Sentencia Social Nº 926/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 926/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101472


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 926/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 241/15, interpuesto por Carlos Manuel , Miguel Ángel , FORMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y Benigno contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 20 de mayo de 2014 en Autos núm. 35/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Manuel , Miguel Ángel y Benigno en reclamación sobre DESPIDO contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2014 , por la que se estimó parcialmente la demanda y se declaró la improcedencia del despido, y condenóa la empresa demandada a que abone aD. Miguel Ángel el importe de 8.828,49 € a D. Carlos Manuel la cantidad de 5.276,33 € y a D. Benigno el importe indemnizatorio de 5.804,13 €en concepto de indemnización, salvo que opte por la readmisión, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación, con todos los efectos legales.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Los tres trabajadores demandantes,D. Carlos Manuel , D. Miguel Ángel y D. Benigno ,vienen prestando servicios para la sociedad demandada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., con la categoría profesional de peón de día, en la Planta de Tratamiento de residuos sólidos urbanos sita en Vélez de Benaudalla, con salario bruto anual de 19.000 €, 52,05 €/día, como establece el Convenio Colectivo de FCC para las plantas de tratamiento y transferencia de la Provincia de Granada, BOP nº 121, 28-06-2013(documental 563-565, 580 parte demandada).

D. Carlos Manuel (nacido NUM000 -1981) inició la relación laboral con la sociedad demandada mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el día 16-09-2008.

Dicho contrato, a tiempo parcial con jornada semanal de 24,5 horas, fue prorrogado sucesivamente, hasta en dieciséis ocasiones, ampliándose la jornada semanal a 35 horas desde día 01-08-10 hasta 01-10-10, desde 1-07-11 hasta 01-12-11 y desde 30-07-12 hasta su extinción, siendo la decimosexta prórroga de 365 días de duración, desde el 1-01-13 hasta el día 31-12- 13.

D. Miguel Ángel (nacido el NUM001 -1982) también inició la relación laboral con la sociedad demandada mediante contrato temporal, el día 1-06-06, si bien, es contratado de forma indefinida con fecha 11-04-07.

D. Benigno (nacido el NUM002 -1989) inició la relación laboral con la sociedad demandada mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el día 16-09-2008.

Dicho contrato, a tiempo parcial con jornada semanal de 24,5 horas, fue prorrogado sucesivamente, hasta en dieciséis ocasiones, ampliándose la jornada semanal a 35 horas desde día 01-08-10 hasta 01-10-10, desde 1-07-11 hasta 01-12-11 y desde 30-07-12 hasta su extinción, siendo la decimosexta prórroga de 365 días de duración, desde el 1-01-13 hasta el día 31-12- 13.

SEGUNDO.- El día 11 de diciembre de 2013, la empresa entregó a los trabajadores ,carta de despido fechada dicho día, y con efectos el día 26 de diciembre de 2013 que se pasa a reproducir, con idéntico contenido para los tres trabajadores a excepción de la indemnización puesta a disposición de los trabajadores, transfiriéndose a D. Miguel Ángel el importe de 7.969,78 €; a D. Carlos Manuel la cantidad de 6.069,70 € y a D. Benigno importe indemnizatorio de 5.541,9 €(doc. 566-568 parte demandada).

TERCERO.-La Planta de Tratamiento de R.S.U. sita en Vélez de Benaudalla contaba, en la fecha del despido, con nueve trabajadores con categoría de peón (doc. 552-561 parte demandada).

Los peones se organizaban en dos turnos para el triaje de los residuos que procedían de la planta de Almuñécar y Cádiar, además de los residuos de la zona de Motril y Salobreña(doc.574 y testifical y reconocimiento de partes).

El día 01-06-2013, la empresa FCC decide transportar todos los residuos procedentes de la localidad de Almuñécar a la Planta de Tratamiento sita en Alhendín (doc. 278 y anteriores de la parte demandada).

