Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 926/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2013 de 22 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 926/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100883
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0058845
Procedimiento Recurso de Suplicación 398/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 398/13
Sentencia número: 926/13
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 398/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. YADIRA GRAU MENA, en nombre y representación de DOÑA Marta , contra la sentencia dictada en 22 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID , en los autos núm. 735/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y la SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora Dª Marta , nacida el NUM000 de 1970, presta servicios para la demandada desde octubre de 1991, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, estando adscrita a la Unidad de Pistas del Aeropuerto de Madrid-Barajas.
La actora es la conductora del tractor que arrastra una reata de carros que portan los equipajes desde el avión a la terminal y viceversa. El tractor está dotado con un asiento que tiene una amortiguación antivibraciones homologada, que cada usuario puede adaptar a su conveniencia.
La actora nunca coge peso. En general no se da cuenta de haber perdido alguna maleta en la pista, pero si se percata llama para que la recoja el personal encargado.
Cuando no hay personal encargado en la plataforma, la actora engancha y desengancha los carros que arrastra desde una palanca interna del tractor. El esfuerzo es de 6 Kg.
SEGUNDO.- En el año 2007 la actora ha sufrió un accidente
de trabajo con diagnóstico de lumbalgia, por sobreesfuerzo físico al tirar de una manivela para subir la escalera de un avión.
A partir de ese momento se inició el procedimiento de limitación por los servicios de prevención de la Mutua La Fraternidad Muprespa, valorando que no podía realizar esfuerzos. Su limitación fue actualizada en las revisiones anuales y en 2009 se reasignó a la actora exclusivamente a la conducción de tractores remolcadores de equipaje.
A la actora se le han venido comunicando anualmente sus limitaciones, así como recomendaciones de higiene postural. Las comunicaciones constan y se dan por reproducidas.
TERCERO.- La actora en 2007, de conformidad con las pruebas realizadas por los servicios de prevención de riesgos de la Mutua La Fraternidad, presentaba un cuadro de pequeña hernia discal paracentral derecha en D11-Dl2, leve protusión posterocentral del disco L4-L5, pequeña hernia discal posterocentral del disco L5-Sl, leve rectificación de la curva lordótica cervical, mínima protusión discal C5-C6 sin compromiso de canal espinal.
En 2011 la actora presentaba pequeñas hernias discales D9-Dl0, Dl0-Dll y Dll-D12, hernia discal posterocentral en L5-S1 con cambios degenerativos y acompañamiento osteofitario hacia la base de los forámenes y discreta profusión posterocentral L4-L5.
CUARTO.- Desde el 12 de octubre de 2011 se le comunica nueva limitación, manteniendo el protocolo asignado desde 2007 de 'solo puede manejar equipajes ligeros, como trolley, equipajes deportivos y carritos de bebe', añadiendo protocolo antivibraciones en estos términos: 'no debe superar el valor de exposición diaria A (8) de 0,5 m/s2'. En relación a la conducción de equipos de trabajo no se deben superar 100 puntos de exposición.
Dicha limitación a exposición frente a vibraciones equivale a 12 viajes diarios con el tractor portaequipajes. La actora hace 12 viajes, en ocasiones menos.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por la Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa y desestimando la demanda de Dª Marta , absuelvo a Iberia LAE Operadora SAU y a Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de enero de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de noviembre de 2013, señalándose el día 20 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad encargada del servicio externo de prevención traída al proceso, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora y la Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, en la que la parte actora postula que se declare el derecho que, según ella, le asiste a 'que su puesto de trabajo sea readaptado en atención a sus limitaciones médicas, procediendo a su readaptación efectiva, de tal forma que se ordene que Iberia no le asigne ninguna tarea que le esté contraindicada en atención a su estado de salud, esto es, que no le asigne la conducción de vehículos que generen vibraciones, como los tractores de remolque de maletas, trenes de remolque de carrillos, portapallets, dollies o similares, ni la carga de pesos superiores a 6 kilogramos, así como que se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un total de nueve motivos, si bien, por simple error material, del octavo pasa al décimo, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los seis que siguen lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella. Pues bien, el inicial, dirigido, como ya dijimos, a obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia como infringido el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, normativa adjetiva en vigor a la sazón de iniciarse el actual proceso y, en todo caso, de redacción muy similar a la de igual artículo de la vigente Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el 218.2 de la Ley de Ritos Civil, en relación con el 24 de la Constitución. Su queja puede resumirse en estas palabras del propio motivo: '(...) La Sentencia recurrida vulnera los artículos referenciados al no detallar suficientemente los elementos probatorios en los que fundamenta su razonamiento para alcanzar la convicción que le ha llevado a la declaración de los hechos probados'. El mismo decae.
