a que se refiere el artículo 142.2 de la LJS; el segundo, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica. Lo ha impugnado la demandante y presentó escrito el Letrado de la Junta en representación del SESCAM solicitando sentencia ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La Mutua recurrente, en el primer motivo, manifiesta que se infringió lo establecido en el artículo 142.2 de la LJS (según el cual "En los procesos para la determinación de contingencia... y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si este no hubiera tenido todavía entrada en los autos"), ya que el Decreto por el que se admitió la demanda de 28-9-11 no contiene acuerdo de comunicación alguna a la Inspección para remisión del informe y tampoco hay requerimiento posterior, no figurando el informe en el expediente administrativo, lo cual considera debe llevar consigo la nulidad de actuaciones que interesa.
Debe comenzarse por indicar, como señala el impugnante, que al tiempo de la admisión de la demanda no regía la LJS y el aplicable era el artículo 141.2 de la LPL , según el cual "En los procesos por accidentes de trabajo, en la resolución por la que se admita la demanda a trámite se deberán interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Antes de la celebración del juicio, el Secretario judicial deberá reiterar la presentación de dicho informe si este no hubiera tenido todavía entrada en los autos".
En cualquier caso, la falta de acuerdo de reclamación del Informe a la Inspección, que ciertamente no obra en el expediente ni en los autos, no es en el presente caso causa de nulidad de actuaciones, ya que el artículo 193, a) de la LJS, como antes el 191 de la LPL , exige que la infracción de normas o garantías del procedimiento haya producido indefensión y aquí el recurrente ni siquiera la alega, seguramente porque no recurrió el Decreto de admisión ni formuló después petición de que se interesase el Informe a la Inspección de Trabajo, no habiendo alegado el defecto en ningún momento anterior, ni siquiera en juicio, para que se subsanara.
TERCERO.- En revisión de hechos probados, solicita se sustituya el actual tenor del Hecho Probado Segundo por el siguiente: " D. Geronimo venía siendo estudiado por Traumatología por episodios de monoartritis en varios territorios. VSG y PCR elevados y ANA positivos a título 1/40 en alguna analítica; y seguido en CCEE de Cardiología desde 2005 por Bloqueo Auriculo Ventricular (BAV) de 1er grado. Describen presencia de soplo sistólico (no Ecocardiograma previo). A las 20:08 horas del día 12 de abril de 2010 fue atendido en Urgencias del Hospital General de Villarrobledo, donde refiere disnea, astenia y mareo de dos semanas de evolución, siendo trasladado al CHUA ese mismo día, donde se le diagnosticó BAV completo por trastorno de la conducción sintomático. Implante de marcapasos definitivo DDDR. Eosinofilia y monocitosis absolutas. Probable SAOS y probable EPOC. Dislipemia. Obesidad mórbida".
Se apoya en los informes del Hospital De Villarrobledo de 12-4-10, del CHUA del alta hospitalaria de 15-4-10, de la Médico evaluadora del INSS y en el de su perito médico, pero todos han sido ya valorados por la Juzgadora y no resulta de ellos de forma clara y patente, sin necesidad de conjeturas, el error preciso para que deba aceptarse la revisión ni como probado el texto que se propone, por lo que no se acepta.
CUARTO.- En el último motivo, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 115 de la LGSS , ya que, según indica, ni la naturaleza de la enfermedad del trabajador ni las circunstancias en que se produjo el episodio del 12-4-10, integran ninguno de los supuestos del artículo 115: ni es el traumatismo o lesión corporal sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo, ni al ir o volver del centro de trabajo, ni en el desempeño de funciones sindicales, ni en misión, ni en actos de salvamento..etc y tampoco es una enfermedad que el trabajador haya contraído en la realización de su trabajo y tenga como causa exclusiva la ejecución del mismo, como tampoco -sigue diciendo- considera se trate de una enfermedad agravada como consecuencia del trabajo, ni, por último, se trata de una lesión sufrida por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, dado que acude a urgencias del hospital más de media hora después de finalizada su jornada laboral y, por otra parte, hay que tener en cuenta que venía sufriendo el bloqueo desde el año 2005 y que su jornada laboral del día 12 de abril no fue ni más ni menos penosa que otras jornadas y que el trabajador manifestó en el servicio de urgencias venir padeciendo los síntomas de mareo, disnea y astenia desde dos semanas antes de solicitar asistencia médica.
No puede apreciarse porque, por un lado, no se ha aceptado la modificación fáctica y, por otro lado la argumentación de la Juzgadora, recogida en el Fundamento Unico, se acomoda al precepto, partiendo de los hechos probados de la sentencia y lo indicado en su Fundamento, según el cual, puede extraerse se tiene especialmente en cuenta: la conexidad temporal (transcurrieron apenas 30 minutos entre la finalización de su jornada laboral y la atención en Urgencias del hospital), la conexidad entre los esfuerzos físicos que el desarrollo de su actividad laboral requería y los síntomas físicos del BAV completo padecido (se destaca cómo inició la jornada a las 6.34 en la delegación de Villarrobledo, desplazándose hasta la planta de Repsol en Puertollano, a la que llegó a las 9.03, efectuando la operación de descarga de la mercancía; posteriormente, en esta misma localidad se dirigió a un lavadero para lavar la cisterna del camión, iniciando un nuevo servicio de transporte de mercancía a las 12.13 cargando la mercancía para su transporte a Alemania, finalizando la operación de carga a las 17.11 y desplazandose a Villarrobledo a donde llegó a las 19.22; poniendo de relieve el esfuerzo que la prestación laboral requería y el estrés que comportaba el desempeño de esas actividades) y, en definitiva, descartando el origen común y afirmando la conexión entre el trabajo y la dolencia, tomando para ello en consideración que fue declarado apto para el desempeño de su puesto de trabajo, sin que incidieran ninguna de las patologías de carácter comun previas, la ausencia de información médica que acreditara la necesidad de seguimiento o tratamiento médico por el bloqueo auriculo-ventricular de primer grado que le fue diagnosticado en 2005, así como de IT anteriores y la circunstancia de esfuerzo y estrés del trabajo ya señalada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia , con imposición a la recurrente de las costas que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cuantía que prudencialmente se fijará y con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 202 de la LPL .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete , en autos 730/11 sobre Seguridad Social (Determinación de Contingencia de proceso de IT), siendo parte recurrida D. Geronimo , INSS, TGSS, SESCAM y la empresa PAÑALON, S.A., confirmamos la referida sentencia; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros, así como la condena de la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0666 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de septiembre de dos mil doce. Doy fe.