Igualmente, a partir del día 30-09-13, la empresa FCC decide transportar todos los residuos procedentes de la planta de Cádiar a la Planta de Tratamiento sita en Alhendín(doc. 109 y anteriores de la parte actora).

A partir de ambas fechas la Planta de Vélez solo recibe los residuos procedentes de Motril y Salobreña.

La oferta económica por la que la empresa FCC optó a la adjudicación del contrato era, en el año 1994, que para 37.932,54 toneladas de residuos de entrada en la Planta precisaba de 6,5 operarios, tres de ellos peones de triaje.

CUARTO.-Los tres trabajadores demandantes, tienen formuladas acciones de reclamación de cantidad contra la empresa FCC, sin que hayan alcanzado acuerdo con la empresa, en los procesos seguidos en este Juzgado 1087/10 173/12, 798/12, 271/13, 8/14, (doc. 571 y 582 de la parte demandada).

El día 11-12-13 también fue despedido D. Paulino , por idéntica causas objetivas, trabajador que no ha impugnado judicialmente el despido(doc.569 de la parte demandada).

D. Paulino (nacido NUM003 -1969) también formuló acción de reclamación de cantidad contra la empresa FCC, si bien alcanzó un acuerdo que puso fin al mismo, el día 4-07-13(proceso 173/12 seguido en este Juzgado, doc. 571 antes referenciado).

Este trabajador, con la categoría de peón de día, fue contratado temporalmente, el día 15-1-09 con dieciocho prórrogas, siendo la decimoctava de 365 días, desde el día 1-1-12 hasta 31-12-13(doc.570 parte demandada).

Los trabajadores, con categoría de peón, que no han sido despedidos son los siguientes:

D. Carlos María , con edad y antigüedad superior a los actores y que también figura como parte demandante en el proceso de reclamación de cantidad nº 173/12 y 798/12 seguido en este Juzgado contra la empresa FCC(doc.552, 571 y 582 parte demandada).

D. Inocencio , nacido el día NUM004 -1961, por tanto mayor de 50 años cuando se produce el despido de sus compañeros, aunque su antigüedad es inferior a los actores (doc.553 parte demandada).

D. Casiano , con edad y antigüedad superior a los demandantes y que también figura como parte demandante en el proceso de reclamación de cantidad nº 173/12 y 798/12 seguido en este Juzgado contra la empresa FCC (doc.557, 582 y 571 parte demandada).

D. Jacobo , con edad y antigüedad superior a los demandantes y que también figura como parte demandante en el proceso de reclamación de cantidad nº 173/12 y 798/12 seguido en este Juzgado contra la empresa FCC(doc.558, 582 y 571 parte demandada).

D. Ovidio , nacido el NUM005 -1967, con edad y antigüedad superior a los demandantes (doc.559 parte demandada).

Además de estos trabajadores con categoría de peón, eran trabajadores de la empresa en la fecha del despido, con categoría de encargado, D. Luis Andrés y con categoría de oficial D. Baldomero , D. Edemiro (conductor), D. Héctor y Manuel (conductor y representante legal de los trabajadores y D. Victorio .

Todos estos trabajadores tienen mayor edad y antigüedad en la empresa que los trabajadores despedidos, figurando ellos como parte demandante en el proceso 173/12, 798/12 o en el nº 1087/10 contra FCC, a excepción del encargado D. Luis Andrés (doc.552-561, 582 parte demandada y informe de parte demandada doc.574).

Por tanto, de los 15 trabajadores vinculados a la empresa en diciembre de 2013, únicamente tres de ellos no formularon demandas de reclamación de cantidad contra la empresa FCC, siendo el encargado Sr. Luis Andrés y los dos peones D. Inocencio y D. Ovidio .