TERCERO.- En efecto, dados los términos en que quedó centrado el debate, las razones de oposición esgrimidas por la empresa a las pretensiones actoras y, finalmente, los medios de prueba practicados en el juicio, el contenido del fundamento primero de la resolución impugnada, aunque escueto, resulta en este caso suficiente para conocer cuáles fueron los elementos de convicción de los que la Juez a quoextrajo las conclusiones fácticas en que fundamentó jurídicamente el rechazo de la demanda rectora de autos, cuyo suplico no es precisamente un dechado de precisión, por cuanto que se desconoce en qué debe consistir la readaptación efectiva del puesto de trabajo que ocupa la recurrente como Agente de Servicios Auxiliares en la Unidad de Pistas del Aeropuerto Madrid-Barajas en atención a las limitaciones funcionales que presenta, y que más bien parece, como señala la iudex a quo, un intento por que se le asigne otro puesto totalmente distinto, lo que, desde luego, no es lo que dice reclamar. En efecto, si no debe conducir en pista ningún vehículo que produzca vibraciones mecánicas pese a los elementos de protección y neutralización que, como aquí sucede, la empresa haya podido instaurar, ni tampoco cargar pesos a partir de 6 kilogramos, cual así viene siendo, la pregunta es en qué consiste la adaptación efectiva del puesto que viene desempeñando, que quedaría en la práctica privado de todo contenido funcional.
CUARTO.- Como ya dijo esta misma Sección en su sentencia de 26 de octubre de 2.012 (recurso nº 5.180/12 ): '(...) En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS )' .
QUINTO.- Bien mirado, la finalidad de los preceptos procesales que el motivo entiende conculcados quedó sobradamente cumplida en esta ocasión; no existe, siquiera, la omisión a que hubo de enfrentarse la sentencia que acabamos de reproducir; y lo que es más, la demandante dedica hasta seis motivos a revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, en lo que no es sino muestra de su desacuerdo con la valoración de la prueba que hizo la Juzgadora a quo, mas esta censura debe articularse por un cauce distinto, que, desde luego, no es la nulidad de lo actuado. Como el empresario argumenta en su escrito de contrarrecurso: '(...) en general todo el recurso, no es más que una muestra de la disconformidad del recurrente con la valoración que de la prueba hace la Magistrada de Instancia'. En suma, este primer motivo tiene que correr suerte adversa.
SEXTO.- El que sigue, dentro ya del capítulo dedicado a poner de relieve errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia combatida, que dice: 'La parte actora Dª (...), nacida el NUM000 de 1970, presta servicios para la demandada desde octubre de 1991, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, estando adscrita a la Unidad de Pistas del Aeropuerto de Madrid-Barajas. La actora es la conductora del tractor que arrastra una reata de carros que portan los equipajes desde el avión a la terminal y viceversa. El tractor está dotado con un asiento que tiene una amortiguación antivibraciones homologada, que cada usuario puede adaptar a su conveniencia. La actora nunca coge peso. En general no se da cuenta de haber perdido alguna maleta en la pista, pero si se percata llama para que la recoja el personal encargado. Cuando no hay personal encargado en la plataforma, la actora engancha y desengancha los carros que arrastra desde una palanca interna del tractor. El esfuerzo es de 6 Kg.'. Según la recurrente, el propósito de este motivo radica en que: '(...) se supriman los párrafos tercero y cuarto de dicho hecho y la segunda frase del párrafo segundo del mismo hecho, ya que con independencia de lo señalado en el motivo anterior los mismos carecen de soporte documental alguno o en su caso la documental obrante los contradice'. También se apoya en los documentos que figuran a los folios 246 y siguientes, sin más precisiones, 249, 255 y 256, y 272 a 277 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.
SEPTIMO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
OCTAVO.- Para empezar, no cabe admitir que se acoja a lo que se conoce doctrinalmente como prueba negativa, ya que como señalan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : 'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. Por otra parte, los documentos en que se basa ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia, quien llegó a conclusión dispar de la que la recurrente hace valer, quien para mantener su criterio se funda en conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, en lo que no es sino un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. El motivo, por tanto, claudica.
NOVENO.- El tercero, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la modificación de ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En el año 2007 la actora sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de lumbalgia, por sobreesfuerzo físico al tirar de una manivela para subir la escalera de un avión. A partir de ese momento se inició el procedimiento de limitación por los servicios de prevención de la Mutua La Fraternidad Muprespa, valorando que no podía realizar esfuerzos. Su limitación fue actualizada en las revisiones anuales, y en 2009 se reasignó a la actora exclusivamente a la conducción de tractores remolcadores de equipaje. A la actora se le han venido comunicando anualmente sus limitaciones, así como recomendaciones de higiene postural. Las comunicaciones constan y se dan por reproducidas'. Su objeto no es otro que eliminar la frase 'y en 2009 se reasignó a la actora exclusivamente a la conducción de tractores remolcadores de equipaje'. Para ello, vuelve a incurrir en el mismo defecto apuntado en el motivo anterior, o sea, argumentar con base en lo que reputa como falta de prueba del extremo en cuestión, si bien se ampara otra vez en el documento obrante al folio 246 de autos, del que concluye que el puesto de trabajo de la demandante es el de 'Agente de Servicios Auxiliares Carga y Descarga', y no el de 'tractor carreteo' (sic), lo que, en realidad, el ordinal discutido no contradice, por lo que idénticas razones que llevaron al fracaso de aquél hacen que también, mutatis mutandis, el que nos ocupa haya de correr suerte desestimatoria.
