Sentencia Social Nº 926/2...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 926/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2013 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 926/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100904

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación planteado por el INSS contra la sentencia que reconoció a la parte actora una I.P. absoluta; la insuficiencia de los hechos probados puede suplirse con la afirmaciones que, con tal carácter, se contienen en la fundamentación de la sentencia, y de éstas se desprende que la demandante padecía síntomas psicóticos y fuertes efectos secundarios de la medicación, que la impedían para el desempeño de actividades regladas, por lo que es correcto el grado de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil catorce.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. María del Carmen Sánchez Parodi Pascua, Presidenta; D. Eduardo Ramos Real y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 859/2013, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia 303/2013, de 17 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 807/2012, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Inocencia se presentó el día 11 de septiembre de 2012 demanda frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una incapacidad permanente en el grado de absoluta, al estar disconforme con el grado de total reconocido por la entidad gestora.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 807/2012, en fecha 17 de junio de 2013 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías de la demandante la limitaban para su trabajo de cocinera pero no para toda profesión u oficio.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 17 de junio de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la actora a percibir las prestaciones correspondientes a una incapacidad permanente absoluta'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Doña Inocencia nacida el NUM000 de 1952 prestaba servicios como cocinera. Permanecía en situación de incapacidad temporal desde el 28 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- En expediente de incapacidad se emite el informe médico con el siguiente juicio diagnóstico: episodio depresivo moderado en seguimiento con Unidad de Salud Mental y en tratamiento psicofármacológico, limitación para actividades de sobrecarga psíquica y aquellas con riesgo para sí o terceros. (Folio 12)

TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades el 28 de marzo de 2012 propuso que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado total en relación al siguiente cuadro residual: episodio depresivo moderado en seguimiento con Unidad de Salud Mental y en tratamiento psicofármacológico.

El I.N.S.S. el 3 de abril de 2012 reconoció una Incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos de 2 de abril de 2012 y en relación a una base reguladora de 780,40 euros (folio 11).

CUARTO.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada. (Folio 84)

QUINTO.- La actora presenta una depresión mayor de evolución crónica'.

QUINTO.- Por parte de la Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre tanto del Instituto Nacional de la Seguridad Social como de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Inocencia .

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que, con estimación de la demanda, reconoció a la parte actora el grado de incapacidad permanente absoluta, se alza la entidad gestora planteando un motivo de revisión de los hechos probados y otro de crítica jurídica, ambos impugnados por la parte actora. El motivo de revisión fáctica, planteado al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la total supresión del Hecho Probado 5º de la sentencia que, como ya se ha indicado, dice que 'La actora presenta una depresión mayor de evolución crónica'. Se basa para ello en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 116 de los autos de instancia) y documentación médica de los folios 23 a 30 de las actuaciones (informes de la Unidad de Salud Mental, salvo el documento 30 que es un informe de atención primaria), que según la recurrente solo evidencian que la actora presenta un episodio depresivo moderado y estrés postraumático.

TERCERO.- Aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de revisión fáctica no puede prosperar, pues aunque ciertamente podría ser relevante para modificar el sentido del fallo y es instrumental para el motivo de crítica jurídica, se basa en documentos médicos que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora de instancia (así se desprende del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia, mientras que en los hechos probados se recoge el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades), y, habiendo en autos documentos médicos de los que se pueden extraer conclusiones contradictorias, no es posible apreciar ni error patente de la sentencia recurrida, ni cabe sustituir la valoración de esos documentos hecha en la instancia por la del tribunal de suplicación.

SEXTO.- El motivo de revisión jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la medida en que tales preceptos consideran incapacidad permanente absoluta 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio' (esto en realidad no se contiene en la vigente Ley General de la Seguridad Social, sino en la redacción derogada del artículo 137 anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, con vigencia mantenida por aplicación de la Disposicón Transitoria 5ª de la Ley General de la Seguridad Social, al no haberse publicado las disposiciones reglamentarias de desarrollo a las que se remite el actual artículo 137 ), por considerar la entidad gestora que la patología de la demandante no es lo suficientemente grave como para justificar el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la sentencia.