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Carlos Manuel , Miguel Ángel Y Benigno y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que estima en parte la demanda formulada por los 3 actores y declara improcedentes y no nulos por supuesta vulneración de la garantía de indemnidad los despidos objetivos efectuados con fecha de efectos 26/12/2013, entendiendo que no concurrían las causas organizativas y productivas esgrimidas, entendiendo que la falta de producción en la planta de reciclado de residuos de Velez Benaudalla se debe a la decisión unilateral de la empresa injustificada de transferir tonelaje de reciclado de residuos urbanos a la de Alhendín, se alzan ambas partes, articulando sendos recursos de suplicación.

Comenzando con el de los tres trabajadores, lo efectúan sobre la base de letra c del art 193 de la LRJS , para que se revoque al sentencia y se declare la nulidad del despido, entendiendo infringidos los arts 3 , 4 y 55, 5º del ET , y 108, 2º de la LRJS , así como la jurisprudencia que los interpreta, ya que entiende que la decisión extintiva en relación a los mismos se debe a no haber renunciado al ejercicio de acciones de reclamación de cantidad que habían entablado, frente a otros compañeros que o tenían menos demandas entabladas o las habían retirado, y por no haber aceptado la oferta que en su día se les hizo por parte empresarial, con una sustancial merma retributiva de lo que estiman les correspondía en derecho, aduciendo la inoportunidad y falta de sustento real del despido de otro trabajador temporal efectuado para encubrir el móvil real de los despidos de los actores, y que la consecuencia de no declararse como procedente el despido determinaría que aquel se repute nulo por discriminatorio y atentador al art 24 de la Constitución , ya que el empresario, en aplicación de la doctrina consagrada en la STS de 21/1/2014 , es quien (aportado el indicio discriminatorio), asume la carga de al prueba y por tanto debe de justificar y probar la causa, proporcionalidad y razonabilidad del cese y que la misma no ha sido efectuada con ánimo discriminador o vulnerador de derechos fundamentales.

Pues bien planteada así la censura la misma ha de ser rechazada, ya que en el plenario el empresario ha dado suficientes razones explicativas sobre las razones de extinguir los tres contratos de trabajo de los actores, y que son razones objetivas las que subyacen en aquellos ceses, no habiendo sido la reinvindicativa conducta de los actores en reclamar los derechos que les puedan corresponder judicialmente la que explican las razones de sus ceses, y que el magistrado detalla y explica con detalle en al sentencia, criterio que esta Sala comparte en esencia, cuando aquel manifiesta que: '... En relación a la nulidad del despido,los tres trabajadores demandantes consideran que se ha vulnerado el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, pues entienden que el despido es una represalia de FCC por las demandas de reclamación de cantidad por ellos interpuestas contra la empresa.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidadse traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represaliaderivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos; busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador represaliadopor el legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que entronca con la doctrina general sobre la nulidadde las medidas empresariales discriminatorias o lesivas de derechos fundamentales iniciada con la STC 38/1981 .

Ahora bien, si el despido responde a causas objetivas y razonables, de forma que no está conectado con actuación del trabajador encaminada a la tutela de sus derechos, no existe vulneración de derecho fundamental, sin perjuicio que el despido sea o no procedente.

Por ello, para determinar si hay o no represalia hacia el trabajador, debe analizarse las circunstancias concurrentes.

Como también sostiene el Ministerio Fiscal, no se aprecia vulneración de derecho fundamental, en la decisión empresarial de despido, por las siguientes razones.

En primer lugar, no es razonable pensar que la decisión de trasladar los residuos de Almuñécar y Cádiar a Alhendín tenga el fin de vaciar el contenido de las funciones de los trabajadores de Vélez, creando la empresa una causa artificiosa para despedir a los trabajadores.

La decisión de reducir la entrada de residuos en la Planta de Vélez de Benaudalla no es otra que dotar a la Alhendín de mayor entrada de residuos, cuestión técnica, motivada por el carácter más moderno de esta Planta de Alhendín.Así lo declara D. Claudio , quien manifiesta que la Planta de Alhendín dispone de sistemas más modernos, donde el tratamiento manual de los residuos es inferior a la de Vélez, de mayor antigüedad.