DECIMO.- El siguiente pretende que se revise el hecho probado cuarto, según el cual: 'Desde el 12 de octubre de 2011 se le comunica nueva limitación, manteniendo el protocolo asignado desde 2007 de 'solo puede manejar equipajes ligeros, como trolley, equipajes deportivos y carritos de bebé', añadiendo protocolo antivibraciones en estos términos: 'no debe superar el valor de exposición diaria A (8) de 0,5 m/s2'. En relación a la conducción de equipos de trabajo no se deben superar 100 puntos de exposición. Dicha limitación a exposición frente a vibraciones equivale a 12 viajes diarios con el tractor portaequipajes. La actora hace 12 viajes, en ocasiones menos'. Pide la recurrente que se varía el inciso final relativo al número de viajes que efectúa al día, y se sustituya por este otro: 'La actora hace 14 viajes/servicios en una jornada de trabajo', para lo que se apoya en el documento que consta a los folios 241 a 245 de las actuaciones. Tampoco esta petición revisoria puede prosperar, habida cuenta que el documento que le sirve de soporte se refiere a las condiciones generales o, si se quiere, tipo inherentes al puesto de trabajo de Agente de Asistencia Avión y su exposición a vibraciones en la conducción de vehículos, pero no a la forma singular en que la misma, una vez adaptado en 2.009, viene desempeñándolo, por lo que mal cabe extrapolar lo que es una descripción genérica a su caso particular.
UNDECIMO.- El ordenado como quinto insta la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga: 'El servicio de prevención de Iberia realizó el 8 de junio de 2009 un informe interno cuyo objeto era valorar la exposición a vibraciones al sistema cuerpo completo de los trabajadores del puesto de trabajo de Agente de Asistencia Avión, que consta a los folios 241 a 245 de autos que se dan por reproducidos', para lo que se funda en el documento a que se remite el texto propuesto, elemento probatorio que coincide con el traído a colación en el anterior motivo. Tal pretensión decae, básicamente, por su falta de relevancia para el signo del fallo, pues nadie cuestiona el contenido de este informe que se refiere con carácter general al puesto de trabajo que desempeña la demandante, cuando lo realmente trascendente es determinar si se ha producido la adaptación del mismo a las limitaciones funcionales que presenta respecto de su actividad en él, las cuales constan detalladas por el Servicio de Prevención de Riesgos en informe datado en fecha 26 de julio de 2.011 (folios 246 y 247), al que en buena medida se remite el ordinal cuarto de la premisa histórica de la sentencia de instancia.
DUODECIMO.- El que sigue solicita, igualmente, que se introduzca un nuevo hecho probado, a cuyo tenor: 'La Normativa de Seguridad en Plataformas de AENA que regula la conducción de vehículos en la zona aeroportuaria restringida y que es de obligado cumplimiento para todos los trabajadores, en su norma A.6.1 dispone lo siguiente: Las mercancías se cargarán en los carrillos o vehículos con las debidas medidas de seguridad para el tráfico, por personal especializado, quienes se asegurarán de que la carga esté debidamente estibada. Si bien la responsabilidad de la caída de maletas por haberse cargado incorrectamente corresponde a la empresa o entidad, el conductor deberá prestar especial atención a posibles caídas, estando obligado a su inmediata recogida si advierte el hecho o si es advertido por cualquier otra persona. El conductor se encuentra obligado a recolocar la carga si es advertido de peligro potencial de caída de la misma', añadido que basa en el documento que aparece a los folios 65 a 80 de autos. Esta pretensión novatoria tampoco puede tener éxito, desde el mismo momento que ya el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido expresa con contundencia que la demandante, debido a la adaptación de su puesto de trabajo, 'nunca carga peso', y que si por el motivo que fuese se produce la caída al suelo del equipaje colocado por personal especializado en los carrillos que remolca con el tractor que conduce y, además, se apercibe de ello, tiene que recogerlo 'el personal encargado', por lo que la adición que quiere incorporar no tiene ninguna relevancia para la suerte del recurso.