SÉPTIMO.- Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ).

OCTAVO.- Los hechos probados de la sentencia solamente recogen un puro diagnóstico (depresión mayor crónica, hecho probado 5º), sin detallar las limitaciones orgánicas o funcionales derivadas de esa patología (debe tenerse en cuenta que el uso de la palabra 'mayor' para calificar la depresión no hace siempre referencia a la gravedad de los síntomas, sino a veces solamente a su persistencia, por lo que el mero diagnóstico de depresión mayor no puede hacerse equivaler automáticamente a limitación para todo trabajo). Esta insuficiencia del Hecho Probado 5º, no obstante, viene más o menos subsanada por lo que se recoge en el Fundamento de Derecho 2º, en el que la juzgadora recoge su convicción sobre las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, en los siguientes términos: 'De los informes de la Unidad de Salud Mental de Arona referenciados en el expediente, se indica que la actora había acudido a seguimientos de dicha Unidad con tórpida y pobre mejoría de los Síntomas (hipotimia, apatía, marcada ansiedad presentando temores múltiples, insomnio importante, imágenes frecuentes que rememoran el trauma sufrido, pesadilla, pensamiento de ideas sobrevaloradas sobre posibles perjuicios a ella y su familia) indicando que presenta tratamiento farmacológico importante tanto en variedad de antidepresivos así como antisicóticos y en dosis ha sufrido una caída inclusos en dicho contexto. Concluyendo que presenta una imposibilidad para el desarrollo de actividad laboral alguna ya que la clínica psiquiátrica representa una importante limitación funcional a múltiples niveles y el propio tratamiento de la patología representa un riesgo para la realización de cualquier actividad. (Folio 130)

El informe médico forense concluye que la actora presenta una enfermedad mental con interferencias notables en la actividad de la persona derivada de una depresión mayor de evolución crónica, más de 18 meses sin remisión, presentando limitaciones funcionales de tipo psíquico que determinan un menoscabo que le impide totalmente el desarrollo de cualesquiera actividad laboral. (Folio 129)

Por lo tanto es preciso estar a las comunes conclusiones del informe forense y de los especialistas que dictaminan que la actora, por los padecimientos psíquicos que presenta, no puede desarrollar ninguna actividad laboral en las condiciones expuestas, todo lo cual determina la estimación de la demanda'.

NOVENO.- Esos informes que se recogen en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia evidencian la seriedad del trastorno depresivo de la actora, no tanto por las afirmaciones sobre menoscabo o impedimento para toda actividad laboral, que es una valoración jurídica y no médica, sino porque se indica que la actora tiene pautados fármacos antipsicóticos (lo cual, a su vez, denota que en la depresión se han manifestado síntomas psicóticos como pueda ser la ideación delirante o alucinaciones, síntomas que en sí son incompatibles con el desempeño de actividades regladas, sujetas a disciplina y horario), lo bastante potentes como para producir una incidencia física negativa (se refiere que la actora ha llegado a caerse debido a los efectos secundarios de la medicación).

DÉCIMO.- En consecuencia, y mientras la demandante padezca esos síntomas psicóticos o efectos secundarios de la medicación (una vez se constatara su desaparición podría hablarse de mejoría funcional que justificara una revisión de grado), ha de considerarse que la misma no está capacitada para el desempeño, no solo de su profesión de cocinera -que, conforme a la Guía de valoración profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta carga mental media-alta en toma de decisiones, atención-complejidad, y apremio, aparte de implicar el uso de, y exposición a, elementos peligrosos como cuchillos, sustancias inflamables, etc.-, sino incluso de profesiones con requerimientos de carga mental más livianos, por lo que es correcto el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la sentencia de instancia y procede la confirmación de la misma, con desestimación del recurso de suplicación.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de acuerdo con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia 303/2013, de 17 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 807/2012, la cual se confirma en todos sus extremos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que continua el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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