Se trata de una razón técnica-económica, obteniendo la empresa mayores beneficios al trasladar los residuos a Alhendín.

Si la empresa hubiera decidido represaliar a los trabajadores por sus demandas no es explicable que, a partir de 2010(fecha de la primera demanda proceso 1087/10, doc.582) se prorroguen sucesivamente los contratos temporales y que, incluso, a partir de Julio de 2012 se amplíen sus jornadas a 35 horas semanales,pudiendo la empresa haber dado por extinguidos sus contratos temporales tan pronto fue demandada (respecto al Sr. Benigno y Sr. Carlos Manuel ).

Igualmente, como acto de represalia, la empresa también pudo dar por extinguida la última prórroga del contrato temporal, que vencía el 31 de diciembre de 2013, sin necesidad de acudir a la figura del despido objetivo, que implicaba reconocerles la condición de indefinidos con la consiguiente indemnización, que la empresa podría ahorrarse.

El litigio entre los trabajadores y FCC es generalizado a todas las plantas, cuyo origen son diferencias salariales.La representante de FCC, en el acto del Juicio, declara que el 60% de los trabajadores de todas las plantas ha demandado a la empresa. En la Planta de Vélez todos los trabajadores tienen planteadas demandas de reclamación de cantidad contra la empresa, a excepción del encargado de la Planta(Sr. Luis Andrés ) y de dos peones (Sr. Ovidio y Sr. Inocencio ).

Por ello, ante la tesitura de amortizar los puestos de trabajo, se decide, en primer lugar, extinguir los peones de triaje, cuyas funciones, esencialmente manuales, han descendido por la bajada de entrada de residuos.

Esta decisión demuestra que no hay móvil discriminatorio, pues gira sobre la causa objetiva del descenso de residuos y las funciones del peón, pues la empresa pudo utilizar la causa objetiva para despedir a otros trabajadores de superior categoría y salario, que, sin embargo, mantiene en la empresa a pesar de también demandar a la misma.

Dentro de los peones, la elección se realiza con criterios lógicos, atendiendo a edad y antigüedad de los trabajadores.

Además de respetar a los representantes sindicales (como exige el párrafo segundo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ), se decide mantener en su puesto a los trabajadores mayores de cincuenta años y aquellos con mayor antigüedad en la empresa, de peor empleabilidad(como indica la carta de despido).

Conjugando ambos criterios, de los nueve trabajadores con categoría de peón, los más jóvenes son los tres demandantes y, además, con menor antigüedad que los restantes, salvo el Sr. Inocencio , si bien este trabajador, nacido en NUM004 de 1961, superaba los 50 años cuando se produce el despido.

Un dato que demuestra que los despidos no se conectan con las demandas de reclamación de cantidad y el carácter contencioso de las mismas es el despido de D. Paulino .

Este peón es el cuarto trabajador despedido el día 11-12-13 por idéntica causas objetivas(doc.569 de la parte demandada).

D. Paulino (nacido NUM003 -1969) también formuló acción de reclamación de cantidad contra la empresa FCC, si bien alcanzó un acuerdo que puso fin al mismo, el día 4-07-13(proceso 173/12 seguido en este Juzgado, doc. 571 antes referenciado).

Este trabajador, menor de cincuenta años y con menor antigüedad que el resto, también fue despedido, encontrándose en semejantes condiciones laborales que el Sr. Benigno y el Sr. Carlos Manuel , pues fue contratado temporalmente, el día 15-1-09 con dieciocho prórrogas, siendo la decimoctava de 365 días, desde el día 1-1-13 hasta 31-12-13(doc.570 parte demandada).

Los trabajadores demandantes sostienen que son despedidos al negarse a alcanzar un acuerdo con la empresa que ponga fin al litigio, si bien, el Sr. Paulino alcanzó un acuerdo en julio de 2013 y también es despedido en diciembre de 2013.