DECIMOTERCERO.- El último de los motivos destinados a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, esto es, el séptimo, propone, de nuevo, que se añada otro ordinal al relato histórico de la resolución recurrida, conforme al cual: 'La Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa realiza para Iberia los reconocimientos periódicos de la salud de los trabajadores de Iberia, así como los reconocimientos de las limitaciones', para lo que se fundamenta, esta vez, en los documentos obrantes a los folios 278 a 338 de las actuaciones, petición ciertamente superflua al tratarse de hecho conteste, para lo que basta con remitirnos al hecho probado segundo, por lo que el motivo claudica.
DECIMOCUARTO.- El siguiente, ordenado como octavo y dirigido a evidenciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 2 e ) y 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insistiendo, en definitiva, en la legitimación pasiva del servicio externo de prevención codemandado que, sin embargo, la sentencia impugnada acabó rechazando. Pues bien, como razona la Juez a quosobre este particular en el fundamento segundo de la misma, no acompaña la razón a quien hoy recurre: '(...) en la medida en que la misma es una sociedad que realiza los estudios de prevención de riesgos laborales de forma externa y no está en su esfera de disposición el cambio de puesto de trabajo que se solicita, por no ser la empleadora (...)', criterio que la Sala no puede por menos que compartir plenamente. Seremos breves: la Sala no alcanza a entender qué posición cabe predicar de esta sociedad de prevención en el ámbito de la pretensión material ejercitada en autos, toda vez que no es el empresario de la trabajadora y, por ende, mal puede ser quien decida acerca de la 'readaptación definitiva', por difuso que pueda ser este concepto, del puesto que aquélla reclama judicialmente con base en las limitaciones funcionales que le han restado, que, precisamente, fue esta codemandada quien puso de manifiesto en sus informes tras el accidente laboral que la Sra. Marta sufrió en 2.007 con el diagnóstico de lumbalgia. Una cosa es que sea la sociedad encargada del servicio de prevención concertado a nivel externo por su empleador, y otra, bien dispar, que pueda afectarle en cualquier medida el pronunciamiento que, finalmente, recaiga, máxime cuando éste, aunque no se diga, más parece referirse a la pretensión de un cambio total de puesto de trabajo, aunque no se sepa a cuál, y no una adaptación del mismo a la capacidad disminuida que aqueja la actora.
DECIMOQUINTO.- El noveno y último, aunque ordenado como décimo, se queja, en un auténtico totum revolutum, de la vulneración del artículo 41 y apartado 3 A) (quiere referirse de la parte III, relativa a la descripción de funciones) del XIX Convenio Colectivo de empresa y su personal de tierra publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 19 de junio de 2.010, al igual que, sin más precisiones, del Real Decreto 1.311/2.005, de 4 de noviembre, sobre protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas, 4.2 y 20 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, 16 y 25 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y, finalmente, 15 de la Constitución. Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo no puede prosperar, por cuanto que haciendo supuesto de la cuestión y obviando, en suma, el contenido de aquélla, la parte recurrente se limita a desgranar una serie de alegaciones sobre la inadecuada adaptación que, a su entender, se ha llevado a cabo de su puesto en función de las limitaciones que presenta para la actividad profesional de Agente de Servicios Auxiliares adscrita a la Unidad de Pistas del Aeropuerto Madrid-Barajas, afirmación apodíctica carente del necesario respaldo probatorio. Tan es así que no duda en expresar: '(...) Ello comporta que Iberia no ha evaluado correctamente el riesgo de vibraciones del puesto de trabajo de la actora, ya que no ha tenido en cuenta a la hora de hacer esa valoración la limitación física de la actora, su peso y su forma de conducción entre otras cuestiones', algo tan genérico que, bien mirado, nada dice .
DECIMOSEXTO.- Todo lo contrario fue lo que entendió la iudex a quo, que en tal sentido argumenta: '(...) La obligación legal y convencional exige la adaptación del puesto a las limitaciones detectadas, cuestión que la demandada ha cumplido escrupulosamente, partiendo siempre de la evolución de las dolencias de la actora, calificadas de grave empeoramiento por la misma y cuya evolución ha sido siempre considerado por la empleadora cumpliendo con su deber legal y no porque se haya trabado ningún nexo causal entre el trabajo que desempeña la actora y el discreto empeoramiento degenerativo de sus lesiones que es propio del envejecimiento y no del trabajo que desempeña'. Es ésta la conclusión que no comparte quien hoy recurre, a lo que está en su derecho, pero, obviamente, no basta con afirmaciones apriorísticas carentes de sustento probatorio alguno, ni con mostrar su abierta disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia para que su criterio tenga que prevalecer sobre el de ésta.
DECIMOSEPTIMO.- En síntesis: procede el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marta , contra la sentencia dictada en 22 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID , en los autos núm. 735/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA y la SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