Por ello, el razonamiento de represalia por el hecho de no alcanzar un acuerdo no es predicable a estos despidos, pues la empresa despide al Sr. Paulino , a pesar de desistir de su demanda.

En el acto del Juicio, la parte actora invoca fraude en el despido del Sr. Paulino , considerando que se trata de una simulación o falacia, pues alega que tiene la promesa de ser nuevamente contratado.

Tal afirmación, de especial gravedad, requiere una prueba cumplida, pues se trata de exponer una connivencia entre trabajador- empresa en un despido para perjudicar a otros trabajadores.

Es cierto que el Sr. Paulino no ha impugnado judicialmente el despido, si bien, esta circunstancia no implica, sin más, fraude, pues debe respetarse la decisión de un trabajador de no discutir un despido, manteniendo buenas relaciones con la empresa, a efectos de ulteriores llamamientos. Máxime, como se dijo, cuando los contratos eran temporales, y la empresa pudo invocar esta temporalidad como causa de extinción de la relación laboral, oponiéndose a indemnizar a los trabajadores.

La parte actora, no aportó la declaración testifical del Sr. Paulino para aclarar este extremo, pudiendo y debiendo hacerlo.

Por lo demás, en el acto del Juicio, los testigos señalan que tienen sospechas de este fraude, sin que exista una prueba cumplida a este respecto. Lo cierto es que el Sr. Paulino está despedido, extinguiéndose su relación laboral, circunstancia que merece un respeto que no puede desvirtuarse por meros rumores. Los testigos aportados por la parte actora añaden que han visto al Sr. Paulino por la empresa pidiendo trabajo, circunstancia lógica y razonable en los tiempos actuales, sin que conste simulación en el acto del despido de este trabajador.

Finalmente, los actores reprochan a la empresa que no hayan sido contratados para la Planta de Alhendín, donde es preciso más personal. Ello no obstante, el contrato laboral era de peón en la Planta de Vélez, sin que elart. 52.c) ET imponga al empresario la obligación legal, de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa o de su destino a otro puesto vacante de la misma» ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

La selección de los trabajadores afectados por el despido corresponde al empresario, y su decisión sólo es revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, circunstanciasque no han de apreciarse en este supuesto, pues el criterio objetivo para mantener a los trabajadores fue la peor empleabilidad(como indica la carta de despido) ,mayores de 50 años y más antigüedad en la empresa, sin que se aprecie, por tanto, la vulneración del derecho fundamental del art.24 C.E ...'. Se desestima pues el recurso de los actores.

SEGUNDO.-Entrando a conocer el recurso de la empresa, se solicita para obtener la revocación de la sentencia y la declaración de procedencia de los despidos la revisión del ordinal 1º, para que se le adicione un nuevo párrafo, para el que propone el siguiente texto... 'Los trabajadores, D. Benigno , D. Carlos Manuel , y Miguel Ángel vienen realizando su trabajo de tratamiento de residuos sólidos urbanos, en la planta de Recuperación y compostaje, de Velez de Benaudalla, centro al que se encontraban adscritos, en virtud de sus contratos de trabajo, siendo su centro de trabajo la referida planta'.

Cita los contratos de trabajo de los tres actores para hacer constar el centro de trabajo al que estaban adscritos, invocando los folios 259, 260, 304, 305, y 355 respectivamente, y dicha adición ha de accederse, por así figurar en los mismos, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Prosigue interesando la adición de un nuevo ordinal 5º, para el que propone el siguiente texto..... 'En el año 2013, se ha reducido un 20,26% la entrada de toneladas de residuos sólidos urbanos respecto al año anterior en la Planta de tratamiento de Vélez de Benaudalla. Cálculo realizado contabilizando solo los 11 primeros meses del año y en los últimos seis meses del año 2013 se ha reducido un 29,87 €, respecto a los mismos seis meses del año anterior'.

Basa su petición en el informe de producción y en la pericial de los folios 495 a 509 ambos inclusive de las actuaciones, y a dicha adición ha de accederse, pues en definitiva ya el magistrado aunque discrepando de las razones últimas del descenso de producción en aquella planta, ya en el fundamento de derecho asume un descenso de producción de 105.000 tm desde 2009 a 87.000 en 2012, habla de una cantidad total para 2013 de 80.000 tm en 2013 y en cuanto a la segunda parte de la anualidad de 2013, destaca que se reduce en un porcentaje del 29, 87 % respecto de los seis meses del año anterior comparados , que es lo que en esencia pretende la parte recurrente,con lo que ha de accederse a lo solicitado.

TERCERO.-Presuponiendo el éxito de los motivos anteriores, con amparo de letra c del art 1 9 3 de la LRJS , censura que el magistrado ha infringido el art 52, c del ET , con cita de jurisprudencia interpretativa ya que con los datos de producción concurren las causas productivas y organizativas que permiten la extinción de los tres contratos de trabajo de los actores, peones adscritos a la planta en Vélez, pues ante el descenso de producción cercano al 20 % en esa concreta es irrelevante lo que acontezca en otras plantas de reciclado, ya que la causas operan en el centro concreto de trabajo, donde se produce el desajuste entre necesidades productivas y mano de obra, y que al asumir mayores cargas la de Alhendín, más moderna técnicamente, se pudo prescindir de un turno de trabajo y reorganizar los efectivos restantes, prescindiendo de los puestos de trabajo innecesarios, y por tanto concurriendo la causa organizativa,racionalizando y optimizando el trabajo, causa que es distinta de la productiva en que prima más el descenso de productos o servicios que exige el mercado o que intenta colocar en el mismo la empresa. Que al disminuir la producción de la planta, se produjo también un sobre dimensionamiento, por lo que la extinción acordada resulta proporcional, pues se prescindió proporcionalmente de los peones que sobraban.

Pues bien, plateada así al censura la misma ha de prosperar, pues tratándose de causas distintas de configuración legal, aunque muy relacionadas las entremezcla el juzgador,quien pretende a la postre imponer una organizativa empresarial diferenciada asumiendo funciones que no le competen, ya que pretende aplicar datos de la producción de otras plantas diferenciadas, pero ajenas al centro de trabajo,geográficamente próximas como las de Almuñecar o Cádiar, para mantener el mismo volumén de producción por trabajador, y ademas contradiciendo sus propias afirmaciones de que tecnológicamente la planta más avanzada es la de Alhendín, que permite con menor coste asumir mayor producción con menor mano de obra, lo que redunda en productividad y mejor organización de los recursos en la empresa, quien adopta la decisión reorganizativa con una base razonable de mejor gestión interna de los medios productivos, aunque tal iniciativa se adopte unilateralmente, y en modo alguno cabe reputar como califica la sentencia de artificiosa el vaciamiento de capacidad productiva de la planta de Vélez para dar mayor contenido a la de Alhendín, cuando se transfieren residuos de aquella plantas distintas ahora a la más avanzada. Por otra parte viene también a asumir el juzgador en definitiva la explicación de los técnicos de la empresa que cuando existe crisis económica, menor consumo y producción de residuos.

En definitiva, acogiendo el recurso, revocamos la sentencia y declaramos procedente el despido de los tres actores, absolviendo a la empresa de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y que se de el destino legal a las cantidades consignadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por los trabajadores Carlos Manuel , Miguel Ángel , Benigno y estimamos el recurso interpuesto por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 20 de Mayo de 2014 , en Autos seguidos a instancia de Carlos Manuel , Miguel Ángel , Benigno en reclamación sobre DESPIDO contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos procedente el despido de los tres actores, absolviendo a la empresa de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir y que se de el destino legal a las cantidades consignadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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